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CE - 002342000201601861011SENTENCIA20220922221843

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Título
CE - 002342000201601861011SENTENCIA20220922221843
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01861-01 (5288-2018)

Demandante: José Ignacio Cárdenas Rojas

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Temas: Disciplinario

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Ignacio Cárdenas Rojas formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 21 de octubre de 2014, emitida, en

Contencioso Administrativo, el señor José Ignacio Cárdenas Rojas formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 21 de octubre de 2014, emitida, en primera instancia, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog, por medio de la cual se declar ó responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término2

Radicado: 25000 23 42 000 2016 01861 01 (5288-2018) Demandante: José Ignacio Cárdenas Rojas de 12 años; ii) decisión de 6 de junio de 2015, proferida por la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios de Segun da Instancia, que confirmó la decisión inicial; y iii) Decreto N.º 1789 de 9 de septiembre de 2015, a través de la cual el ministro de defensa nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el

que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado judicial de l demandante señaló los siguientes:

  1. El 10 de julio de 2002, el señor José Ignacio Cárdenas Rojas se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, como capitán.
  1. El 13 de marzo de 2014, el director general del Club Militar informó la novedad ocurrida con el capitán de la Policía Nacional, el señor José Ignacio Cárdenas Rojas, el 1.º del mismo mes y año , por conductas deshonestas, de abuso de confianza y suplantación de firma.
  1. En atención a lo anterior, el 6 de abril de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog dio apertura de indagación preliminar en contra del señor José Ignacio Cárdenas Rojas, en su condición de capitán.3

Radicado: 25000 23 42 000 2016 01861 01 (5288-2018) Demandante: José Ignacio Cárdenas Rojas iv) El 9 de septiembre de 2014, dicha dependencia decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al capitán Cárdenas Rojas y formular pliego de cargos en su contra, por haber incurrido en la

  1. El 9 de septiembre de 2014, dicha dependencia decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al capitán Cárdenas Rojas y formular pliego de cargos en su contra, por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, por los delitos de falsedad en documentos y estafa, a título de dolo.
  1. El 21 de octubre de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Cárdenas Rojas; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.
  1. Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 6 de junio de 2015, por la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, confirmando la decisión inicial.
  1. El 9 de septiembre de 2015, mediante Resolución N.º 1789 de 9 de septiembre de 2015, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 13, 15, 128, 120, 141, 142, 163, 170 y 249 de la Ley 734 de 2002; 3, 5, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de l demandante expuso los siguientes argumentos:

de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de l demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. El contenido de los a ctos administrativos demandados vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que no hay elementos de juicio suficientes que permitan acreditar la comisión de los dos delitos que le fueron imputados.
  1. No se tuvo en cuenta que el capitán en momento alguno tuvo acceso al carné con el cual se hicieron algunos movimientos en la cuenta del teniente David Andrés4

Radicado: 25000 23 42 000 2016 01861 01 (5288-2018) Demandante: José Ignacio Cárdenas Rojas Amaya, razón por la cual, se insiste, no era dable que se le endilgar a responsabilidad disciplinaria alguna.

  1. Los testimonios obrantes dentro del expediente fueron valorados de manera sesgada.
  1. Las decisiones disciplinarias fueron emitidas, solamente, con base en la prueba grafológica, es decir, que el material probatorio fue deficiente para acreditar la falta gravísima.
  1. Si bien el disciplinado en su momento pagó lo que debía, ello no puede tomarse como una confesión, dado que no reúne los requisit os establecidos en la Ley 600 de 2000.
  1. La Policía Nacional le imputó al actor, delitos contrapuestos que no pueden adecuarse típicamente con una sola situación fáctica.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1

  1. La falta disciplinaria que le fue endilgada a l actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurri ó en la falta gravísima por la que fue sancionado.
  1. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a l demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.

1 Folios 129 a 132.5

Radicado: 25000 23 42 000 2016 01861 01 (5288-2018) Demandante: José Ignacio Cárdenas Rojas iii) Las decisiones disciplinarias cuestionadas no solo se basaron en la prueba grafológica sino en el video y el informe de novedad suscrito por el brigadier general, en donde se describe n las circunstancias de modo, tiempo y lugar; elementos que fueron analizados bajo la sana crítica.

  1. La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2

  1. Resulta irrelevante determinar las circunstancias que rodearon la pérdida del carné policial suplantado, así como la responsabilidad de la persona o personas encargadas de la custodia del aludido documento, puesto que el reproche disciplinario no consistió en aspectos referentes al extrav ío o custodia de l carné, sino a la utilización de éste para efecto de hacerse pasar por otra persona, para luego cargar una cuenta diferente a la del señor Cárdenas Rojas.
  1. Pese a que, como se adujo en el escrito de la demanda, no se cuenta con un registro videográfico que de cuenta que el demandante salió del club militar con una botella de whisky, contrario a lo consignado en el informe de novedad, esa falencia solo compromete dicha afirmación, pero no puede hacerse extensiva a las demás afirmaciones realizadas en ese informe, más aun cuando en el proceso disciplinario existieron pruebas testimoniales y documentales que señalaron el extrav ío del carné, de su utilización por otra persona y de los hechos sancionados, esto es, el haberse valido de la p érdida de dicho doc umento para realizar unos consumos, firmando en nombre del dueño de aquél.

2 Folios 155 a 172.6

haberse valido de la p érdida de dicho doc umento para realizar unos consumos, firmando en nombre del dueño de aquél.

2 Folios 155 a 172.6

Radicado: 25000 23 42 000 2016 01861 01 (5288-2018) Demandante: José Ignacio Cárdenas Rojas iii) Las manifestaciones de la parte actora en relación con que la única prueba que se valoró fue el estudio grafológico, no son ciertas, dado que con distintos testimonios y otros informes, se comprometió la responsabilidad de éste, encontrándose demostrado, con certeza, que él fue quien firmó unas facturas de consumo a nombre del policial al que se le extravió su carné en el club militar.

  1. En ese o rden de ideas, la conclusión a la que llegaron los operadores disciplinarios, resulta acertada, esto es, la comisión del capitán Cárdenas Rojas de los delitos de falsedad personal y estafa, lo cual condujo a la imputación de la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006.
  1. Por otra parte, no se encuentra que en el proceso disciplinario se hubiera considerado una prueba de confesión para la toma de las decisiones, motivo por el cual carece de sentido analizar la argumentación referente al supuesto incumplimiento de los requisitos para la validez de ésta, cuando no fue una prueba considerada en el proceso disciplinario.
  1. Ahora bien, es del caso señalar que la falta disciplinaria que le fue endilgada al demandante, contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, contempla su configuración cuando se incurr e en la comisión de un delito, en este

demandante, contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, contempla su configuración cuando se incurr e en la comisión de un delito, en este caso se le imputaron al actor dos conductas punibles, la falsedad personal y la estafa.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 296 del Código Penal, la conducta punible de la falsedad personal se suscita únicamente bajo la condición de que no exista ot ro delito que contemple la situación jurídico penal ahí contemplada. Así entonces, al formularle al demandante la comisión del tipo penal de estafa, al que alude el artículo 246 del Código Penal, dicha imputación conduce a la exclusión del delito de falsed ad personal, puesto que ante la configuración de otra conducta punible (estafa), no puede suscitarse el tipo penal en comento.
  1. Encuentra la Sala que se vulneró el principio del non bis in ídem del actor, en la medida en que fue sancionado disciplinariamente por dos conductas punibles que7

Radicado: 25000 23 42 000 2016 01861 01 (5288-2018) Demandante: José Ignacio Cárdenas Rojas resultan excluyentes, motivo por el cual únicamente es factible declarar su responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 10 del artículo 34 d e la Ley 1015 de 2006, pero únicamente por incurrir en la conducta punible de estafa, más no por la falsedad personal.

  1. Por lo anterior, es dable modificar la sanción impuesta, a destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

en la conducta punible de estafa, más no por la falsedad personal.

  1. Por lo anterior, es dable modificar la sanción impuesta, a destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
  1. Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: primero, declarar la nulidad parcial de las decisiones disciplinarias cuestionadas, en cuanto a que la sanción disciplinaria impuesta a aquél deriva de la comisión de la falta gravísima contemplada en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, pero únicamente por la comisión del delito de estafa; segundo, modificar la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, impuesta dentro de la investigación disciplinaria, a 10 años; y, tercero, negar las demás pretensiones.

1.4. El recurso de apelación

El señor José Ignacio Cárdenas Rojas , por conducto de apoderad o, interpus o recurso de apelación3 y lo sustentó así:

  1. El Tribunal de primera instancia incurrió en un error al declarar la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados, cuando pese a encontrar que la Policía Nacional imputó dos delitos que no era n compatibles entre sí, varió la sanción impuesta, en lugar de anular completamente dichas decisiones y revocar la sanción disciplinaria, convirtiendo el debate en una tercera instancia.
  1. En segunda instancia, debe analizarse que el material probatorio fue insuficiente para demostrar la falta gravísima endilgada.
  1. No es dable que se hable de una presunta confesión del investigado, cuando nunca se dieron los presupuestos legales para ello.

para demostrar la falta gravísima endilgada.

  1. No es dable que se hable de una presunta confesión del investigado, cuando nunca se dieron los presupuestos legales para ello.

3 Folios 177 a 180.8

Radicado: 25000 23 42 000 2016 01861 01 (5288-2018) Demandante: José Ignacio Cárdenas Rojas 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante4

La parte actora insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

1.5.2. La demandada

Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entid ad demandada no los presentó.

1.6. Concepto del ministerio público.

Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que , primero, los delitos que le fueron imputados resultaban excluyentes entre sí, razón por la cual el Tribunal de primera instancia debió declarar la nulidad total de éstos actos; segundo, el material probatorio obrante dentro del expediente era deficiente para demostrar los elementos típicos de la falta endilgada; y, tercero, no podía habl arse de confesión, en t anto que no se dieron los presupuestos legales para el efecto.

2.3. Marco normativo

y, tercero, no podía habl arse de confesión, en t anto que no se dieron los presupuestos legales para el efecto.

2.3. Marco normativo

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la

4 Folios 205 a 207.9

Radicado: 25000 23 42 000 2016 01861 01 (5288-2018) Demandante: José Ignacio Cárdenas Rojas efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y e n la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado e n el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de

artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, mor alidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».10

Radicado: 25000 23 42 000 2016 01861 01 (5288-2018) Demandante: José Ignacio Cárdenas Rojas En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía

Demandante: José Ignacio Cárdenas Rojas En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus d estinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.

Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado con forme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la le y. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Frente a la resolución de l a duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:

Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se

Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación to da duda razonable se resolverá a fa vor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».11

Radicado: 25000 23 42 000 2016 01861 01 (5288-2018) Demandante: José Ignacio Cárdenas Rojas El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa , correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa,

sujeto procesal o de manera oficiosa , correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

2.4. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria

El 13 de marzo de 2014, el director general del Club Militar, brigadier general Leonardo Gómez Vergara, presentó una queja ante el director general de la Policía Nacional, con base en los siguientes argumentos:5

Primero. El día 1 de marzo de 2014, a las 10:30 P.M. el teniente David Andrés Amaya Barragán, y su presencia en el bar principal.

5 Folios 8 a 10 del cuaderno de antecedentes administrativos.12

Radicado: 25000 23 42 000 2016 01861 01 (5288-2018) Demandante: José Ignacio Cárdenas Rojas Segundo. Solicitó al mesero le despachara una botella de ron Bacardí limón y dos botellas de agua, tal como aparece en la factura, para lo cual manifiesta el Teniente le entregó el carnet y el dinero en efectivo al mesero.

Tercero. El mesero señor Néstor Juan Riaño, según lo manifestado por el teniente le entregó las vueltas y la factura pero no el carnet.

Cuarto. Manifiesta el teniente David Andrés Amaya Barragán que cuando se fue a

Tercero. El mesero señor Néstor Juan Riaño, según lo manifestado por el teniente le entregó las vueltas y la factura pero no el carnet.

Cuarto. Manifiesta el teniente David Andrés Amaya Barragán que cuando se fue a retirar de las instalaciones del bar principal, le solicitó al mesero le regresara su carné, a lo cual el mesero manifiesta que se le había extraviado. (…) Sexto. En el momento de proceder al bloqueo del carnet se encuentra que existen dos consumos más cargados a crédito a la cuen ta del Teniente Amaya, registrado mediante las facturas BP 040525 por valor de $83.699 por concepto de una botella de aguardiente antioqueño y dos botellas de agua y BP 040553 de por valor de $181.350, por concepto de una botella de whisky Old par y una botella de agua.

Séptimo Manifiesta el teniente Amaya que estos consumos no fueron realizados por él y que las firmas plasmadas en las facturas presuntamente no corresponden a la que él utiliza. (…) Décimo primero. El capitán Cárdenas Rojas José Ignacio, fu e llamado el día 3 de mayo de 2014, por uno de los funcionarios del club militar doctora Rosa Sánchez debido a que el carnet de socio se encontraba en las instalaciones del club y había una cuenta abierta y sin pagar en el bar principal.

Décimo segundo. La doctora Rosa Sánchez le indagó si él había hecho presencia en las instalaciones del club militar el día 1 de marzo del año en curso a lo cual el capitán contestó que no, la funcionaria del club le solicitó que hiciera presencia en las instalaciones de la entidad para poder aclarar lo sucedido el día 1 de marzo. (…)

las instalaciones del club militar el día 1 de marzo del año en curso a lo cual el capitán contestó que no, la funcionaria del club le solicitó que hiciera presencia en las instalaciones de la entidad para poder aclarar lo sucedido el día 1 de marzo. (…) Décimo cuarto. En la reunión al capitán se le indagó sobre su presencia en el club militar el día 1 de marzo de 2014 en las horas de la noche, aló cual él manifestó que si había hecho presencia en compañía de un mayor y otro oficial, aspecto que había negado.

Décimo quinto. Se le preguntó al capitán Cárdenas Rojas José Ignacio qué había consumido la noche del 1 de marzo de 2014, quien manifestó que una botella de aguardiente antioqueño y dos botellas de agua, al revisar las facturas que había encargado al Teniente David Andrés Amaya Barragán, se observa que efectivamente esos consumos eran los que se estaban cobrando.

Décimo sexto. Se le preguntó sobre la cuenta que se encontraba pendiente de pagar a su nombre que constaba de una botella de aguardiente antioqueño azul y dos botellas de agua, aló cual manifestó que los oficiales que lo acompañaban ese día se habían comprometido a pagarla, y que no sabía si lo habían hecho o no.

Décimo séptimo. Al capitán se le indagó sobre una botella de whisky Old par, con la que se le había visto salir del club militar en compañía de los oficiales a través de las cámaras de seguridad del club, a lo cual el capitán contestó que él no sabía de dónde había sacado la botella los oficiales que lo acompañaron, este consumo también corresponde a los consumos que se le facturaron al teniente David Andrés A maya

cámaras de seguridad del club, a lo cual el capitán contestó que él no sabía de dónde había sacado la botella los oficiales que lo acompañaron, este consumo también corresponde a los consumos que se le facturaron al teniente David Andrés A maya Barragán.13

Radicado: 25000 23 42 000 2016 01861 01 (5288-2018)

Demandante: José Ignacio Cárdenas Rojas (…) Décimo noveno. El día 4 de marzo de 2014 en las horas de la mañana el capitán hace presencia en las instalaciones del club militar y habla con la operadora Disciplinario del club militar la doctora consuelo Cristancho, quien estaba encargado de realizar la investigación del cajero del club, por estar presuntamente involucrados los hechos.

Vigésimo. El capitán le manifiesta a la operadora disciplinaria doctora consuelo Cristancho, que él firmó las facturas por el Teniente, que esto lo hiz o porque se encontraba muy embriagado.

Vigésimo primero. Ese mismo día el capitán Cárdenas Rojas José Ignacio procede a realizar el pago de las facturas BP040525 y BP 040553 que se encontraban a nombre del teniente David Andrés Amaya Barragán, sin que presentara ninguna oposición, ni objeción a pagarlas.

El 6 de abril de 2014, la Inspección Delegada Especial MEBOG dio apertura de indagación preliminar en contra del señor José Ignacio Cárdenas Rojas, en su condición de capitán y decretó la práctica de pruebas.6

El 5 de mayo de 2014, el señor Luis Eduardo González Rodríguez presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:7

condición de capitán y decretó la práctica de pruebas.6

El 5 de mayo de 2014, el señor Luis Eduardo González Rodríguez presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:7

(…) Sí señor eso fue a la una de la mañana que el teniente Barragán se acerca de la caja general recepción solicitándome el estado de cuenta para saber qué consumos había realizado durante la noche al momento de mostrarle el estado de cuenta, el oficial me comen ta que él en ningún momento había consumido dos consumos alrededor de las 10 de la noche, entonces me dirigí hacia el bar principal solicitando las facturas firmadas donde se verificó con el Teniente si las firmas correspondientes a las facturas eran de él, él me comenta que en ningún momento había firmado esas cuentas, se hizo llamar al cajero y al mesero para preguntarles que porque habían recibido las facturas así firmadas ya que el oficial no las había firmado, lo que el mesero me dijo fue que en un momento confundió el carnet

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