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CE - 002342000201601304021SENTENCIA20221202082010

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Título
CE - 002342000201601304021SENTENCIA20221202082010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-01304-02 (2377-2021)

Demandante : Willmar Calderón Olmos

Demandado : Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol)1

Tema : Sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 727 a 748). El señor Willmar Calderón Ol mos, mediante apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, contra la Empresa Colombiana

administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A (Ecopetrol), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulas: (i) la decisión de primera instancia de 1 6 de junio de 2015, proferida por la unidad de control disciplinario de la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. ( Ecopetrol), por la cual , dentro de la investigación disciplinaria PD -4135-2012, se sanciona disciplinariamente al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses; y (ii) la determinación de segunda instancia de 15 de septiembre de la misma anualidad, con la que el presidente y representante legal de la entidad la confirma.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) retirar «[…] los antecedentes disciplinarios [que se

1 Sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006, «[p]or la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones». 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 20212

Expediente 25000-23-42-000-2016-01304-02 (2377-2021)

2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 20212

Expediente 25000-23-42-000-2016-01304-02 (2377-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Willmar Calderón Olmos contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol) encuentran] registrados en [su] hoja de vida […]» (sic); (ii) pagar «[…] todos los derechos laborales legales y extralegales dejados de [reconocer al aplicar] la […] sanción impuesta […]» (sic); y (iii) sufragar los «[…] daños y perjuicios causados […] al [actor] […] y a su familia, en la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales […] por afectación a la dignidad y buen nombre, la disminución de la calidad de vida de la que ya disponía […] generada a lo largo de su desempeño laboral por más de 25 años de servicios aportando sus conocimientos y experiencia como profesional en [la] exploración de hidrocarburos» (sic). Lo anterior, con la actualización de las sumas adeudadas y el pago de las costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que se vinculó a la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol) como trabajador oficial, en calidad de geólogo, «[…] desde el 30 de julio de 1990, mediante contrato de trabajo a término fijo, y […] contrato indefinido a partir del 10 de agosto de 1992, sin [solución] de continuidad […]» (sic); que siempre «[…] ha cumplido con sus deberes y obligaciones laborales de manera satisfactoria […]» (sic); y en

término fijo, y […] contrato indefinido a partir del 10 de agosto de 1992, sin [solución] de continuidad […]» (sic); que siempre «[…] ha cumplido con sus deberes y obligaciones laborales de manera satisfactoria […]» (sic); y en reconocimiento a su desempeño fue ascendido en varias oportunidades.

Que, por haber obtenido la confianza de su jefe inmediato, le fue asignado desde el 19 de abril de 2006 la coordinación, como interventor del contrato 5202323, el cual tenía por objeto prestar el «[…] Servicio de Datamanagement, Cartografía y CEDEX en las Vicepresidencias de Exploración y de Producción de Ecopetrol S.A. […]» (sic), que tuvo vigencia durante los años 2006 a 2008, con opción de ser ampliado su plazo hasta el 30 de junio de 2009, labor que realizó bajo las condiciones e instrucciones impartidas por la oficina jurídica de la entidad hasta el 10 de marzo de 2008, cuando las funciones fueron asignadas a otro empleado.

Dice que el nuevo interventor procedió a modificar los parámetros del contrato que ya habían sido trazados, ordenados e impartidos por la oficina jurídica de la empresa, lo que dio lugar a su finalización y liquidación.

Que le ha solicitado «[…] a sus siguientes jefes inmediatos, [y] también a otros funcionarios de [la entidad] librarlo de cualquier responsabilidad, [respecto de] la ejecución y liquidación del [mencionado] contrato […], en razón a que [en relación con este] el contratista ejecutor […] ha reclamado [su incumplimiento de la empresa], a través de una demanda [que se encuentra] en curso, iniciad[a] en el año 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección3

relación con este] el contratista ejecutor […] ha reclamado [su incumplimiento de la empresa], a través de una demanda [que se encuentra] en curso, iniciad[a] en el año 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección3

Expediente 25000-23-42-000-2016-01304-02 (2377-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Willmar Calderón Olmos contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol) tercera [con] radicado […] 250002326000201000283 01 […]» (sic); y es claro que, mientras fue responsable de la interventoría, no se presentó problema alguno y siempre mantuvo informado a su jefe inmediato de la ejecución de l contrato, sin recibir algún tipo de observación negativa o rechazo.

Expone que formuló peticiones dirigidas a su jefe, pero, con la anuencia de la oficina jurídica, fueron remitidas a la oficina de control disciplinario, porque estas «peticiones reiterativas, contestadas, [han] causando desgaste en la administración», razón por la que al, presuntamente, encontrarse mérito , procedió a proferir el respectivo pliego de cargo s y abrir investigación disciplinaria en su contra.

Que también contra él se adelantan, por la oficina jurídica del ente demandado, dos demandas para levantarle su fuero sindical, como «estrategia de callar las posibles denuncias de corrupción» que se puedan llegar a presentar.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Empresa Colombiana de Petróleos S. A.

posibles denuncias de corrupción» que se puedan llegar a presentar.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol), en primera instancia, mediante la oficina de control disciplinario interno, y en segunda a través de su presidente, sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses.

Lo anterior, por cuanto se aduce que en su condición de profesional 1A de la vicepresidencia de exploración de la entidad presentó ante el gerente de estrategias y nuevas oportunidades numerosas peticiones, que le han sido contestadas oportunamente por la dirección de relaciones laborales y, a pesar de ello, en forma reiterativa insiste en ellas, lo cual generó un desgaste administrativo en diferentes áreas de la empresa.

La oficina de control disciplinario interno de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) lo halló responsable de la falta grave, a título de dolo, prevista en el artículo 3 5 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002 . Decisión confirmada en segunda instancia por su presidente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 15, 23, 25, 29, 39, 42, 44, 48, 49 y 93 de la Constitución Política; 13 a 33,

138, 141 a 146, 148, 152 (numeral 2), 208, 211, 212, 215, 216 del Código4

Expediente 25000-23-42-000-2016-01304-02 (2377-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Willmar Calderón Olmos contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol) Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 1285 de 2009 ; 1, 9 a 14, 20 a 28, 43, 55 a 59, 74, 104 a 115, 324, 353, 354, 405, 407, 414 y 415 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 6, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 23, 28 (numerales 2 a 6), 33 (num erales 2 a 10), 34, 35, 42, 43, 48 , 128 a 131, 135, 141, 142 y 143 (numerales 2 y 3) de la Ley 734 de 2002; 19 (inciso 2º) y 20 de la Ley 1755 de 2015; y la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de los hechos aplicable a los trabajadores sindicalizados de Ecopetrol S. A., en concordancia con las normas del reglamento interno de trabajo de la misma entidad.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, argumenta que «[…] se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, siendo derechos fundamentales del TRABAJADOR aquí demandante, quien para el presente

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, argumenta que «[…] se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, siendo derechos fundamentales del TRABAJADOR aquí demandante, quien para el presente caso es trabajador OFICIAL, con disposiciones laborales y disciplinarias regladas no solo en el Código S ustantivo de Trabajo en concordancia con normas de nuestro Código procesal del trabajo, SINO TAMBIEN con derechos pactados y reglados en la Convención Colectiva de Trabajo, esta última aplicable con preferencia y prevalencia al trabajador sindicalizado, con plena observancia de las normas que regulan los reclamos y sanciones que deben ser aplicadas a los trabajadores sindicalizados de ECOPETROL S.A., y conciernen al presente caso. Que al no aplicarse vulneran el debido proceso siendo causal de nulidad proce sal; pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub-lite, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supra legales; proceder que no acogió el órgano estatal, vulnerando, por consiguiente, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Fundamental […]» (sic).

Que «[…] al expedirse el acto administrativo aquí cuestionado, se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues al trabajador aquí demandante, se le declaró suspendido el contrato de trabajo por cuatro (4) meses; vulnerando derechos reconocidos no solo a un empleado subordinado a los mandatos de su empleador, SINO TAMBIEN in scrito como afiliado al sindicato de los

suspendido el contrato de trabajo por cuatro (4) meses; vulnerando derechos reconocidos no solo a un empleado subordinado a los mandatos de su empleador, SINO TAMBIEN in scrito como afiliado al sindicato de los trabajadores de la empresa aquí demandada, afectando sus labores, ya como funcionario profesional de [la entidad ], como TAMBIEN la de ejercer con fidelidad su condición de ser dirigente sindical en el cargo de presidente de la subdirectiva Bogotá del sindicato SINDISPETROL; y que la empresa aquí5

Expediente 25000-23-42-000-2016-01304-02 (2377-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Willmar Calderón Olmos contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol) demandada dejo de lado esta prerrogativa legal protegida como lo es la normatividad del código sustantivo del trabajo, como las normas pactada y registrada en la convención c olectiva de trabajo, y en rango superior por nuestra Constitución política […]» (sic).

Concluye que «[…] cuando en un estatuto, como lo es la convención colectiva de trabajo - c.c.t.v.-, se establecen causales y tramite par a aplicar [una] sanción, ésta no puede hacerse libremente sino con sujeción a las normas incorporadas al ordenamiento jurídico, y que debieron ser aplicadas para el procedimiento sancionatorio la forma pactada y reglado en el artículos 86 y s.s., de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL, que para el presente caso debe entenderse que debieron ser aplicables en orden prevalente y preferente frente a normas distintas al caso . En igual sentido se señala que

s.s., de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL, que para el presente caso debe entenderse que debieron ser aplicables en orden prevalente y preferente frente a normas distintas al caso . En igual sentido se señala que hubo, pretermisión del procedimiento, que era obligatorio para su cumplimiento, por parte de la autoridad administrativa, al no darse al trabajador aquí demandante el debido proceso al descargo; […] se incurrió en omisión de pruebas presentadas, aun insistiendo con los recursos interpuestos oportunamente de reposición y apelación, al extremo de omitir no solo pruebas solicitadas […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 795 a 816). La Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las denominadas «inepta demanda», « inexistencia de la causal de nulidad », inexistencia de «violación por parte de Ecopetrol S. A. a la Constitución Política ni a la ley, ni vulneración a los derechos f undamentales del demandante», «inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de – Ecopetrol-», «cobro de lo no debido» y «buena fe».

Luego de hacer una referencia discriminada y cronológica de las actuaciones adelantadas al interior del proce dimiento disciplinario objeto de estudio, sostiene «[…] que los actos acusados fueron expedidos con el soporte normativo pertinente respetando el trámite del debido proceso, […] debida motivación y con plenas facultades por cuenta de quien los expidió […]» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 1306 a 1341). El Tribunal Administrativo de

normativo pertinente respetando el trámite del debido proceso, […] debida motivación y con plenas facultades por cuenta de quien los expidió […]» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 1306 a 1341). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 10 de marzo de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), a partir de los siguientes razonamientos:6

Expediente 25000-23-42-000-2016-01304-02 (2377-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Willmar Calderón Olmos contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol) Sustentó que «[…] son varios los argumentos expuestos por el apoderado del demandante. Uno de ellos, es la presunta persecución en su contra por ser dirigente sindical, y por haber denunciado casos de corrupción al interior de la Empresa […]», frente a lo cual «[…] no indicó ni demostró en forma clara desde qué fecha está sindicalizado. Sin embargo, y contrario a sus afirmaciones, dentro del plenario se encuentra demostrado que, durante toda su trayectoria laboral, tuvo varios ascensos dentro del nivel jerá rquico de la Empresa, e incluso, llegó a ocupar el cargo de Profesional 1A, cargo que […] es la escala más alta para los profesionales de la organización, la cual es ocupada por un pequeño porcentaje de los trabajadores […]».

Que se demostró que fueron varios los funcionarios de la entidad, los que sostuvieron reuniones, fijaron planes y metas para poder atender en forma

ocupada por un pequeño porcentaje de los trabajadores […]».

Que se demostró que fueron varios los funcionarios de la entidad, los que sostuvieron reuniones, fijaron planes y metas para poder atender en forma oportuna y efectiva el cúmulo de derechos de petición presentados por el actor, actuación con la que no se le vulneró derecho alguno, ni constituyó la persecución que endilga, pues dentro del expediente «[…] no consta que en estas reuniones se hayan trazado directrices violatorias de los derechos del actor, fraudulentas, o contrarias a derecho. Por el contrario, y del mismo material probatorio aportado por el accionante, se observa que los funcionarios […] buscaron definir una estrategia de gestión reactiva, para dar “efectiva y oportuna respuesta a las solicitudes ” y de gestión preventiva, en orden a encontrar una solución definitiva al tema […]»; que «[…] fueron 6 [las] personas encargadas de llevar avante esta “estrategia”, que además tenía como objetivos: i) que las respuestas a las peticiones contaran con el suficiente apoyo y asesoría; ii) revisar temas a fin de implementar mejoras en los procesos internos; ii i) lograr una “eventual satisfacción definitiva de una de las constantes reclamaciones del solicitante ”; iv) adoptar una “actuación transparente por parte de [la empresa] de cara a sus direccionamientos de Talento Humano”, entre otras […]».

En lo atañedero a la expedición en forma irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, indica que, aunque el demandante «[…] señala que la Oficina Jurídica no podía presentar la queja ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, sino que debía ser interpuesta por el funcionario ante

derecho de audiencia y defensa, indica que, aunque el demandante «[…] señala que la Oficina Jurídica no podía presentar la queja ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, sino que debía ser interpuesta por el funcionario ante quien se elevaron las solicitudes […]», ha de precisarse que «[…] la Oficina Jurídica […] no fue quien interpuso la queja en contra del accionante. La queja fue presentada por la Directora de Relaciones Laborales […], dirección ante la cual el actor radicó sus solicitudes, en virtud del acuerdo al que él mismo arribó, en virtud de la reunión celebrada con algunos funcionarios de la7

Expediente 25000-23-42-000-2016-01304-02 (2377-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Willmar Calderón Olmos contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol) Empresa el día 23 de mayo de 2012, y en la que precisamente, se definió como canal único para dar respuesta a [sus] solicitudes y peticiones […]» (sic); además de que e l artículo 69 de la Ley 734 de 2002 establece que la acción disciplinaria se puede adelantar de oficio o por queja formulada por cualquier persona.

Frente a lo alegado por el actor acerca de que «[…] no hubo imparcialidad en su proceso, pues la Oficina de Control Interno Disciplinario estuvo a cargo de la Oficina Jurídica […]», el a quo considera que varios testigos fueron coincidentes en señalar que estas dos oficinas son totalmente autónomas e independientes entre sí, y aunque no lo fueran, tampoco encuentra que tal hecho podría llegar a viciar de parcialidad el procedimiento.

coincidentes en señalar que estas dos oficinas son totalmente autónomas e independientes entre sí, y aunque no lo fueran, tampoco encuentra que tal hecho podría llegar a viciar de parcialidad el procedimiento.

Aduce que las «[…] decisiones que negaron la práctica de pruebas fueron debidamente sustentadas por la entidad demandada, en especial, porque versaban sobre aspectos que no guardaban relación directa con el asunto objeto de debate, pues la mayoría de ellas giraban en torno a l desarrollo y ejecución del contrato No. 5202323, asunto que no se discutió en esta oportunidad […]»; y se respetó el debido proceso, pues las decisiones fueron objeto de los recursos del caso e incluso algunas de ellas reconsideradas para ser decretadas.

Que «[…] dentro del plenario está demostrado que frente al pliego de cargos […] presentó sus descargos el […] 31 de octubre de 2014, los cuales fueron tenidos en cuenta por [la entidad ], pues se analizaron los argumentos allí expuestos, y se pronunció frente a las pruebas solicitadas. De otra parte, mediante auto del 31 de marzo de 2015, el Jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario Interno […], declaró terminada la etapa probatoria […] y dio traslado al disciplinado, por el término de 10 días hábi les para ejercer su derecho a alegar de conclusión. Decisión [que le fue] notificada […] por correo electrónico el 31 de marzo de 2015. Con posterioridad, más exactamente el 13 de mayo de 2015, la Judicante Ad Honorem de la Secretaría Jurídica de la Oficina de Control Disciplinario […] dejó constancia que el [actor] y su

electrónico el 31 de marzo de 2015. Con posterioridad, más exactamente el 13 de mayo de 2015, la Judicante Ad Honorem de la Secretaría Jurídica de la Oficina de Control Disciplinario […] dejó constancia que el [actor] y su apoderado no presentaron alegatos de conclusión, dentro del término dispuesto por el artículo 169 de la ley 734 de 2002. Además, aunque el actor señala que sí presentó sus alegatos el día 23 de abril del 2015, se encuentra demostrado dentro del plenario que después del auto que ordenó la presentación de alegatos de conclusión, el actor los días 23 y 30 de abril, 14 y 20 de mayo y 1° de junio de 2015, presentó memoriales en los que soli citó pruebas8

Expediente 25000-23-42-000-2016-01304-02 (2377-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Willmar Calderón Olmos contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol) sobrevinientes, puso de presente la «violación fragante (sic) al derecho de defensa, contradicción y a los principios fundamentales al debido proceso », reiteró nuevamente las solicitudes de pruebas ya negadas, y las suspensiones y nulidades interpuestas y ya resueltas, aspectos estos que fueron debidamente desatados […] en el fallo de primera instancia […]» (sic para toda la cita).

En lo referente a las demás alegaciones del actor, tales como que la empresa no respondió de fondo sus peticiones, por lo que se vio forzado a reiterarlas, afirma que no es de recibo porque «[…] dentro del plenario se encuentra demostrado

En lo referente a las demás alegaciones del actor, tales como que la empresa no respondió de fondo sus peticiones, por lo que se vio forzado a reiterarlas, afirma que no es de recibo porque «[…] dentro del plenario se encuentra demostrado que, en múltiples ocasiones, diferentes funcionarios de [la entidad] fueron claros y unánimes en indicarle al [demandante] que no era posible la expedición a su favor de un paz y salvo por su labor desarrollada como interventor del contrato No. 5202323 […]».

Destaca que en el pliego de cargos se relacionan únicamente cinco (5) de las peticiones presentadas por el actor, las cuales «[…] fueron reiterativas, en franco abuso del derecho de petición […] presentadas los días 30 de octubre, 1°, 13, 14 y 15 de noviembre de 2012, por lo que, de plano y sin mayores elucubraciones, es evidente que el [petente] ni siquiera aguardó el término de [los] 15 días legalmente establecido, con el [que] contaba la entidad para darle respuesta. Además, en ellos es reiterada la solicitud del pluricitado paz y salvo […]», y se encuentra demostrado que el número de solicitudes sobre el mismo asunto fue bastante superior, pues se destinaron por lo menos seis profesionales para fijar estrategias y metodologías de trabajo para poder dar respuesta clara, concreta y oportuna al cúmulo de derechos de petición por él presentados.

Por último, respecto de los aspectos relativos a casos de corrupción al interior de la entidad demanda da, los pormenores del contrato 5202323 y el eventual tráfico de influencias, argumenta que estos no guardan ninguna relación con el

Por último, respecto de los aspectos relativos a casos de corrupción al interior de la entidad demanda da, los pormenores del contrato 5202323 y el eventual tráfico de influencias, argumenta que estos no guardan ninguna relación con el análisis que ocupa a dicho ente estatal, y que si «[…] el actor conoce situaciones de corrupción al interior de la entidad, tiene la posibilidad de ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes, tal como al parecer lo ha hecho, sin que, se itera, se encuentre demostrado que esa situación haya permeado la imparcialidad de la entidad demandada […]»; y «[…] si el demandante cumplió o no en debida forma sus funciones como interventor, o si de ello se deriva algún tipo d e responsabilidad por los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, es un tema que escapa de la órbita de estudio del presente medio de control […]» (sic).9

Expediente 25000-23-42-000-2016-01304-02 (2377-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Willmar Calderón Olmos contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol) 1.7 El recurso de apelación (ff. 1343 a 1357 vuelto ). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que , además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda, estima que el Tribunal procedió a realizar una errónea interpretación de las normas aplicables al caso, negó dar prelación a las leyes sustanciales de orden constitucional y de derechos humanos , que se encuentran amparados por

que el Tribunal procedió a realizar una errónea interpretación de las normas aplicables al caso, negó dar prelación a las leyes sustanciales de orden constitucional y de derechos humanos , que se encuentran amparados por tratados internacionales; practicó una errada valoración de las pruebas puestas en su conocimiento y sustentó su decisión sin reconocer la existencia de hechos que fueron reales.

Arguye que con la decisión atacada se incurrió en errores graves, al admitir que se somet iera al actor al «[…] procedimiento de la Ley 734 de 2002, sin diferenciar que esta […] es aplicable a [los] trabajadores señalados [como] servidores públicos sin derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo; NORMAS DE LEY NO APLICABLE por exclusión a los trabajadores SINDICALIZADOS […] menos […] cuando el art. 8 de la Ley 1118 de 2006, anuló la existencia de la oficina de control disciplinario al interior de ECOPETROL S.A., en su lugar existir allí normas de aplicación especial y preferente, […] amparados por la convención colectiva de trabajo, como derechos adquiridos e irrenunciables (arts. 1, 2, 4, 5, 29, 39, 53, 58, 93 de nuestra constitución política) […]» (sic) ; « […] amparando y brindando protección a los derechos registrados en la convención colectiva de trabajo, aplicable a los trabajadores sindicalizados de [la entidad], derechos protegidos por mandato constitucional al ser señalados trabajadores públicos de carácter privado con régimen especial, incluyendo el procedimiento disciplinario reglado en los artículos 86 y 87 de la convención colectiva de trabajo allí

por mandato constitucional al ser señalados trabajadores públicos de carácter privado con régimen especial, incluyendo el procedimiento disciplinario reglado en los artículos 86 y 87 de la convención colectiva de trabajo allí vigente desde antes, durante y después del pliego de cargo endilgado al trabajador […]» (sic).

Que la providencia recurrida «[…] muestra cómo se vulneraron los artículos 1, 5, 7, 9, 81, 86 y 87 de la convención colectiva de trabajo, como estrategia a denigrar y a desprestigiar al [actor] y lograr la sanción impuesta al trabajador […] vulnerándole el debido proceso, la negación de derechos, sometiéndolo a [un] estado de indefensión, afectando a su núcleo familiar, caus ándo[le] dolores […] a grado de tortura, a los extremos que los integrantes del núcleo familiar presentan pérdida de bienes propios como su vivienda […] llevando al trabajador […] a mendigar recursos para subsistir y tratar de mantener unida a su familia […]» (sic).10

Expediente 25000-23-42-000-2016-01304-02 (2377-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Willmar Calderón Olmos contra la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (Ecopetrol) Agrega que con la decisión sancionatoria atacada se «[…] aplicó de manera equivocada la Ley 734 de 2002, incurriendo en errores de negación y vulneración de derechos de leyes de aplicación preferentes, de derechos constitucionales, de derechos humanos, para denegar la competencia a la que debió someterse el […] demandante, como son los derechos registrados a

vulneración de derechos de leyes de aplicación preferentes, de derechos constitucionales, de derechos humanos, para denegar la competencia a la que debió someterse el […] demandante, como son los derechos registrados a continuación, así: […] el régimen disciplinario [que se encuentra] reglado en los artículos 86 y 8 7 [de la convención colectiva ] […]; el derecho a ser reubicado reglado en el artículo 81 de la convención colectiva de trabajo 2009 a 2014 y siguientes, como solución al hostigamiento laboral con persecución continua, derecho que solicit ó ante el comité de salud y convivencia, en audiencia de conciliación, derecho en la forma contenida en el DVD incorporado al expediente, y que la Magistrada ponente […] denegó […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 7 de mayo de 20213 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 4, en cumplimiento del artículo 247 5 del CPACA, y durante la oportunidad establecida

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