CE - 002342000201602498011SENTENCIA20221028071226
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- Título
- CE - 002342000201602498011SENTENCIA20221028071226
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020)
Demandante: Flor Ángela Valderrama García
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Temas: Reliquidación de pensión de jubilación. Régimen de transición.
Contraloría General de la República.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la señora Flor Ángela Valderrama García formuló2
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020)
Contencioso Administrativo , la señora Flor Ángela Valderrama García formuló2
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020) Demandante: Flor Ángela Valderrama García demanda ante la jurisdicción de lo cont encioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 135716 del 19 de junio del 2013, en la que se reconoció una pensión de jubilación; GNR 17945 del 27 de enero del 2015, por medio de la cual se negó la reliquidación de esa mesada; y VPB 62148 del 18 de septiembre del 2015, a través de la que se confirmó la mencionada negativa.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer una pensión mensual vitalicia en cuantía del 75 % de la totalidad de l valor de todos los factores salariales percibidos durante los últimos 6 meses de servicio, es decir, entre el 1 de octubre del 201 2 y el 31 de marzo del 201 3, correspondientes a asignación básica, bonificación por servicios, quinquenio, prima de servicios, prima de navidad , prima de vacaciones y la compensación de vacaciones; (ii) pagar los incrementos anuales correspondientes; (iii) indexar las sumas dejadas de percibir por concepto de pensión hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; (iv) pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío del valor real de la pensión de jubilación ; (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011 ; (vi) incluir a la
valor real de la pensión de jubilación ; (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011 ; (vi) incluir a la demandante en nómina de pensionados; y (vii) condenar en costas a la parte demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes:
- La señora Flor Ángela Valderrama nació el 22 de abril de 1955 y prestó sus servicios en la Contraloría General de la República entre el 20 de octubre de 1992 hasta el 31 de marzo del 2013 , en donde el último cargo desempeñado fue el de3
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020) Demandante: Flor Ángela Valderrama García profesional universitario, nivel profesional, grado 01, de la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones
Financieras.
- El 19 de junio del 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación por conducto de la Resolución GNR 135716, en la que concedió tal derecho en una cuantía de $ 2.163.217. La demandada tuvo en cuenta que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , un total de 1.341 semanas cotizadas, correspondientes a 26 años y 29 días, y la edad de 58 años, en atención a lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, contentivo del entonces régimen especial de funcionarios de la Contraloría General de la República.
semanas cotizadas, correspondientes a 26 años y 29 días, y la edad de 58 años, en atención a lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, contentivo del entonces régimen especial de funcionarios de la Contraloría General de la República.
- El 14 de febrero del 2014, interpuso una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue negada por medio de las Resoluciones GNR 17945 del 27 de enero y VPB 62148 del 18 de septiembre del 2015.1
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política de 1991; 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 de la Ley 1437 del 2011; Decreto 929 de 1976; y el Decreto 1045 de
1978. Como desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos:2
1 En los hechos de la demanda, la parte accionante no relató detalles de la solicitud de reliquidación de la pensión ni de los actos administrativos en los que se negó dicha pretensión; sin embargo, ello se pudo establecer a partir del material probatorio aportado al proceso, lo cual será explicado en detalle en el acápite de hechos probados. 2 Folios 67 al 944
se pudo establecer a partir del material probatorio aportado al proceso, lo cual será explicado en detalle en el acápite de hechos probados. 2 Folios 67 al 944
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020)
Demandante: Flor Ángela Valderrama García
- A pesar de que el a cto administrativo de reconocimiento señaló que se tuvieron en cuenta las disposiciones del Decreto 929 de 1976, lo cierto es que no se aplicó de forma correcta e íntegra el artículo 7 de esa norma , que señala que el derecho debe reconocerse en cuantía del 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicio; Colpensiones no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en e se lapso, por lo que la accionante tiene derecho a que se reliquide su mesada.
- Al no incluir todos los factores salariales percibidos durante los últimos 6 meses de servicio, se ha desmejorado el derecho pensional de la señora Valderrama García en un 60 %, toda vez que se le concedió una pensión de jubilación en un valor inferior al que en derecho le corresponde.
- El ingreso base de liquidación de la demandante debe incluir una sexta parte de los factores de asignación básica mensual, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación de vacaciones , pues de lo contrari o se desconocerían l as prerrogativas concedidas por el régimen de transición y el régimen especial del que es beneficiaria la accionante.
1.2. Contestación de la demanda
compensación de vacaciones , pues de lo contrari o se desconocerían l as prerrogativas concedidas por el régimen de transición y el régimen especial del que es beneficiaria la accionante.
1.2. Contestación de la demanda
Dentro del término legal concedido, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con las siguientes razones:3
3 Folios 104 al 1165
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020) Demandante: Flor Ángela Valderrama García i) Colpensiones no ha incurrido en ningún tipo de vulneración de los derechos pensionales de la señora Flor Ángela Valderrama , pues al revisar nuevamente el expediente administrativo se advirtió que las decisiones adoptadas en torno al reconocimiento de la mesada de la demandante se ajustan a derecho, toda vez que se atendieron toda s las normas vigentes para la fecha en que se expidieron los actos cuestionados.
- El ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, afiliados al Instituto de Seguros Sociales, es el consagrado en la citada norma, es decir que el IBL no debe fijarse de conformidad con el régimen al que se encontraba afiliado el trabajador antes de la entrada en vigencia del régimen general de seguridad social, razón por la que no es posible acceder a lo pedido por la señora Valderrama García.
- La pensión de la demandante debe obedecer al 75 % del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, de conformidad con
la señora Valderrama García.
- La pensión de la demandante debe obedecer al 75 % del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión exclusiva de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional, pero no es procedente incluir todo lo devengado durante los últimos 6 meses de servicio, pues ello iría en contra de lo dispuesto en l a norma y lo consider ado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 2013.
- Colpensiones propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica e innominada.6
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020) Demandante: Flor Ángela Valderrama García 1.3 La sentencia apelada
El Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia dentro del presente proceso el 12 de septiembre del 2019, en donde negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones:4
- La señora Flor Ángela Valderrama nació el 22 de abril de 1955 y laboró para la Contraloría General de la República entre el 20 de octubre de 1992 y el 30 de marzo del 2013. Colpensiones le reconoció una mesada pensional en cuantía del 75 % del promedio de lo percibido en el último semestre de servicio, de conformidad con el
del 2013. Colpensiones le reconoció una mesada pensional en cuantía del 75 % del promedio de lo percibido en el último semestre de servicio, de conformidad con el Decreto 929 de 1976 y a partir de los factores de los Decretos 720 de 1978, 1045 de 1978 y 1158 de 1994, con efectos fiscales desde el 9 de abril del 2013.
- La anterior decisión administrativa obedeció a que la demandante está cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad . De acuerdo con lo anterior, corresponde acoger la posición que en materia de IBL ha establecido la Corte Constitucional en sentencias SU-230 del 2015 y SU-427 del 2016 y el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, según la cual el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al citado régimen de transición.
- No le asiste razón a la demandante en cuanto a la reliquidación de su pensión de jubilación, en relación con la aplicación plena del Decreto 929 de 1975, pues no es posible incluir todos los factores salariales percibidos durante el último semestre
4 Folios 173 al 1797
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020) Demandante: Flor Ángela Valderrama García de servicio, en tanto solo deben ser tenidos en cuenta aquellos sobre los cuales efectuaron aportes al sistema pensional . Tampoco es posible ordenar que dichos factores sean tenidos en cuenta en una sexta parte, debido a que, aunque la norma
de servicio, en tanto solo deben ser tenidos en cuenta aquellos sobre los cuales efectuaron aportes al sistema pensional . Tampoco es posible ordenar que dichos factores sean tenidos en cuenta en una sexta parte, debido a que, aunque la norma fija un periodo correspondiente a los 6 meses anteriores al retiro del servicio, tales emolumentos deben incluirse en el IBL en una doceava parte.
1.4. El recurso de apelación
La demandante, por medio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por medio de memorial del 27 de enero del 2020, visible en los folios 183 al 195, de a cuerdo con las siguientes razones de disentimiento:
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca basó su decisión en las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 del 2015 y SU-427 del 2016 y la sen tencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, sin tener en cuenta que la citada jurisprudencia no interpretó el régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República.
- Entre el 20 de octubre de 1992 y el 30 de diciembre del 1993, l a demandante efectuó aportes sobre todos los factores salariales percibidos, es decir, el sueldo, la bonificación p or servicios, el quinquenio, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la in demnización por vacaciones ; los mencionados aportes se dejaron de efectuar no por voluntad de la señora Valderrama García, sino por mandato de la ley.
- Lo pretendido por la entidad demandada , y validado por el juez de primera8
mencionados aportes se dejaron de efectuar no por voluntad de la señora Valderrama García, sino por mandato de la ley.
- Lo pretendido por la entidad demandada , y validado por el juez de primera8
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020) Demandante: Flor Ángela Valderrama García instancia, es desconocer los beneficios que le corresponden a la demandante con ocasión del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , pues se adoptó una decisión judicial con base en un a teoría fijada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional con posterioridad a la fecha de adquisición del derecho pensional.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Tanto la parte demandante como la demandada alegaron de conclusión por medio de memoriales visibles en los índices 28 y 29 del portal Samai, en donde reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente.
1.6. El Ministerio Público
El agente del ministerio público no rindió concepto.
1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
La Agencia intervino dentro del presente proceso a través de memorial que obra en los folios 206 a 220, en el que sol icitó que se aplique n las reglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, dictada por el Co nsejo de Estado, en el sentido de no acceder a la reliquidación en los términos solicitados por la demandante. Las razones expuestas en la intervención son las siguientes:
- El régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 permite la aplicación
Estado, en el sentido de no acceder a la reliquidación en los términos solicitados por la demandante. Las razones expuestas en la intervención son las siguientes:
- El régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 permite la aplicación ultractiva de la norma anterior, en relación con los requisitos de edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, mientras que el ingreso base de liquidación debe9
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020) Demandante: Flor Ángela Valderrama García obedecer a lo contemplado en el inciso tercero del artículo 36 de la citada norma , es decir el promedio de los factores salariales sobre los cuales el trabajador efectuó cotizaciones durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que el hiciere falta para adquirir el derecho desde la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, según corresponda.
- La liquidación de la pensión de jubilación de la señora Flor Ángela Valderrama García solo debe incluir aquellos factores sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional, de acuerdo con el Decreto 115 8 de 1994, es decir que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, pues ello contraría la actual posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el particular.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si la señora Flor Ángela Valderrama García tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el sentido de incluir en su ingreso base de liquidación todos los factores salariales percibidos durante los últimos 6
Se circunscribe a establecer si la señora Flor Ángela Valderrama García tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el sentido de incluir en su ingreso base de liquidación todos los factores salariales percibidos durante los últimos 6 meses de servicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976.
2.2. Marco normativo 2.2.1. Del régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República.10
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020) Demandante: Flor Ángela Valderrama García El régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República está previsto en las Leyes 6ª de 19455 y 65 de 19466, en los Decretos Leyes 2567 de 1946 7, 929 de 1976 8, 720 de 1978 9 y en sus correspondientes reglamentaciones.
Sobre la pensión de jubilación, el artículo 7° del Decreto Ley 929 de 1976 dispuso lo siguiente:
Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pe nsión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
Como se observa, la norma determinó los requisitos fundamentales para obtener la
ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
Como se observa, la norma determinó los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de los servidores de la C ontraloría en cuanto a edad, tiempo de servicio en 20 años, y la tasa de remplazo con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de labores.
Sin embargo, en lo atinente a la manera en que deben liquidarse las pensiones, únicamente hizo la siguiente precisión:
5 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 6 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras. 7 Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales. 8 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares. 9 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.11
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020) Demandante: Flor Ángela Valderrama García Artículo 9º. - Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de
Artículo 9º. - Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.
No obstante lo anterior, el artículo 1º del Decreto 691 de 1994 incorporó a los servidores públicos del orden nacional al sistema integral de seguridad social, incluidos los de la Contraloría General de la República, a partir del 1º de abril de 1994, por lo que la cotización para pensión a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, correspondía a la base prevista en el artículo 6º del tal reglamento, que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, cuyo contenido establece lo siguiente:
ARTÍCULO 1º. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así:
Base de cotización.
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema Ge neral de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de a ntigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;12
salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;12
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020) Demandante: Flor Ángela Valderrama García 2.2.2. La sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 sobre el régimen pensional de empleados y funcionarios de la Contraloría General de la
República
En reciente sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la Sección Segunda del Con sejo de Estado sentó jurisprudencia en materia de régimen pensional aplicable a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 929 de 1976, en la que se dijo lo siguiente:
El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. (…) Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36
que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a lo s factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, es claro que la mencionada regla jurisprudencial se acompasa con la actual posición del Consejo de Estado en materia de Ingreso Base de Liqu idación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición y a la marcada pauta de enmarcar las liquidaciones pensionales alrededor de factores salariales que hicieran parte del ingreso base de cotización para realizar los respectivos aportes al sistema de seguridad social, en procura de garantizar la sostenibilidad financiera deprecada, entre otros, en el Acto Legislativo 01 de 2005.
2.3. Hechos probados13
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020)
Demandante: Flor Ángela Valderrama García
- La señora Flor Ángela Valderrama García nació el 22 de abril de 1955.10
- La demandante cuenta con los siguientes tiempos de servicio:11
- Caja Colombiana de Subsidio Familiar: del 6 de agosto de 1984 al 30 de agosto de 1986. • Almacenes Popul. Colsubsidio : del 5 de noviembre de 1985 al 15 de febrero de 1990. • Contraloría General: del 20 de octubre de 1992 al 8 de abril del 2013.
1986. • Almacenes Popul. Colsubsidio : del 5 de noviembre de 1985 al 15 de febrero de 1990. • Contraloría General: del 20 de octubre de 1992 al 8 de abril del 2013.
- Durante el último semestre de servicio, es decir, entre el 1 de octubre del 2012 y el 31 de marzo del 2013, la demandante devengó los factores de sueldo, prima de vacaciones, prim a de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial e indemnización por vacaciones.12
- El 19 de junio del 2013 , Colpensiones profirió la Resolución GNR 135716, en la que le reconoció una pensión de jubilación a la señora Flor Ángela Valderrama, en la que tuvo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a la aplicación del monto y los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen contenido en el Decreto 929 de 1976.
Consideró que la accionante cuenta con un total de 1.341 semanas de cotización , 58 años de edad para la fecha de expedición de ese acto administrativo y aplicó una tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso base de liqui dación conformado por
10 Folio 4 11 Resolución GNR 135716 del 19 de junio del 2016. 12 Certificado número 2533 del 6 de diciembre del 2013, expedido por la Contraloría General de la República.14
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020)
Demandante: Flor Ángela Valderrama García
República.14
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020) Demandante: Flor Ángela Valderrama García los factores descritos en los Decretos 720 de 1978, 1045 de 1978 y 1158 de 1994 , con efectos fiscales a partir del 9 de abril del 2013 . En cuanto al periodo aplicado, Colpensiones aclaró que solo aplicaría la tasa de reemplazo y los requisitos de edad y tiempo de servicio del Decreto 929 de 1976, mientras que «las demás condiciones» se regirán por la Ley 100 de 1993.13
- El 14 de febrero del 2014 , la señora Flor Ángela Valderrama interpuso derecho de petición ante Colpensiones con el que pretendía que se reliquidara su pensión de jubilación en el sentido de tener en cuenta de forma íntegra el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y que se corrigiera la fecha de disfrute del derecho pensional, pues el retiro del servicio ocurrió a partir del 1 de abril del 2013 y no como se consignó en el acto de reconocimiento.14
- El 27 de enero del 2015, Colpensiones resolvió la solicitud de reliquidación por medio de Resolución GNR 17945, en el sentido de solo acceder a la modificación de la fecha de disfrute del derecho pensional, en cuanto a fijar los efectos fiscales de la mesada a partir del 1 de abril del 2013 y no desde el 9 de abril de ese año, como se hab ía considerado en el acto de reconocimiento; sin embargo, se negó la reliquidación, por considerar que no existía mérito para modificar las condiciones
la mesada a partir del 1 de abril del 2013 y no desde el 9 de abril de ese año, como se hab ía considerado en el acto de reconocimiento; sin embargo, se negó la reliquidación, por considerar que no existía mérito para modificar las condiciones del derecho pensional, pues se atendieron a cabalidad las normas aplicables al caso concreto.15
- El 6 de febrero del 2015, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, a partir del argumento de que tiene derecho a que su pensión sea liquidada en atención, íntegra, del Decreto 929 de 1976, es decir con inclusión
13 Folios 9 al 11 14 Folios 13 y 14 15 Folios 15 al 17 reverso15
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020) Demandante: Flor Ángela Valderrama García de todos los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicio.16
- El 18 de septiembre del 2015, Colpensiones emitió la Resolución VPB 62148, en la que resolvió negativamente el recurso de apelación propuesto por la señora Flor Ángela Valderrama porque lo pedido no se acompasa con las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia SU-230 del 2015.17
2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala
Para resolver el presente asunto es necesario recordar que los argumentos del recurso de apelación giran en torno a que el tribunal de primera instancia basó su decisión en una serie de antecedentes jurisprudenciales que , según la recurrente, no le son aplicables a su situación particular y en que sí tiene derecho a que su
recurso de apelación giran en torno a que el tribunal de primera instancia basó su decisión en una serie de antecedentes jurisprudenciales que , según la recurrente, no le son aplicables a su situación particular y en que sí tiene derecho a que su mesada pensional sea reliquidada con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicio.
De acuerdo con lo anterior , debe decirse que el juez de lo contenciosoadministrativo dentro de sus deberes tiene el de velar por que se garantice la aplicación uniforme del derecho, lo que supone que, ante supuestos fácticos y jurídicos similares, los administrados puedan recibir el mismo trato jurídico . En salvaguarda de esta garantía resulta necesario que apliquen de manera clara y pacífica los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción.
16 Folios 19 al 30 17 Folios 31 al 34 reverso16
Radicado: 25000 23 42 000 2016 02498 01 (2454-2020) Demandante: Flor Ángela Valderrama García De allí que se predique, entre otras, la fuerza vinculante de las providencias emitidas con propósito de unificación, pues las Altas Cortes, además de administrar justicia en casos particulares, establecen los criterios de coherencia y uniformidad en la práctica judicial que resultan vinculantes para los demás operadores jurídicos que tengan a su cargo resolver casos similares.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:18
Así las cosas, la vinculatoriedad de los funcionarios judiciales al precedente de las
tengan a su cargo resolver casos similares.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:18
Así las cosas, la vincul
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