CE - 002342000201601171011SENTENCIA20220614234022
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- CE - 002342000201601171011SENTENCIA20220614234022
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 01171 01 (1945-2020)
Demandante: Ana Socorro Giral Junca
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
Temas: Insubsistencia. Desviación de poder. Acoso laboral
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda -Subsección B —, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana del Socorro Giral Junca, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0532 del 28 de agosto de
Contencioso Administrativo, la señora Ana del Socorro Giral Junca, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0532 del 28 de agosto de 2015, expedida por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso2
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01171 01 (1945-2020) Demandante: Ana Socorro Giral Junca de la República, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de subdirector general de Entidad Descentralizada, código 0040, grado 20.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar al accionado reintegrarla en el empleo que desempeñaba en el momento del retiro, sin solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; ii) ordenar el pago de todos los salarios con los aumentos o ajustes anuales, los aportes para pensión y l as prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro; iii) o rdenar el pago del ajuste de valor sobre l as sumas causadas, conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA, y los intereses moratorios a que se refiere el inciso 3 del art ículo 192 ibidem, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día de su pago efectivo; y iv) condenar en costas procesales a la parte demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- Ana Socorro Giral Junca fue nombrada el 16 de septiembre de 2013 en el empleo
la parte demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- Ana Socorro Giral Junca fue nombrada el 16 de septiembre de 2013 en el empleo de libre nombramiento y remoción de subdirectora administrativa y financiera, código 0040 Grado 20 de FONPRECON. Mediante la Resolución 0414 del 26 de junio fue exaltada como uno de los mejores servidores de la entidad para la vigencia de 2013.
- A partir de noviembre de 2013, la demandante afrontó un ambiente laboral difícil, ya que sin razón alguna el director general de l Fondo p uso en entredicho su capacidad profesional; interrumpió sus periodos de vacaciones sin justificación alguna; le restringió el uso del parqueadero en la entidad; y la agredió verbalmente, por la disponibilidad que realizó de unos obsequios enviados a la Subdirección Administrativa y Financiera por el Banco de Occidente, para las fiestas de navidad de ese año. Tales circunstancias fueron puestas conocimiento de la Procuraduría3
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01171 01 (1945-2020) Demandante: Ana Socorro Giral Junca General de la Nación mediante oficios del 6 y el 11 de febrero de 2015, respectivamente.
- A la demandante, dada su gran fo rmación profesional y experiencia laboral, le fue reconocida la prima técnica por estudios de f ormación avanzada y experiencia altamente calificada. Así mismo, durante el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad, fue evaluada con base en los acuerdos de gestión previamente suscritos,
fue reconocida la prima técnica por estudios de f ormación avanzada y experiencia altamente calificada. Así mismo, durante el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad, fue evaluada con base en los acuerdos de gestión previamente suscritos, siendo calificada con desempeño laboral satisfactorio.
- Obtuvo la mayoría de los votos para ser elegida mejor empleada de la entidad el 12 de junio de 2015; no obstante, el director general del Fondo no acató el resultado y convocó nuevamente a elección. El trámite del nuevo proceso fue desconocido, pues no hubo publicación o citación a la votación, tampoco se dio a conocer el escrutinio.
- El 28 de agosto de 2015, el director general de FONPRECON expidió la Resolución 532, por la cual declaró insubsistente su nombramiento y remitió al coordinador del Grupo Talento Humano el Memorando 20152000082151, con el fin de que reposara en la hoja de vida de la señora Giral Junca, denominado «Relación ejecutiva de los motivos de declaratoria de insubsistencia contenida en la Resolución 0532 de 28 de agosto de 2015», en el cual se le imputaron faltas que no corresponden a la realidad, pues cada una de ellas fue oportunamente atendida por la demandante.
- La doctora Giral Junca , durante el tiempo en que se desempeñó como subdirectora general administrativa y financiera, cumplió a cabalidad con las funciones del cargo; no recibió por escrito llamados de atención, amonestaciones o sanciones por incumplimiento de sus funciones. Su retiro no obedeció al ánimo de satisfacer los intereses generales o de mejoramiento del servicio; por el contrario,
funciones del cargo; no recibió por escrito llamados de atención, amonestaciones o sanciones por incumplimiento de sus funciones. Su retiro no obedeció al ánimo de satisfacer los intereses generales o de mejoramiento del servicio; por el contrario, el servicio desmejoró, por cuanto fue reemplazada por una persona nombrada apenas en encargo, quien carecía de experiencia en el mencionado empleo.4
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01171 01 (1945-2020) Demandante: Ana Socorro Giral Junca ix) A la demandante el nominador no le permitió ejercer como empleada su derecho constitucional de contradicción y defensa sobre las graves acusaciones de negligencia y descuido que le atribuy ó en su constancia de hechos que motivaron la insubsistencia.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional y 44 del CPACA.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante le endilgó al acto acusado, como único cargo de nulidad, la desviación de poder, el cual sustentó con los siguientes argumentos:
- La decisión del retiro de la actora, mediante el uso de la facultad discrecional, no fue consecuencia de razonamiento del nominador que tuviera como fin mejorar el servicio, sino que fue una represalia contra una servidora que no era de su agrado y que venía siendo hostigada desde meses atrás.
- La «insubsistencia/represalia» desconoció que la actora, durante el tiempo en que se desempeñó como subdirectora administrativa y financiera , cumplió a cabalidad
y que venía siendo hostigada desde meses atrás.
- La «insubsistencia/represalia» desconoció que la actora, durante el tiempo en que se desempeñó como subdirectora administrativa y financiera , cumplió a cabalidad con las funciones del cargo; que no había recibido por escrito llamados de atención, amonestaciones o sanciones por incumplimiento de sus funciones; y que su hoja de vida es demostrativa del buen servicio, dada su amplia formación profesional, su ejemplar experiencia y competencia en el ejercicio de sus funciones.
- Los hechos imputados por el nominador en su escrito denominado «relación ejecutiva de los motivos de decla ratoria de insubsistencia contenida en la Resolución 0532 del 28 de agosto de 2015» , no son ciertos y , por el contrario, el «retiro/insubsistencia/represalia» no obedeció al ánimo de satisfacer los intereses generales o de mejoramiento del servicio administrativo, sino al capricho y arbitrariedad del nominador.5
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01171 01 (1945-2020)
Demandante: Ana Socorro Giral Junca
1.2. Contestación de la demanda
La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:
- En la hoja de vida de la señora Giral Junca reposa suficiente material probatorio que acredita que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se llevó a cabo dejando constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron, evidenciadas durante el año 2015 , en el que se presentaron situaciones de
que acredita que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se llevó a cabo dejando constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron, evidenciadas durante el año 2015 , en el que se presentaron situaciones de desempeño insatisfactorio, incumplimiento de deberes y calificación deficiente por parte de la Contraloría General de la República, el Archivo General de la Nación y el Grupo de Control Interno.
La multiplicidad de situaciones conocidas por la Dirección General en el año 2015, y de las cuales se dejó constancia en la hoja de vida, como lo ordena el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, desencadenaron en la pérdida de confianza en la funcionaria.
- La provisión temporal del empleo mediante la figura del encargo se realizó con plena verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en tanto los requisitos para el empleo corresponden a los establecidos por la Resolución 0165 del 18 de marzo de 2015, los cuales fueron cumplidos por la funcionaria que desempeñó las funciones mediante encargo.
- La insubsistencia no es una sanción sino una forma de retiro del servicio, de ahí que no sea acertado reclamar la existencia de un proceso disciplinario p ara la expedición del acto administrativo, cuando este no se ocupó de imponer la sanción de destitución. No obstante , tal como se evidencia en la hoja de vida de la demandante, ante las situaciones presuntamente constitutivas de falta disciplinaria el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República también remitió a la Procuraduría General de la Nación los respectivos informes de servidor público.6
demandante, ante las situaciones presuntamente constitutivas de falta disciplinaria el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República también remitió a la Procuraduría General de la Nación los respectivos informes de servidor público.6
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01171 01 (1945-2020)
Demandante: Ana Socorro Giral Junca
Finalmente, propuso las excepciones de imposibilidad jurídica de reintegro en virtud de la condición de pensionada que ostenta la demandante e imposibilidad jurídica de pago de salarios por ser incompatible con la pensión de jubilación.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección B—, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- El nominador ostenta una facultad que deviene de la Constitución y la ley para proferir un acto de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción, teniendo como límites, los criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
- La desviación de poder se configura cuando el nominador, con plena competencia para la expedición del acto, usando las formas propias de la actuación administrativa, profiere el acto con fines y razones ajenos al servicio y al interés general, es decir, con un interés torticero, dañino y ajeno a esos fines y propósitos generales del Estado y de la administración pública, cuya prueba debe aportarla quien alega el desbordamiento del poder discrecional . Por esta razón, no es
general, es decir, con un interés torticero, dañino y ajeno a esos fines y propósitos generales del Estado y de la administración pública, cuya prueba debe aportarla quien alega el desbordamiento del poder discrecional . Por esta razón, no es suficiente alegar la causal, sino pedir o aportar los medios que demuestren plenamente que la administración incurrió en desviación de poder.
- En cuanto al acoso laboral alegado por la actora, como consecuencia del escrito radicado el 16 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación a través de sus procuradurías delegadas, mediante lo s autos de 29 de abril de 2016 y 6 de septiembre de 2018, advirtió ausencia de ilicitud sustancial y decretó el archivo de la investigación. Por otra parte, no obra en el plenario prueba alguna de que, durante la relación laboral , la actora hubiese adelantado el procedimiento dispuesto para esta clase de situaciones en la Resolución 1481 de 6 de septiembre de 2006, es7
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01171 01 (1945-2020) Demandante: Ana Socorro Giral Junca decir, que pusiera en conocimiento del asesor de control interno o el comité de conciliación, dispuesto para la resolución de conflictos de a coso laboral y otros hostigamientos, la persecución alegada.
- Los medios de prueba aportados muestran que la motivación del acto administrativo que declaró la insubsistencia de la demandante, se encuentra más que fundamentada y es coherente con las pruebas allegadas por la entidad demandada. Además, el director general de FONPRECON tenía plenas atribuciones
administrativo que declaró la insubsistencia de la demandante, se encuentra más que fundamentada y es coherente con las pruebas allegadas por la entidad demandada. Además, el director general de FONPRECON tenía plenas atribuciones legales para remover libremente a la demandante, en forma independiente a la actuación disciplinaria generada por el escrito presentado y contentivo de hechos que, estima la actora, constituyen acoso laboral en su contra por parte del director general. En conclusión, no se probó que, en el acto administrativo en cuestión, mediara desviación del poder, falsa motivación o violación de normas superiores.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:
- Erró el juez de primera instancia al imponer exclusivamente la carga de la prueba a la parte actora, desconociendo que la administración debía acreditar de manera clara y precisa las r azones que justificaban su decisión de prescindir de una servidora con una hoja de vida intachable, con reconocimiento laborales y gran formación académica.
- La demandada no demostró que el despido de la doctora Giral Junca obedeció a razones de mejora miento del servicio, como era su carga. En consecuencia, se encuentra probado en el proceso que el despido obedeció en realidad a una decisión arbitraria, originada en los antecedentes de hostilidad.
- La decisión de encargar de la Subdirección Adminis trativa y Financiera a la subdirectora de prestaciones económicas no constituye una decisión objetiva en pro8
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01171 01 (1945-2020)
subdirectora de prestaciones económicas no constituye una decisión objetiva en pro8
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01171 01 (1945-2020) Demandante: Ana Socorro Giral Junca del servicio, pues supuso una sobrecarga laboral para esta, quien además pod ía estar inmersa en una situación de conflicto de interés, pues se vio obligada a supervisar, evaluar y controlar su propio trabajo.
- Basta con verificar la hoja de vida de la doctora Giral Junca para concluir que su insubsistencia desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley, pues en su hoja de vida no consta amonestación, llamado de atención o falta alguna en el cumplimiento de sus funciones, hasta el momento de su desvinculación y demuestra su idoneidad para el cargo de subdirectora administrativa y financiera.
- Salta a la vista la animadversión personal y subjetiva del nominador hacia la demandante, pues antes de su insubsistencia no se encontraba anotación en su hoja de vida o queja alguna sobre el cumplimiento de sus funciones. El mismo director general de FONPRECON certificó, anualmente, el cumplimiento satisfactorio de las funciones de la actora en los Acuerdos de Gestión y solo hasta después de su despido, y en documento distinto a la declaratoria de insubsistencia, enumeró una serie de supuestas faltas, sin que s e le notificara de ello a la demandante. Es decir, se vulneró su derecho fundamental a la defensa y contradicción, al emitirse documentos con aseveraciones en su contra sin que se le diera la oportunidad de controvertirlos mediante el procedimiento disciplinario.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
documentos con aseveraciones en su contra sin que se le diera la oportunidad de controvertirlos mediante el procedimiento disciplinario.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La demandante y FONPRECON reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.1
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto2.
1 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 2 Constancia secretarial visible a folio 747.9
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01171 01 (1945-2020)
Demandante: Ana Socorro Giral Junca
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar si la Resolución 0532 de 28 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Ana Socorro Giral Junca , del cargo de subdirectora administrativa y financiera de FONPRECON, se encuentra viciada de nulidad por haber sido expedid a, presuntamente, con desviación de poder, en tanto que la entidad demandada no demostró el mejoramiento en el se rvicio, pues se trató de una decisión arbitraria, originada en antecedentes de hostilidad constitutivos de acoso laboral, por parte de su jefe inmediato.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. De la declaratoria de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción
El artículo 125 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. De la declaratoria de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción
El artículo 125 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…) Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.10
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01171 01 (1945-2020) Demandante: Ana Socorro Giral Junca A su turno el artículo 1.º de la Ley 909 de 2004 clasifica los empleos públicos de la
siguiente forma:
Artículo 1.º. Objeto de la ley. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”. (Negrillas fuera del texto).
a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”. (Negrillas fuera del texto).
Y el artículo 5.° ibidem, preceptúa:
Artículo 5.º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
2. Los de libre nombramient o y remoción que correspondan a uno de los siguientes
criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:
En la Administración Central del Nivel Nacional:
Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Sub director de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financi ero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; (…); Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de
Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; (…); Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Intern acional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.
Como puede advertirse, en Colombia, por querer del constituyente, la regla general es que la totalidad de los cargos de la administración pública deben ser de carrera administrativa, salvo los de lib re nombramiento y remoción, que son los11
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01171 01 (1945-2020) Demandante: Ana Socorro Giral Junca contemplados en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004. Esto quiere significar que para los primeros el ingreso debe hacerse mediante el sistema de mérito, mientras que para los segundos la administración goza de cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados , en atención a la trascendencia de las funcion es que desempeñan y a l grado de confianza que se exige . En este último caso, al nominador le está permitido disponer su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión.
En armonía con el anterior planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En tal sentido, ha identificado3 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; b)
racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En tal sentido, ha identificado3 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
A su turno, el artículo 44 del CPACA es tablece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe e xistir una razón para adoptar la decisión, fundada en normas jurídicas y en hechos reales y ciertos, lo cual hace que la discrecionalidad tenga como medida la «razonabilidad», y ello, de suyo, comporta un límite a la facultad discrecional de libre nombrami ento y remoción.
En suma, la potestad discrecional se traduce en la voluntad libre de apreciación y valoración de una autoridad administrativa, ejercida dentro del marco jurídico, de su autonomía y de su competencia, de determinar y decidir un asunto concreto, buscando siempre la consecución de un interés general y la satisfacción de los derechos de los coasociados, haciendo la ponderación respectiva.
3 Sentencia T-372 de 2012.12
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01171 01 (1945-2020)
Demandante: Ana Socorro Giral Junca
Según lo ha precisado la doctrina, la discrecionalidad tiene su fundamento en el
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01171 01 (1945-2020)
Demandante: Ana Socorro Giral Junca
Según lo ha precisado la doctrina, la discrecionalidad tiene su fundamento en el concepto de Estado Social de Derecho, puesto que atañe a elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; en la circunstancia de que la ley necesita ejecutarse y, en varias oportunidades, por obvias razones, no da respuesta concreta a casos puntuales; en la existencia de conceptos jurídicos indeterminados; y en la progresiva actuación de la administración.
Por otro lado, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968,4 establece:
Artículo 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia . Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera. (Negrilla nuestra).
Este artículo fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, corporación que al ocuparse del cargo de violación erigido sobre la expresión normativa «sin motivar la providencia», lo encontró exequible sin condicionamiento alguno en la sentencia C-734 de 2000, al considerar lo siguiente:
que al ocuparse del cargo de violación erigido sobre la expresión normativa «sin motivar la providencia», lo encontró exequible sin condicionamiento alguno en la sentencia C-734 de 2000, al considerar lo siguiente:
7. En relación con la garantía de estabilidad laboral que también cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, la Corte, con fundamento en la Constitución, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servi dores, no contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador.
(…)
9. El artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, leído íntegramente indica que en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripción aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivación que condujo a la decisión de declarar insubsistente al funcionario. Por ello,
4 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.13
Radicado: 25000 23 42 000 2016 01171 01 (1945-2020) Demandante: Ana Socorro Giral Junca el sentido completo del artículo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculación no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal
Demandante: Ana Socorro Giral Junca el sentido completo del artículo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculación no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal decisión, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida de l servidor público. Así, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designación, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviación de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance.
(…)
10. De esta manera, la lectura completa de la disposición acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No sólo la falta de motivación de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como s e vio, no se opone a la Constitución, sino que en el caso presente, la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ej ercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepción al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su retiro. En virtud de lo anterior, la Corte declara rá la exequibilidad de la proposición jurídica completa conformada por el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresión parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jurídicos independientemente del resto del texto de la norma.
Como puede observarse, la Corte, sin condición alguna, declaró la exequibilidad de
puede ser considerada en sus efectos jurídicos independientemente del resto del texto de la norma.
Como puede observarse, la Corte, sin condición alguna, declaró la exequibilidad de la norma acusada y reafirmó que el establecimiento de la facultad discrecional dentro del Estado de derecho no desconoce las garantías del servidor retirado.
En este orden de ideas, una ve
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