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CE - 002342000201601466011SENTENCIAFALLO20221011123257

Consejo de Estado

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Título
CE - 002342000201601466011SENTENCIAFALLO20221011123257
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: JHON WILLIAMS ACERO GÓMEZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL

DE BOMBEROS1

Temas: Reconocimiento de horas extras y reajuste de recargos y cesantías pagadas a un miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Fijación de horarios de 24 horas de servicio y del mismo tiempo de descanso, no se ajusta a la jornada máxima laboral ordinaria prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-170-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte

del Decreto 1042 de 1978.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-170-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Jhon William s Acero Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 68 a 74 –demanda-, 139 a 140 y 179 a 188 –reforma a la demanda-, C1)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 En adelante UAECOBB. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Resolución 194 del 27 de marzo de 2015 con la que la entidad demandada dio respuesta negativa a la reclamación formulada por el libelista el 12 de diciembre de 2014, tendiente a obtener el reconocimiento

www.consejodeestado.gov.co i) Resolución 194 del 27 de marzo de 2015 con la que la entidad demandada dio respuesta negativa a la reclamación formulada por el libelista el 12 de diciembre de 2014, tendiente a obtener el reconocimiento de horas extras y demás recargos por jornadas de trabajo suplementario, así como la reliquidación de sus factores salariales y prestacionales en razón de la inclusión de dichos conceptos.

  1. Resolución 953 del 14 de diciembre de 201 5 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la referida decisión primigenia, ello en el sentido de revocar parcialmente tal manifestación, y en su lugar reconocer 50 horas extras diu rnas al mes desde el 12 de diciembre de 2011, reliquidar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario desde la aludida fecha con base en el factor de 190 horas mensuales. Asimismo reajustó el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde la data en comento, ello con el monto que surja por concepto de horas extras. Finalmente confirmó la negativa de las demás reclamaciones.

2. Inaplicar el inciso 3.° del artículo 3.° del Acuerdo Distrital 3 de 1999 que reza lo siguiente: «[…] En ningún caso se pagará mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario.»

3. Como consecuencia de esta s declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte pasiva liquidar y pagar de manera

remuneración básica mensual de cada funcionario.»

3. Como consecuencia de esta s declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte pasiva liquidar y pagar de manera indexada a favor del demandante las horas extras diurnas en días ordinarios, así como el reconocimiento de 15 días de salario básico de tiempo compensatorio por cada mes laborado, al igual que por el desempeño de actividades de trabajo en días dominicales y festivos causados desde el 12 de diciembre de 2011 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Asimismo, reajustar el valor de los recargos nocturnos ordinarios, festivos y dominicales diurnos y nocturnos , así como la diferencia dejada de abonar por concepto de primas, cesantías y demás factores salariales que deban calcularse con inclusión de los referidos conceptos de trabajo suplementario.

4. Reconocer a favor del libelista los intereses moratorios causados desde la fecha en que se omitió el reconocimiento y p ago de los concept os reclamados, y que la entidad de mandada sea condenada en costas, e igualmente al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del

CPACA.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 74 a 81, C1)

1. El señor Jhon William s Acero Gómez a la fecha de presentación de la demanda ( 18 de marzo de 2016 ) se encontraba vinculado legal y reglamentariamente con el distrito capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, bajo nombramiento como bombero, código 475, grado 15 desde el 24 de junio de 2011.

reglamentariamente con el distrito capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, bajo nombramiento como bombero, código 475, grado 15 desde el 24 de junio de 2011.

2. Durante el tiempo que ha laborado para dicha entidad, lo ha hecho mediante un sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de3

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descanso, motivo por el cual habitualmente debía cumplir funciones los días dominicales y festivos al servicio de la entidad territorial en comento.

3. El libelista no ha tenido descansos remunerados, toda vez que labora entre 15 o 16 turnos de 24 horas al mes que equivalen a 360 o 384 horas en total.

4. La autoridad demandada le ha pagado al señor Acero Gómez un sueldo básico calculado sobre 190 horas mensuales de trabajo, junto con los recargos nocturnos ordinarios al 35%, y en días dominicales y festivos al 200% diurno y 235% nocturno, pero ello con un cálculo en el que se tiene en cuenta 240 horas mensuales de labor.

5. El demandante radicó ante la UAECOBB una reclamación administrativa de carácter laboral, el 12 de diciembre de 2014 mediante la cual solicitaba el reconocimiento de las horas extras, los descansos compensatorios y los reajustes de los recargos nocturnos y en días dominicales y festivos, así

de carácter laboral, el 12 de diciembre de 2014 mediante la cual solicitaba el reconocimiento de las horas extras, los descansos compensatorios y los reajustes de los recargos nocturnos y en días dominicales y festivos, así como de las demás prestaciones, cesantías y factores salariales en los que influya la inclusión de los pagos por trabajo suplementario.

6. La parte pasiva expidió la Resolución 194 del 27 de marzo de 2015 con la que denegó lo deprecado, por lo que el libelista formuló recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución 953 del 14 de diciembre de 2015 con la cual dicha autoridad revocó parcialmente la manifestación impugnada, para en su lugar: i) reconocer 50 horas extras diurnas al mes desde el 12 de diciembre de 2011, ii) reliquidar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el traba jo en dominicales y festivos laborados por el funcionario desde la aludida fecha con base en el factor de 190 horas mensuales, iii) reajustar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el la data en comento, ello con el monto que surja por concepto de horas extras, y iv) confirmar la negativa de las demás reclamaciones.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia

relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 27 de junio de 2017.

Resumen de las principales decisiones

3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

No se emitió pronunciamiento sobre el particular dado que la parte pasiva no formuló esta clase de medios de defensa, y el a quo no las halló probadas de oficio. (Folio 296 y CD obrante a folio 301, C1).

No se emitió pronunciamiento sobre el particular dado que la parte pasiva no formuló esta clase de medios de defensa, y el a quo no las halló probadas de oficio. (Folio 296 y CD obrante a folio 301, C1).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos y a la liquidación y reliquidación de la prima de antigüedad y demás factores salariales y prestacionales a que tiene derecho desde el 12 de diciembre de 2011 estableciendo la jornada de trabajo de la parte demandante, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. […]». (Folios 296 a 297 y CD que reposa a folio 301, C1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 357 a 371, C1)

El a quo profirió sentencia escrita el 14 de diciembre de 2017 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente señaló que conforme a las precisiones del Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2007 dictada en el proceso con número interno 6183-2005, las normas aplicables a la jornada laboral del personal de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá son las contenidas en el Decreto 1042 de 1978, el cual previó que la jornada laboral de los empleados públicos sería de 44 horas semanales según su artículo 33

Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá son las contenidas en el Decreto 1042 de 1978, el cual previó que la jornada laboral de los empleados públicos sería de 44 horas semanales según su artículo 33 ibidem. Sostuvo que e n ese sentido, cualquier hora adicional que se haya laborado en exceso a la cantidad tope semanal , debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración, de acuerdo a las reglas previstas por los artículos 36 y siguientes del decreto en mención.

Frente a la situación particular adujo que el demandante se desempeñó durante el tiempo que ha laborado en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos en el cargo de bombero, código 475, grado 15, por lo que resulta evidente que cumple con la primera condición prevista en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, pues ejerció un empleo del nivel asistencial del grado permitido.

En cuanto a la segunda exigencia normativa, referente a que el trabajo suplementario debe ser autorizado previamente por la administración mediante comunicación escrita en la que se especifiquen las actividades que habrá de desarrollarse, destacó que en el asunto sub lite al libelista se le indicó desde el momento en que ingresó a laborar en la entidad demandada, que debía cumplir con jornadas de 24 horas de labor por 24 de descanso, de manera que la parte pasiva no solo autorizó lo propio, sino que ordenó ejecutar actividades por fuera de la jornada ordinaria laboral.

Por lo expuesto indicó que también se encuentra satisfecha la tercera exigencia de la norma ejusdem, pues no se hacía necesaria la expedición de5

actividades por fuera de la jornada ordinaria laboral.

Por lo expuesto indicó que también se encuentra satisfecha la tercera exigencia de la norma ejusdem, pues no se hacía necesaria la expedición de5

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un acto administrativo motivado que ordenara lo anterior cuando es la misma autoridad la que determinó la forma de realizar la labor bomberil.

Aseguró que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, el demandante trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) , por lo que si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces aquel acumuló 170 horas adicionales al lapso de labor mínimo , es decir, realizó tiempo extra de actividades, de las cuales s olo se pueden pagar e n dinero 50 horas extras al mes de conformidad con los límites consagrados en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, el cual prevé que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que aquellas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de 1 día hábil por cada 8 horas de trabajo.

Con base en lo expuesto sostuvo que el señor Acero Gómez laboró 170 horas extras, de las que s olo por autorización leg al se pueden pagar en dinero 50 , en la medida en que las restantes solo pueden ser compensadas por días de descanso. En tal sentido acotó que el reclamante tenía derecho a que se le

extras, de las que s olo por autorización leg al se pueden pagar en dinero 50 , en la medida en que las restantes solo pueden ser compensadas por días de descanso. En tal sentido acotó que el reclamante tenía derecho a que se le compensen 120 horas extras al mes a razón de 1 día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días en total, los cuales materialmente aquel disfrutó al haber laborado bajo el referido sistema de turnos.

Respecto de los recargos por trabajo suplementario reconocidos a favor del demandante, destacó en primer lugar que este ingresa a trabajar a las 8 AM del lunes y termina su labor a las 8 AM del día siguiente, lo cual i mplica que de 8 AM a 4 PM presta su servicio en la jornada legal, no obstante, debe trabajar 2 horas extras en el horario comprendido de 4 a 6 PM, para continuar con una jornada nocturna completa de 6 PM a 6 AM del día siguiente para finalizar con 2 horas extras diurnas de 6 a 8 AM, cuando entrega el turno de servicio.

Con fundamento en esta precisión , señaló que la labor desarrollada por el demandante excede las 44 horas semanales indicadas por la ley, razón por la cual no hay lugar a liquidar el trabajo extra nocturno de 12 horas como un turno de recargo, cuando en realidad son horas extras, pues mientras por el sistema de recargo se liquida con un 35%, el segundo, esto es, por horas extras se liquida con un 75%.

En cuanto a la remuneración del traba jo realizado en dominicales o festivos, obra prueba en el expediente que da cuenta de que tal concepto se ha liquidado y pagado por la entidad demandada con recargos de 200% para las

liquida con un 75%.

En cuanto a la remuneración del traba jo realizado en dominicales o festivos, obra prueba en el expediente que da cuenta de que tal concepto se ha liquidado y pagado por la entidad demandada con recargos de 200% para las horas diurnas del día festivo, y el 235% para las horas nocturnas de esos mismos días. Sin embargo, dicho cálculo se efectuó según la base de una jornada mensual de 240 horas y no 190 como corresponde, de manera que solo en ese sentido deberá reliquidarse tanto los recargos nocturnos como el pago de dominicales y festivos, ello bajo el entendido de que para esos efectos hay que descontar las sumas ya pagadas sobre el factor de liquidación inicial.

Precisó que la jornada laboral del señor Acero Gómez se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que de suyo implica una previa pr ogramación de su jornada laboral mensual en virtud de la cual se hace irrefutable que aquel conocía de antemano cuáles domingos y festivos del mes le tocaba prestar sus servicios, al punto de convertirse en un hábito el laborar uno, dos o más domingos de determinado mes, según la rotación de turnos prevista, lo que a6

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su vez hace que la obligatoriedad de trabajar en días de descanso se tornara en algo usual.

En tal sentido resaltó que en el proceso se encuentra demostrado el hecho en

www.consejodeestado.gov.co su vez hace que la obligatoriedad de trabajar en días de descanso se tornara en algo usual.

En tal sentido resaltó que en el proceso se encuentra demostrado el hecho en mención, no obstante , aseveró que e se trabajo suplementario es consecuencia del descanso previo de 24 horas y posterior de 24 horas más, razón por la cual no puede convalidarse el reconocimiento de días compensatorios en la medida en que aquellos en los que no ejercía funciones fueron materialmente disfrutados por el libelista.

Frente a la pretensión de reajuste de las primas y demás factores remunerativos percibidos por el demandante, sostuvo que no puede n válidamente incluirse los recargos, las horas extras , así como tampoco los dominicales y festivos dentro de la liquidación de las vacaciones y las primas de vacaciones, navidad y servicios del demandante , ello por no encontrarse contemplados tales conceptos dentro de los haberes taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1 978 como partidas computables para tal efecto , situación que es diferente en punto al reajuste de las cesantías, habida cuenta de que los pagos por trabajo suplementario sí deben ser tenidos en cuenta para su determinación.

Acerca del fenómeno prescriptivo indicó que e n el presente caso no opera dicha figura, toda vez que la petición elevada por la parte activa ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos fue el 12 de diciembre de 2014 y las reclamaciones solicitadas son a partir del 12 de diciembre de 2011, lo cual implica que no transcurrieron entre ambas fechas más de 3 años de los

Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos fue el 12 de diciembre de 2014 y las reclamaciones solicitadas son a partir del 12 de diciembre de 2011, lo cual implica que no transcurrieron entre ambas fechas más de 3 años de los que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Ahora bien, al margen de lo anterior destacó que en el asunto sub examine se observa que la entidad demandada profirió la Resolución 953 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 1 94 del 27 de marzo de 2015, ello en el sentido de modificar la decisión primigenia a fin de determinar lo siguiente: i) reconoció a favor del reclamante 50 horas extras diurnas al mes desde el 12 de diciembre de 2011, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con factor de liquidación de 190 horas; ii) reajustó los recargos nocturnos que se generaron en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el servidor desde la mentada fecha, para lo cual tuvo en cuenta el aludido número de horas de trabajo ; iii) reliquidó el monto de las cesantías reconocidas y pagadas al libelista con el valor que surja por concepto de horas extras; y iv) finalmente negó el reconocimiento de los descansos compensatorios por trabajar en exceso de las 50 horas extras, así como por laborar dominicales y festivos , ello por haberse reconocido en debida forma por la entidad demandada, y del mismo modo denegó la reliquidación de las

compensatorios por trabajar en exceso de las 50 horas extras, así como por laborar dominicales y festivos , ello por haberse reconocido en debida forma por la entidad demandada, y del mismo modo denegó la reliquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación.

En suma, aseguró que la decisión prementada se ajusta a los parámetros y conclusiones que se han definido previamente para dirimir el asunto sub lite, esto por cuanto la autoridad demandada profirió un acto administrativo que finalmente reconoció y negó lo mismo que sería objeto de condena en el presente proceso.7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 377 a 383, C1)

La p arte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente, y solicitó que esta sea revocada a fin de acceder a las pretensiones del libelo.

Al respecto señaló que el a quo para tomar la decisi ón negativa de sus pedimentos tuvo en cuenta dos actos administrativos que obran en el expediente (memorando del 9 de marzo de 2016 y resolución 265 de 2016) , pero de cuya nulidad el libelista desistió expresamente en la subsanación de la reforma a la demanda.

expediente (memorando del 9 de marzo de 2016 y resolución 265 de 2016) , pero de cuya nulidad el libelista desistió expresamente en la subsanación de la reforma a la demanda.

En todo caso, aseguró que a la fecha continúa la vulneración de los derechos laborales del demandante, pues nunca se le han reconocido ni pagado horas extras, y adicionalmente los recargos nocturnos ordinarios del 35%, los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% le han sido liquidados y abonados de manera incompleta sobre 240 horas mensuales cuando la jornad a máxima legal es de 190 horas mensuales, tal como fue precisado para los b omberos de Bogotá en la sentencia de unificación jurisprudencial con radicado 25000-23-25-000-2010-00725-01.

Frente a los efectos de la Resolución 953 de 2015 , destacó que este acto solamente reconoce 50 horas extras mensuales, y si bien ordena la reliquidación de los recargos y de las cesantías, desconoce que en la providencia precitada también se otorga la indexación de las sumas pendientes de reconocimiento y pago, aspecto que fue omitido al momento de determinar la decisión en comento, situación que demuestra el hecho de que el señor Acero Gómez aún ve afectado su patrimonio ante el no reconocimiento de lo deprecado en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante (Folios 409 a 413, C1): instó nuevamente que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a sus pedimentos , para lo cual reprodujo totalmente los mismos argumentos del recurso de alzada.

Parte demandante (Folios 409 a 413, C1): instó nuevamente que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a sus pedimentos , para lo cual reprodujo totalmente los mismos argumentos del recurso de alzada.

Parte demandada ( Folios 418 a 422, C1 ): solicitó que se confirme el fallo apelado. Como argumentos adujo que la UAECOBB ha pagado al libelista los valores de trabajo suplementario que exceda de las 264 horas mensuales , razón por la cual no se ha desprotegido patrimonialmente al trabajador ni se le ha vulnerado derecho alguno. En todo caso, aseguró que no se deben reconocer descansos compensatorios por trabajar en exceso las 50 horas extras permitidas por el Decreto Ley 1042 de 1978, que corresponden a 1 día por cada 8 horas de trabajo, por cuanto la entidad ya concedió dicho descanso debido al sistema de turnos, puesto que laboró 15 días y tuvo receso en sus actividades por otros 15 días.

Añadió que en el caso del señor Acero Gómez, el trabajo de 6:00 pm a 6:00 am se constituye en la jornada extraordinaria, de la cual solo se reconocen 50 horas extra, por lo que la parte pasiva no debe reajustar ni pagar suma adicional al demandante por recargos ni horas extras, habida cuenta de que este solo tenía derecho al referido trabajo suplementario en dicha jornada en un porcentaje de 35% que efectivamente liquidó en su momento.8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

un porcentaje de 35% que efectivamente liquidó en su momento.8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, precisó que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá profirió Resolución 80 del 29 de enero de 2019, mediante la cual a partir del 1.° de febrero de 2019 creó los turnos de 8 horas para los trabajadores que ostentan la calidad de bomberos dentro de la entidad, al punto de haber quedado abolido el turno de 24 por 24 objeto de análisis en esta instancia.

Ministerio público (Folios 423 a 431, C1): emitió concepto frente al caso particular en el sentido de solicitar que se revoque la providencia impugnada y en consecuencia se acceda parcialmente a las pretensiones de la parte activa.

Sobre el punto expuso que para definir el presente litigio se debe tener en cuenta la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 22 de febrero de 2018 en el proceso con número interno 0308 -2016. Con base en este pronunciamiento adujo que si el libelista sobrepasó el límite de 190 horas consagradas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se le debe reconocer el trabajo suplementario en virtud del cual, de 170 horas laboradas, solo pueden pagarse en dinero 50 horas extras al mes, tal como lo prevé el artículo

consagradas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se le debe reconocer el trabajo suplementario en virtud del cual, de 170 horas laboradas, solo pueden pagarse en dinero 50 horas extras al mes, tal como lo prevé el artículo 36 ibidem, al punto de que las 120 horas restantes deben ser reconocidas con tiempo compensatorio a razón de 1 día há bil por cada 8 horas de trabajo de acuerdo con el literal e) de la norma ejusdem, es decir, con 15 días de descanso.

Manifestó que a pesar de estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del demandante, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, no es procedente el reconocimiento de la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado. En cuanto a la reliquidación de otros factores salariales, concretamente de las cesantías, planteó que se debe tener en cuenta el hecho de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que «con fundamento en el contenido del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluye como factor salarial para su liquidación, los pagos que se hagan por trabajo suplementario (horas extras) y por dominicales y festivos», tal prestación es la única que se debe reajustar.

Con base en lo expuesto sostuvo que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, ello bajo la intelección de que al reclamante le asiste el derecho al reconocimiento de las horas extras laboradas, al reajuste de los recargos nocturnos, dominicales, festivos y la

llamadas a prosperar parcialmente, ello bajo la intelección de que al reclamante le asiste el derecho al reconocimiento de las horas extras laboradas, al reajuste de los recargos nocturnos, dominicales, festivos y la reliquidación del auxilio de cesantía, para lo cual deben descontarse los pagos ya realizados por dicho concepto, pero no debe ordenarse la reliquidación de los restantes factores salariales y primas, tales como primas de servicios, vacaciones y navidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en9

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01466-01 (5538-2018)

Demandante: Jhon Williams Acero Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la respectiva alzada, la cual e n el presente caso solo fue presentada por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿Es aplicable la jornada laboral máxima de 44 horas semanales o 190 horas mensuales prevista en el artícu lo 33 del Decreto 1042 de 1978 , para el caso

resume en las siguientes preguntas:

¿Es aplicable la jornada laboral máxima de 44 horas semanales o 190 horas mensuales prevista en el artícu lo 33 del Decreto 1042 de 1978 , para el caso del señor Jhon Williams Acero Gómez quien se desempeña como bombero, código 475, grado 15 de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bog

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