🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 002342000201602623011SENTENCIA20221119005133

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 002342000201602623011SENTENCIA20221119005133
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 02623 01 (2253-2019)

Demandante: Sonia Esperanza Montenegro Sanabria

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional)

Temas: Reliquidación pensional. Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculados con anterioridad a la e ntrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sonia Esperanza Montenegro Sanabria ,

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sonia Esperanza Montenegro Sanabria , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio S-2015-037949-DIBIE-ASJUD-29-25 del 22 de diciembre de 2015, por el cual la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y de Derechos Humanos de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional le negó la reliquidación de la pensión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión con la inclusión de las partidas relacionadas en el artículo2

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02623 01 (2253-2019) Demandante: Sonia Esperanza Montenegro Sanabria 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y las primas de servicio, de alimentación, de actividad y de navidad, con los incrementos anuales ; ii) reajustar los valores reconocidos conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; iii) cumplir la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. El 23 de abril de 1990, la señora Sonia Esperanza Montenegro Sanabria se vinculó

a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. El 23 de abril de 1990, la señora Sonia Esperanza Montenegro Sanabria se vinculó a la Policía Nacional como mecanógrafa en el cargo de adjunto tercero, D3, mediante Orden Administrativa de Personal 1 -073 y el 2 de octubre de 1995 fue destinada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional (BIESO).
  1. En esa dependencia prestó sus servicios hasta la fecha de su retiro que ocurrió el 8 de octubre de 2008, con derecho a pensión por haber acumulado 20 años de servicio continuos.
  1. A la demandante se le aplicó el régimen pensional establecido para los empleados públicos y trabajadores oficiales pertenecientes a los entes descentralizados, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, contenido en el Decreto 2701 de 1988. Sin embargo, sólo trabajó en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policí a Nacional (INSSPONAL) por espacio de 14 meses.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 28 de la Ley 153; 21 del Decreto 352 de 1994; 2 de la Ley 4.ª de 1992; 55 de la Ley 352 de 1997; 1, 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto 1214 de 1990.3

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02623 01 (2253-2019)

352 de 1997; 1, 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto 1214 de 1990.3

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02623 01 (2253-2019) Demandante: Sonia Esperanza Montenegro Sanabria Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. El hecho de que la demandante haya ocupado un cargo en el INSSPONAL durante

14 meses no es motivo para desnaturalizar el régimen de carrera especial al que tiene derecho, pues desconoce el texto del parágrafo único del artículo 21 del Decreto 352 de 1994, que la excepciona de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993.

  1. A través del acto demandado se desconocen sus «derechos adquiridos al régimen del Decreto – ley 1214 de 1990» y se omite aplicar las normas que le son favorables a su situación particular.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional ), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. El título IV del Decreto 1214 de 1990 hace referencia a las prestaciones en actividad y regula lo referente al régimen pensional. Además, el título III ibídem establece las primas y subsidios no aplicables a la demandante, quien, a nivel prestacional, se encuentra sometida al Decreto 2701 de 1988.
  1. A través del Decreto 1301 de 1994, se organizó el sistema de salud de las fuerzas

establece las primas y subsidios no aplicables a la demandante, quien, a nivel prestacional, se encuentra sometida al Decreto 2701 de 1988.

  1. A través del Decreto 1301 de 1994, se organizó el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En relación con el INSSPONAL, el artículo 56 modificó otros del Decreto Ley 352 de 19994, pero conservó para el personal civil similares condiciones.
  1. No puede fraccionarse la aplicación de un régimen como se pretende, de conformidad con el principio de inescindibilidad de la norma, lo cual impone negar

1 Folios 36 a 45. 2 Folios 56 a 594

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02623 01 (2253-2019) Demandante: Sonia Esperanza Montenegro Sanabria las pretensiones de la demanda.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, declaró la nulidad del acto demandado en tanto negó la reliquidación de la pensión con la inclusión del auxilio de transporte y, como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) reconocer y ordenar el pago del auxilio de transporte a favor de la señora Sonia Esperanza Montenegro Sanabria, «así como el reajuste de los demás haberes laborales», a partir del 9 de noviembre de 2011, por

de Defensa, Policía Nacional) reconocer y ordenar el pago del auxilio de transporte a favor de la señora Sonia Esperanza Montenegro Sanabria, «así como el reajuste de los demás haberes laborales», a partir del 9 de noviembre de 2011, por prescripción. Además, dispuso que las sumas adeudadas fueran actualizadas. Finalmente negó las demás pretensiones . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. Está demostrado que la demandante laboró durante 20 años, 2 meses y 6 días

(teniendo en cuenta los 3 meses de alta) para la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) desde el 23 de abri l de 1990 hasta el 15 de junio de 2010; de manera que ingresó antes de la Ley 100 de 1993. Asimismo, durante su vida laboral devengó sueldo básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y primas de servicios, de vacaciones y de navidad. En el act o de reconocimiento pensional se tuvieron en cuenta los factores aludidos y la bonificación por servicios, sin embargo, no se incluyó el auxilio de transporte.

  1. La demandante es beneficiaria del Decreto 1214 de 1990 por haber estado vinculada al Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 . Sin embargo, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad ni el subsidio familiar, enlistados en artículo 102 ibidem, por cuanto no los devengó en actividad, tal y como se desprende de la hoja de servicios.

Empero, sí percibió en actividad el auxilio de transporte.

En consecuencia, «se ordenará el reajuste de la pensión de jubilación de la

cuanto no los devengó en actividad, tal y como se desprende de la hoja de servicios. Empero, sí percibió en actividad el auxilio de transporte.

En consecuencia, «se ordenará el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante con el 75 % del último salario devengado de conformidad con el

3 Folios 133 a 140.5

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02623 01 (2253-2019) Demandante: Sonia Esperanza Montenegro Sanabria artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, esto es, además de los ya reconocidos, el auxilio de transporte», a partir del 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual se efectuó el pago de la pensión.

  1. La liquidación debe ser efectiva a partir del 9 de noviembre de 2011, por cuanto la prestación fue reconocida a través de la Resolución 00620 del 13 de mayo de 2010, la petición se presentó el 9 de noviembre de 2015 y la demanda se radicó el 1.º de junio de 2016, razón por la cual operó el fenómeno prescriptivo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. La señora Sonia Esperanza Montenegro Sanabria , por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:

  1. La sentencia proferida por el a quo no tuvo en cuenta que los factores por los cuales se reconoció la pensión a la demandante son del Decreto Ley 2701 de 1988.

Lo anterior, por cuanto se dio pleno valor a la hoja de servicios, sin tener en cuenta

cuales se reconoció la pensión a la demandante son del Decreto Ley 2701 de 1988. Lo anterior, por cuanto se dio pleno valor a la hoja de servicios, sin tener en cuenta que esta se ha debido elaborar con los del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, «no es lógico que se esté exigiendo el devengo de tales factores, cuando la demandada los suprimió a partir del ingreso de la demandante al INSSPONAL, que al ser suprimido, regresó nuevamente a la Policía, que sin embargo, le continuó aplicando un régimen improcedente».

  1. La demandante sí devengó la prima de actividad y el subsidio familiar antes de pasar a ocupar el cargo en el INSSPONAL. Sobre el particular, se aportó a la demanda la petición en la que aparecen estos factores entre 1990 y 1994. Por el segundo concepto, aquella recibía el 35 % del sueldo básico, pero en el 2006 tuvo a su tercer hijo, por lo que tendría derecho al 43 %; sin embargo, como el mayor pasa de los 20 años, debe ser descartado y reducir el subsidio al 39 %.
  1. La prima de servicio la establece el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, pero

4 Folios 148 a 153.6

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02623 01 (2253-2019) Demandante: Sonia Esperanza Montenegro Sanabria para obtenerla se requiere haber cumplido 15 años de servicio . Al respecto, la señora Montenegro Sanabria, al momento de pasar al INSSPONAL, en octubre de 1995, apenas alcanzaba 5 años y 6 meses de se rvicio; sin embargo, cuando se

para obtenerla se requiere haber cumplido 15 años de servicio . Al respecto, la señora Montenegro Sanabria, al momento de pasar al INSSPONAL, en octubre de 1995, apenas alcanzaba 5 años y 6 meses de se rvicio; sin embargo, cuando se reconoció la pensión en el año 2010, ya cumplía los 20 años y, por lo tanto, tiene derecho al 15 % que se reclama.

  1. La prima de navidad es anual, equivale a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre y se paga en la primera quincena de diciembre; pero, para efectos pensionales, solo se tiene en cuenta una doceava parte de lo que devenga un empleado en actividad. Para la época en que se reconoció la prestación, esta equivalía a $ 181.136,12, mientras que por el régimen del Decreto 2701 de 1988, solo representa la suma de $ 99.543,87.

Además, solicitó tener como pruebas en segunda instancia los siguientes documentos que adjuntó con su escrito: i) cuadro comparativo de los dos regímenes pensionales, en el que se indican diferencias y efectos negativos para la demandante; ii) desprendibles de pago, en los que consta que ella percibía los factores prestacionales establecidos en el Decreto 1214 de 1990; iii) tres partidas de nacimiento de sus hijos, para efectos del subsidio familiar. Así mismo, pidió que se ordene oficiar a la entidad demandada para que envíe certificación en la que indique los haberes devengados, especificando lo siguiente: sueldo básico, primas, subsidios y régimen prestac ional correspondiente a los meses de septiembre de 1995, febrero de 2010 y del último mes

demandada para que envíe certificación en la que indique los haberes devengados, especificando lo siguiente: sueldo básico, primas, subsidios y régimen prestac ional correspondiente a los meses de septiembre de 1995, febrero de 2010 y del último mes en que laboró en INSSPONAL. Sobre el particular, manifestó que debe accederse a la referida solicitud, por cuanto las pruebas requeridas son relevantes para acreditar los supuestos que fundamentan sus pretensiones.

1.4.2. La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 352 de 1994, el régimen salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales del INSSPONAL está sujeto a lo que establezca el gobierno nacional y, en consecuencia, no los cobija el régimen del

5 Folios 164 a 172.7

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02623 01 (2253-2019) Demandante: Sonia Esperanza Montenegro Sanabria personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Además, el artículo 21 de esa norma, indica que estos estarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993, pero respecto a las demás prestaciones sociales se les aplicaba el Dec reto Ley 2701 del 29 de diciembre de 1988, por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del E stado, adsc ritos o vinculados al Ministerio de

Defensa Nacional.

oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del E stado, adsc ritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

  1. La situación fáctica en el presente caso se encuentra ligada al reconocimiento salarial y prestacional para el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, quien pretende la aplicación en su totalidad del Decreto 1214 de 1990, cuando realmente corresponde al Decreto 2701 de 1988 del cual fue beneficiaria por reunir los requisitos allí contemplados por haberse desempeñado como personal de ese instituto.
  1. La decisión de reliquidar y pagar unas partidas contempladas en el Decreto Ley 1214 de 1990, es equivocada pues estas se encuentran incorporadas al sueldo, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1407 de 1995 y lo cierto es que desde el año 1994 hasta julio de 2008 la dem andante hizo parte del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL).

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Sonia Esperanza Montenegro Sanabria , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6

1.5.2. La demandada

6 Índice 21, aplicativo Samai.8

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02623 01 (2253-2019) Demandante: Sonia Esperanza Montenegro Sanabria La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), por intermedio de su

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02623 01 (2253-2019) Demandante: Sonia Esperanza Montenegro Sanabria La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.7

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.8

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Sonia Esperanza Montenegro Sanabria tiene derecho al reconocimiento de los haberes previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales y, en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichos conceptos, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o si, como lo afirma la accionada, le es aplicable el Decreto 2701 de 1988.

2.2. Marco normativo

Del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial

La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno n acional expidió el Decreto

La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno n acional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales

7 Índice 20, aplicativo Samai. 8 Según se desprende de la constancia secretarial del 23 de mayo de 2022. Folio 200.9

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02623 01 (2253-2019) Demandante: Sonia Esperanza Montenegro Sanabria que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió q ue no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.9

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 , que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobi erno nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la

normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ing resaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las

9 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las uni dades administrativas especiales».10

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02623 01 (2253-2019) Demandante: Sonia Esperanza Montenegro Sanabria Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

Demandante: Sonia Esperanza Montenegro Sanabria Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las sigu ientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional , Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de los empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Ministerio de Defensa Nacional , Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de los empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientr as ocupen el cargo en el que serán incorporados».11

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02623 01 (2253-2019) Demandante: Sonia Esperanza Montenegro Sanabria Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de ig ual nivel y el que se de terminó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.

La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Mili tar y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Ello dio lugar a que esta Sección emitiera

generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Mili tar y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Ello dio lugar a que esta Sección emitiera la Sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular. Así, se fijaron las siguientes:

Normatividad Regla de unificación

Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquie ra que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 d e 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por

Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas:

(i). En materia salarial los empl eados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). (ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha norm ativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).12

les aplicará dicha norm ativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).12

Radicado: 25000 23 42 000 2016 02623 01 (2253-2019)

Demandante: Sonia Esperanza Montenegro Sanabria

Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Mi litar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas:

1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equ ivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.

2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado

empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.

2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar l a asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa

Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de l a Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Ef

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...