CE - 002342000201602488011SENTENCIA20220531113917
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- Título
- CE - 002342000201602488011SENTENCIA20220531113917
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-02488-01 (1516-2020) Demandante : Laura Ximena Valderrama Sánchez Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 5 a 28 ). La señora Laura Ximena Valderrama Sánchez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado
derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2-2015-006125 de 25 de noviembre de 2015 , por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho, se condene al (i) pago de las «[…] prestaciones […] y factores salariales para cada uno de los años laborados, liquidados en forma anual y proporcionalmente por fracción, según las normas legales que regulan la m ateria, así: [v]acaciones, [p]rima de [v]acaciones, [b]onificación por [r]ecreación, [p]rimas de servicios […] [y] de [n]avidad, [c]esantías, [i]ntereses a las [c]esantías, [b]onificacióin por [s]ervicios [p]restados […] y demás emolumentos propios de una vinculación laboral»; y de la sanción moratoria causada por no habérsele sufragado sus cesantías; y (ii) reintegro «[…] de los dineros pagados […] al [s]istema [g]eneral de2
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[s]eguridad [s]ocial [i]ntegral […]» y de las sumas «[…] que le fueron
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[s]eguridad [s]ocial [i]ntegral […]» y de las sumas «[…] que le fueron descontadas, durante toda su vinculación laboral, por concepto de retención en la fuente». De igual modo, se ordene que «[…] el tiempo laborado […] bajo la modalidad contractual simulada […] se debe computar para efectos pensionales […]». Todo lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] laboró para el SENA de manera continuada, personal, subordinada, en sus instalaciones y oficinas, con [sus] elementos y equipos de oficina […], cumpliendo horarios fijos, recibiendo y cumpliendo órdenes impartidas por sus superiores y percibiendo un salario mensual, como contraprestación por su trabajo, en el período comprendido entre el 22 de mayo de 2007 y el 30 de diciembre de 2012 […]» (sic).
Que «[…] a la terminación de su contrato laboral NO le reconocieron y menos cancelaron o pagaron ni las PRESTACIONES SOCIALES, ni la LIQUIDACIÓN LABORAL, a las que por LEY TIENE DERECHO, V. gr. durante la vigencia de sus contratos tampoco se le reconocieron los derechos que le asistían como a cualquier otro empleado del SENA, que a la postre realizaba sus mismas tareas, laboraba las mismas jornadas diarias, utilizaba los mismos equipos de oficina, recibía las mismas órdenes e instrucciones de los superiores, etc., sin que se advirtiera diferencia alguna, muy a pesar de haber sido contratados por medio de una modalidad contractual distinta» (sic).
los mismos equipos de oficina, recibía las mismas órdenes e instrucciones de los superiores, etc., sin que se advirtiera diferencia alguna, muy a pesar de haber sido contratados por medio de una modalidad contractual distinta» (sic).
Afirma que el 12 de noviembre de 2015 solicitó de la entidad accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, lo que le fue negado con el acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 32 de la Ley 80 de 1993 y 2 del Decreto 2400 de 1968.
Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está vi ciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 83 a 98). La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opone a la prosperid ad de las súplicas del libelo3
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introductorio; respecto de los hechos dice que unos son ciertos y otros no; y formula las excepciones denominadas prescripción trienal de los derechos
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introductorio; respecto de los hechos dice que unos son ciertos y otros no; y formula las excepciones denominadas prescripción trienal de los derechos derivados de contrato realidad, inexistencia de la configuración del contra to realidad y cobro de lo no debido.
Asevera que no existió relación laboral con la actora, puesto que estuvo vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales; además, sus funciones no eran permanentes, ni tenía exclusividad, con lo que no se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
1.6 La providencia apelada (ff. 264 a 269 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en sentencia de 10 de octubre de 2019 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se encuentran acreditados los elementos de prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación económica ínsitos en una relación laboral, empero frente a la subordinación « […] la demandante tenía autonomía para programar sus reuniones fuera de la entidad, sin cumplir de manera estricta un horario de trabajo, toda vez, que cuando s e ausentaba solamente debía “informar si… se ausentaba o no llegaba o llegaba tarde …”1, no encontrándose de esta manera, la continuada dependencia que exige una relación laboral».
Que «[…] de conformidad con las declaraciones de los diferentes testigos, la [accionante] […] se reunía de manera regular con el coordinador de formación
no encontrándose de esta manera, la continuada dependencia que exige una relación laboral».
Que «[…] de conformidad con las declaraciones de los diferentes testigos, la [accionante] […] se reunía de manera regular con el coordinador de formación profesional […]; en estas reuniones, además de verificar el objeto contractual, se coordinaban los programas misionales de la entidad y se gestionaba la atención a la población en situación de desplazamiento de manera conjunta; pero ello no denota poder de dirección en su actividad contractual, sino el cumplimiento de directrices para el manejo de las acciones encomendadas […]».
En consecuencia, «[…] está demostrada la prestación personal del servicio por parte de la actora , pero no su grado de subordinación con el SENA, razón suficiente para concluir, que no concurren los tres elementos que conformarían una relación laboral entre esta y la entidad demandada, porque […] no se probó de manera fehaciente la subordinación y dependencia» (sic).
1 «Declaración de JESÚS FELIPE CUERVO MACHADO, excompañero de trabajo de la demandante» (sic).4
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1.7 El recurso de apelación (ff. 278 a 284 ). La demandante , mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[ n]o es cierto que […] fuera autónoma en sus actuaciones; tenía jefe inmediato, cumplía órdenes e instrucciones, presentaba informe(s) periódico(s) de su(s) gestión(es),
[…] fuera autónoma en sus actuaciones; tenía jefe inmediato, cumplía órdenes e instrucciones, presentaba informe(s) periódico(s) de su(s) gestión(es), cumplía jornadas laborales cotidianas, NO SE AUSENTABA de su lugar de trabajo por voluntad propia simplemente una de sus funciones era la de trasladarse a otros lugares para la recolección de datos e información de población desplazada, y claro que programaba reuniones, empero no quien ella a bien tuviera y como ella decidiera, eran reuniones con el personal que su empleador le ORDENABA, […] que en su mayoría se desarrollaban dentro de las instalaciones del SENA y no de otro lugar, por lo que desmerece que se diga que […] “se ausentaba de las instalaciones del SENA la mayor parte de su tiempo”, cuando incluso no existe prueba alguna, ni por defecto, que lleve a concluir tal ausencia» (sic).
Advierte que «[l]os testigos JESÚS FELIPE CUERVO MACHADO y PAULA ANDREA CORREDOR CORR[E]DOR, quienes no tienen v[í]nculo alguno con los sujetos procesales de esta lid y, por e nde, su testimonio se traza libre, espontáneo e imparcial al NO estar atados de ninguna manera con las partes, rindieron sus relatos respecto de la relación laboral, funciones, horarios, dependencia y/o subordinación que su rgieron entre DEMANDANTE y DEMANDADA […]» (sic). Por su parte, «[…] los […] traídos al proceso por la DEMANDADA, huelga resaltar que fueron confusos, contradictorios, faltaron a la verdad, lo que no resulta extraño, habida cuenta que ambos son empleados directos del SENA, con quien mantienen actualmente subordinación y dependencia laboral absoluta, en consecuencia, lógicamente
faltaron a la verdad, lo que no resulta extraño, habida cuenta que ambos son empleados directos del SENA, con quien mantienen actualmente subordinación y dependencia laboral absoluta, en consecuencia, lógicamente se guardaron la verdad buscando una ventaja para su empleador, seguramente creyendo que podrían ser desvinculados de su trabajo por decir la verdad […]» (sic).
Por tanto, «[…] las pruebas aportadas al plenario y la situación fáctica probada lleva a concluir sin dubitación que […] estuvo sometida Y SUBORDINADA a órdenes impartidas por sus “jefes”, naturalmente ejercidos en el marco de unos días y horarios específicos, por un período aproximado a los seis (6) años, es decir, NO se trataba de una actividad ocasional, accidental, esporádica; contrario sensu, fue un empleo que perduró en el tiempo, por supuesto, porque era necesario para el desarrollo del objeto social principal del SENA, circunstancias fácticas que evidencian una relación dependiente y subordinada, ajena o extraña a la autonomía e independencia propias de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios […]» (sic).5
Expediente 25000-23-42-000-2016-02488-01 (1516-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Laura Ximena Valderrama Sánchez contra el Sena
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de noviembre de 2019 (f. 308) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 312), en el que se dispuso la notificación personal al
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de noviembre de 2019 (f. 308) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 312), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 10 de febrero de 2022 (f. 314), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación2.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del Sena el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculad a como personal de apoyo a la población en situación de desplazamiento, en aplicación del principio de « primacía de la realidad sobre formalidades »; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configura ron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.
contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configura ron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6
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Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas activi dades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sen tencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos mod alidades contractuales -7
elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos mod alidades contractuales -7
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contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fine s perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de t rabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está faculta da para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los
sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está faculta da para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honora rios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 3, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos
3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8
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obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el
obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.
La parte subrayada de la precitada disposición fue de clarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que s e oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el
especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingre saron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establ ecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.9
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En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.
sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al
3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) La accionante prestó sus servicios como personal de apoyo a la población en situación de desplazamiento del Sena, en forma interrumpida, desde el 22 de
4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente : 5001 -23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.10
Expediente 25000-23-42-000-2016-02488-01 (1516-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Laura Ximena Valderrama Sánchez contra el Sena
mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012 6, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contratos de prestación de servicios Inicio Finalización Folios 193 de 2007 22/05/2007 21/05/2008 29 Interrupción de 10 días hábiles 252 de 2008 09/06/2008 30/12/2008 30 y 31
193 de 2007 22/05/2007 21/05/2008 29 Interrupción de 10 días hábiles 252 de 2008 09/06/2008 30/12/2008 30 y 31 Interrupción de 21 días hábiles 130 de 2009 02/02/2009 01/12/2009 32 y 33 Interrupción de 33 días hábiles 95 de 2010 22/01/2010 21/12/2010 34 y 35 Interrupción de 42 días hábiles 9 de 2011 21/02/2011 01/07/2011 36 y 37 Interrupción de 5 días hábiles 297 de 2011 12/07/2011 30/12/2011 47 Interrupción de 14 días hábiles 136 de 2012 23/01/2012 08/03/2012 47 y 48 Interrupción de 8 días hábiles 350 de 2012 22/03/2012 30/06/2012 38 y 39 Interrupción de 3 días hábiles 420 de 2012 06/07/2012 31/12/2012 40 a 42
Los anteriores períodos coinciden con lo reportado en las certificaciones de 29 de junio, 23 de noviembre de 2011, 17 de julio de 2012 y 30 de enero de 2015, expedidas, en su orden, por el director regional Cundinamarca, el secretario general y el subdirector del centro de biotecnología agropecuaria del organismo accionado (ff. 43 a 48).
b) En los folios 49 a 59, 151, 152, 156, 157, 159, 160, 195 y 198 a 200 se hallan
accionado (ff. 43 a 48).
b) En los folios 49 a 59, 151, 152, 156, 157, 159, 160, 195 y 198 a 200 se hallan algunas de las planillas que evidencian los aportes realizados por la demandante al sistema integral de seguridad social.
c) El 12 de noviembre de 2015 (ff. 62 a 66), la actora solicitó del director general del Sena el reconocimiento de una relación laboral, lo que le fue negado por medio de oficio 2-2015-006125 de 25 siguiente (ff. 67 a 69).
6 Se advierte que en el libelo introductorio la accionante indicó que prestó sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2012; no obstante, de los documentos aportados se evidencia que la relación contractual finalizó el 31 de los mismos mes y año.11
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d) En los folios 108 a 114, 116, 117 y 164 obran actas de reuniones a las que la accionante asistía fuera de las instalaciones del Sena, para el cumplimiento de sus funciones.
e) Certificaciones de 3 de mayo, 30 de junio, 30 de septiembre, 31 de octubre y 24 de diciembre de 2007; 31 de enero, 29 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 2008; y 1º. de febrero, 1º. de marzo, 31 de marzo, 30 de abril , 31 de mayo,
24 de diciembre de 2007; 31 de enero, 29 de febrero, 31 de marzo y 30 de abril de 2008; y 1º. de febrero, 1º. de marzo, 31 de marzo, 30 de abril , 31 de mayo, 30 de junio, 6 de septiembre y 2 de noviembre de 2010, firmadas por el señor Carlos Alberto Herrera Bernal, coordinador de formación profesional de la regional Cundinamarca del Sena, quien era el supervisor de los contratos de prestación de servicios celebrados por la demandante, en la s que indica que cumplió con sus compromisos y desarrolló las labores contractuales (ff. 107, 115, 118, 119, 122, 124 a 127, 153, 155, 161, 163, 166, 168, 169 y 173).
f) En los folios 120 y 121 se encuentra
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