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CE - 002342000201602132011AUTOQUERESUEL20221111225455

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Título
CE - 002342000201602132011AUTOQUERESUEL20221111225455
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-2019)

Demandante: Mauricio Sánchez Rojas

Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de

Bogotá

Temas: Solicitud de aclaración o adición de la sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide la Sala la solicitud de aclaración elevada por el apoderado del demandante frente a la sentencia de 24 de febrero de 2022, emitida por esta Subsección, que revocó la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Mauricio Sánchez Rojas , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 197 del 27 de marzo de 2015,

apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 197 del 27 de marzo de 2015, expedida por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Bomberos de Bogotá, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a las horas extras, recargos nocturnos, el trabajo de dominicales y festivos y las cesantías devengadas desde junio de 2011; y del acto ficto o silencio administrativo negativo surg ido de la no respuesta del recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión.

No obstante ello, el a quo también sometió a control de legalidad la Resolución 956 del 14 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de reposición presenta do, ya que fue notificada al demandante el 5 de enero de 2016, es decir, antes de la notificación del acto admisorio de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) inaplicar el inciso 4º del Acuerdo Distrital 9 de 1999 respecto del reconocimiento de horas extras; ii) condenar al Distrito Capital , Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer, liquidar y pagar desde el 22 de diciembre de 2011, horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos; iii) reliquidar los factores salariales devengados incluyendo la prima de

diciembre de 2011, horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos; iii) reliquidar los factores salariales devengados incluyendo la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tenga derecho; iv) cancelar los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad demandada.

1.2. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , mediante sentencia escrita proferida el 28 de marzo de 201 9,1 accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. El demandante realizó jornadas de trabajo de 24 horas de labores por 24 de descanso, distribuidas en dos sesiones de acuerdo con las necesidades del servicio,

1 Folios 331 a 341. Con ponencia del magistrado Israel Soler Pedroza.3

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas alternando una semana cuatro días y descansando tres y en la siguiente laborando tres días y descansando cuatro, de forma sucesiva, esto es, que en una semana laboró 72 horas y en otra, 96, para un promedio de 360 horas laboradas al mes, por lo que excedió el límite de 190, en 170 horas adicionales, luego se superaron, evidentemente, las 44 horas semanales que prescribe el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

  1. De las 170 horas adicionales a la jornada ordinaria del accionante, solo se

evidentemente, las 44 horas semanales que prescribe el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

  1. De las 170 horas adicionales a la jornada ordinaria del accionante, solo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, por lo que las 120 horas restantes deben cancelarse con tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo, lo cual corresponde a 15 días de descanso. Así las cosas, comoquiera que el demandante descansa 15 días al mes, por el sistema de turnos, se entienden compensadas esas 120 horas.
  1. En ese orden, el señor Sánchez Rojas tiene derecho al reconocimiento de las 50 horas extras laboradas al mes conforme a los turnos registrados en las planillas, a partir del 22 de diciembre de 2011 por prescripción trienal.
  1. Respecto de los recargos nocturnos la entidad ha venido cancelándolos teniendo en cuenta el porcentaje del 35% indicado en el Decreto 1042 de 1978; sin embargo, empleó para el cálculo del valor un común denominador de 240 horas mensuales y no sobre las 190 horas que equivalen a la jornada máxima legal.

Igualmente ocurrió con el trabajo dominical y festivo , que, aunque se ha liquidado conforme los porcentajes establecidos en la norma (200 y 235 % respectivamente), la base de 240 horas es incorrecta.

  1. En consecuencia, la entidad deberá reliquidar los referidos recargos desde el 22 de diciembre de 2011, por prescripción trienal, para tener en cuenta solamente 190 horas mensuales como jornada ordinaria y pagar las diferencias que resulten.
  1. No debe reconocerse días compensatorios por exceso de horas extras

22 de diciembre de 2011, por prescripción trienal, para tener en cuenta solamente 190 horas mensuales como jornada ordinaria y pagar las diferencias que resulten.

  1. No debe reconocerse días compensatorios por exceso de horas extras laboradas, pues la demandada lo ha reconocido y pagado, con el sistema de turnos4

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas de 24 días de trabajo por 24 días de descanso.

  1. Finalmente, se deben reliquidar l as cesantías pagadas al a ccionante, incluyendo los conceptos reconocidos, para lo cual se deberá aplicar la prescripción trienal.

1.3. La sentencia de segunda instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 , revocó el proveído de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda , para en su lugar denegarlas. Para tal efecto, se pronunció concretamente en estos términos:

  1. Conforme lo advertido en el proceso, el demandante tiene derecho al reconocimiento en dinero de 50 horas extras al mes; el reajuste de los recargos nocturnos y del trabajo ordinario en dominicales y festivos liquidados con base en una jornada de 190 horas al mes, a partir del 22 de diciembre de 2011, así como a la reliquidación de sus cesantías; sin embargo, se evidencia que en la Resolución 956 de 14 de diciembre de 2015 , la entidad demandada dispuso: i) reliquidar a

la reliquidación de sus cesantías; sin embargo, se evidencia que en la Resolución 956 de 14 de diciembre de 2015 , la entidad demandada dispuso: i) reliquidar a favor del actor, el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, desde la referida fecha, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con factor de 190 horas; ii) reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados, desde la referida fecha, con factor de 190 horas; y iii) reliquidar las cesantías con el valor que surja por concepto de horas extras, entre otras órdenes.

  1. En virtud de ello, contrario a lo indicado por el Tribunal, no es procedente ordenar el reconocimiento y la reliquidación de los mentados conceptos , toda vez que en el acto acusado (Resolución 956 de 2015) ya se hizo, luego no habría lugar a hacerlo nuevamente.5

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas iii) Finalmente, se hace énfasis en que los conceptos de recargos nocturnos y de trabajo ordinario en días dominicales y festivos se reajustaron teniendo como base una jornada mensual de 190 horas y no como se indicó en la sentencia, sobre 240 horas.

1.4. La solicitud de aclaración

El apoderado del señor Mauricio Sánchez Rojas solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por esta Subsección. Para sustentar su petición argumentó lo siguiente:2

El apoderado del señor Mauricio Sánchez Rojas solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por esta Subsección. Para sustentar su petición argumentó lo siguiente:2

Conforme a lo anteriormente expuesto me permito solicitar al H. Consejero Ponente se sirva disponer la adición, aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia […] para qu e el Consejo de Estado disponga darle alcance real a la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 , […] y por ende s e ordene el reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas mensuales , reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235% sobre 190 horas mensuales, reliquidar cesantías e indexar las sumas a reconocer, entre el 22 de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2019 fecha hasta la cual laboro (sic) turnos de 24 horas mensualmente acorde con lo reconocido en la sentencia de primera instancia por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, toda vez que la revocatoria total de lo concedido en primera instancia desconoce la realidad procesal , máxime que a la fecha la entidad demandada no ha reconocido suma de dinero alguna por concepto de horas extras, reliquidación de recargos ni cesantías al actor en dicho periodo, como está plenamente probado en el plenario, toda vez que en la liquidación posterior a la Resolución 956 del 14 de diciembre de 2015 se emitió un resultado negativo y a pesar de interponer los recursos de reposición y apelación contra dichas liquidaciones negativas la entidad mantuvo la liquidación con resultado desfavorable al actor o sea

Resolución 956 del 14 de diciembre de 2015 se emitió un resultado negativo y a pesar de interponer los recursos de reposición y apelación contra dichas liquidaciones negativas la entidad mantuvo la liquidación con resultado desfavorable al actor o sea que en el periodo laborado entre el 22 de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2019 al señor Mauricio Sánchez Rojas nunca se le cancelaron horas extras y que los recargos del 35%, 200% y 235% fueron pagados de manera incompleta o sea sobre el factor de 240 horas mensuales en contravía de la sentencia de un ificación jurisprudencial sobre la materia.

[…] y además se le afecta doblemente al condenarlo en costas de segunda instancia, sin tener en consideración el perjuicio al patrimonio del demandante, a pesar de que no fue apelante en el presente proceso , toda vez que el apelante único en este proceso fue la entidad demandada y que existe un grave error de apreciación probatoria toda vez que la entidad no ha PAGADO las horas extras ni la reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235% entre el 22 de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero 2019 el periodo laborado por el actor en 15 turnos mensuales de 24 horas.

2 Memorial allegado en medio magnético, índice 36 de la plataforma SAMAI.6

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19)

Demandante: Mauricio Sánchez Rojas

2. Consideraciones

2.1. Marco normativo

Procedencia y oportunidad para formular la s solicitudes de aclaración y/o adición de providencias

El artículo 285 del CGP,3 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,4

2.1. Marco normativo

Procedencia y oportunidad para formular la s solicitudes de aclaración y/o adición de providencias

El artículo 285 del CGP,3 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,4 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]

De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda , siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.

En tal sent ido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración « no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sin o aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».5

3 Código General del Proceso. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».5

3 Código General del Proceso. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001 -03-25-000-2017-00326-00(1563-17). En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19)

Demandante: Mauricio Sánchez Rojas

La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la p rovidencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recur sos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».6

A su turno, el artículo 287 del Código general del Proceso dispone lo siguiente respecto a la posibilidad de adicionar decisiones judiciales:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si de jó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De este modo, la adición se da, según el precepto normativo, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

2.3. Caso concreto. Análisis de la Sala

La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración y/o adición fue proferida el 24 de febrero de 2022 y se notificó a través de mensaje dirigido al buzón electrónico

25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 6 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP.8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19)

6 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP.8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas para notificaciones judiciales el 25 de marzo de 2022 .7 A su turno, la petición de aclaración fue presentada el 28 de marzo de 2022.8 Por lo tanto, la radicación del escrito de aclaración se estima oportuna.

Ahora bien, e n el caso sub lite, el apoderado d el señor Mauricio Sánchez Rojas presentó solicitud de aclaración contra la sentencia mencionada al considerar que la revocatoria total de lo concedido en primera instancia desconoce la realidad procesal, máxime cuando a la fecha la entidad demandada no ha reconocido suma de dinero algun a por concepto de horas extras, reliquidación de recargos , ni cesantías al actor, toda vez que en la liquidación realizada en cumplimiento de la Resolución 956 del 14 de diciembre de 2015 se determinó que existe saldo negativo en su contra, es decir, que nunca se le canceló lo pretendido.

Sobre este punto, la Sala considera que la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, no es susceptible de aclaración, toda vez que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, correspondan a aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva, y no del análisis de las situaciones fácticas y probatorias que le corresponde al juez definir a efectos de llegar al convencimiento de su decisión.

frase que tenga relación directa con la parte resolutiva, y no del análisis de las situaciones fácticas y probatorias que le corresponde al juez definir a efectos de llegar al convencimiento de su decisión.

Pues bien, para la Sala es claro que lo que pretende el demandante con la solicitud es que se revise la decisión adoptada en la sentencia de 24 de febrero de 2022, adversa a sus pretensiones y se efectúe nuevamente el análisis del caso, asunto para el cual no procede el mecanismo de la aclaración de las providencias.

En efecto, conforme se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto

7 Según se dejó constancia en el índice 35 de la plataforma SAMAI. 8 Memorial allegado en medio magnético, índice 36 de la plataforma SAMAI.9

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes.

Además, con la petición de efectuar nuevamente el análisis del asunto para concluir que la entidad demandada no ha reconocido suma de dinero alguna por los conceptos anotados y, en consecuencia , se acceda a las pretensiones de la demanda, es claro que el demandante busca que se revoque la decisión adoptada, lo que también desconoce la prohibición contenida en el artículo 285 del CGP que preceptúa que las providencias no pueden ser revocadas ni reformadas por el juez

demanda, es claro que el demandante busca que se revoque la decisión adoptada, lo que también desconoce la prohibición contenida en el artículo 285 del CGP que preceptúa que las providencias no pueden ser revocadas ni reformadas por el juez que las emitió y a su vez, quebranta los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la solicitud de aclaración debe limitarse a los presupuestos enunciados, lo que implica que a través de esta figura no puede reabrirse el debate jurídico ya resuelto en la sentencia.

Adicionalmente, con el escrito también se pretende discutir la decisión referente a la condena en costas en segunda instancia, lo que refuerza el argumento de que su solicitud pretende controvertir una decisión adversa a sus pretensiones y no que la providencia contenga o genere algún tipo de duda que deba ser subsanado.

Bajo estos supuestos, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de febrero de 2022.

Ahora, respecto a la adición se debe decir que la solicitud tampoco cumple con los requisitos exigidos en el Código General del Proceso para su procedencia, por cuanto, en el plenario no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, al paso que la argumentación expuesta en el memorial del 28 de marzo de 2022 no hace referencia a dicha circunstancia en particular.

3. Conclusión

Con los anteriores argumentos se concluye que lo que pretende la parte10

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19)

Demandante: Mauricio Sánchez Rojas

3. Conclusión

Con los anteriores argumentos se concluye que lo que pretende la parte10

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-19) Demandante: Mauricio Sánchez Rojas demandante con la solicitud de aclaración y/o adición es que se revise la decisión adoptada en la sentencia de 24 de febrero de 2022 y se efectúe nuevamente el análisis del material probatorio que obra en el expediente, asunto para el cual no procede la aclaración de las sentencias; además, no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva de la providencia que influyan en ella y que generen dudas y exijan que esta autoridad judicial aclare la decisión, o que la Sala hubiera omitido realizar pronunciamiento sobre el objeto de la litis. En ese sentido se negará la solicitud del 28 de marzo de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda d el Consejo de Estado

RESUELVE

Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, promovida por el apoderado del señor Mauricio Sánchez Rojas, por los motivos anotados en esta providencia.

Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentic idad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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