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CE - 002342000201603821011SENTENCIA20221101134548

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CE - 002342000201603821011SENTENCIA20221101134548
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

Demandante: LUIS ANDRES TORRES RIVERA

Demandad o: BOGOTA D.C - SECRETAR ÍA DE EDUCACION

DE BOGOTÁ .

Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011,

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por la SECRETA RÍ A DE EDUCACI ÓN DE BOGOTÁ contra la sentencia de l 2 de marzo de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones .

II. ANTECEDENTES. 2. 1. Pretensiones

2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. No. 0233 de 16 de abril de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de

2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. No. 0233 de 16 de abril de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá , por medio del cual se sancionó con destitución e inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas por el término de 10 años al señor LUIS ANDRES TORRES RIVERA y ordenó la exclusión del

escal afón de carrera. ii. Resolución No. 1890 de l 9 de octubre de 2013 expedid a por el Secretario de Educación Distrital por medio de la cual revocóNulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

Demandante: Luis Andrés Torres Rivera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 parcialmente el artículo 1º de la decisión administrativa No. 0233 de 2013 sancionando disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por 240 días. iii. Resolución No. 2202 de l 5 de diciembre de 2013 con la cual el Secretario de Educación de Bogotá ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante en la Resolución 1890 de 2013 expedid a por el mismo .

2. 1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

(i) Se declare que la Secretaría de Educación Distrital debe

de 2013 expedid a por el mismo .

2. 1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

(i) Se declare que la Secretaría de Educación Distrital debe restablecer los derechos del señor TORRES RIVERA y se ordene que pague el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos de la asignación básica correspondiente al cargo junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo el retiro hasta que sea reintegrado al cargo . (ii) Indemnizar los perjuicios causados con ocasión de los actos acusados en su modalidad de daño material e inmaterial. (iii) El monto indemnizatorio debe actualizars e o corregirs e monetariamente a fin de que se compense n los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero entre la época de la causación del daño y el pago efectivo. (iv) Se ordene a la Secretaría de Educación Distrital el pago de intereses comerciales sobre la cantidad reconocida durante los seis (6) mese s siguientes a la ejecutoria del fallo o intereses moratorios después del término.

2. 2. Hech os.

En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resume n:

2. 2.1 El señor LUIS ANDR ES TORRES RIVERA fue nombrado como

1 Folios 77 al 88 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

Demandante: Luis Andrés Torres Rivera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

Demandante: Luis Andrés Torres Rivera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Director de Educación Media y Superior y Gerente del Proyecto “Jóvenes con mejor educación media y mayores oportunidades en la Educación Superior”

2.2. 2 El docente Carlos Arturo Rodríguez Villalobos presentó queja por hechos presuntamente irregulares fre nte a la ejecución del Convenio de Asociación No. 813 de 2008.

2. 2.3 Dicho convenio se celebró entre la Secretaria de Educación de Bogotá y la Universidad Agraria de Colombia , UNIAGRARIA, con una duración de 6 meses contados a partir de su celebración ( 25 septiembre de 2008) y se prorrogó por 3 meses más.

2.2.4 La forma de pago del convenio se pactó de manera sucesiva tal como consta en la cláusula novena. El segundo desembolso correspondiente al 30% del valor del contrato se realizó el dí a 9 de diciembre de 2008. En ese mes se presentó el segundo informe por parte del representante de UNIAGRARIA , correspondiente al segundo pago.

2.2.5 Se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del demandante , el día 25 de octubre de 2010 y el 13 de abril de 2012 se imputó cargos contra el investigado .

segundo pago.

2.2.5 Se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del demandante , el día 25 de octubre de 2010 y el 13 de abril de 2012 se imputó cargos contra el investigado .

2.2.6 Se profirió decisión disciplinaria de primera instancia el 16 de abril de 2013 por violar el numeral 34 del art ículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el art ículo 53 de la L ey 80 de 1993, en relación con el ineficiente ejercicio de interventoría y/o control sobre la ejecución del Convenio No. 813 de 2008, toda vez que al parecer no exigió la entrega de varios de los productos esperados para efectuar el segundo desembolso al c ontratista y autorizó el segundo pago por valor de $22.500.000 a UNIAGRARIA , sin que a la fecha la universidad haya dado cumplimiento a la mayoría de obligaciones pactadas.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

Demandante: Luis Andrés Torres Rivera

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2. 3. Concepto de la violación .

El apoderad o del demandante consideró como norma s vulnerada s:

  • Artículos 2 y 29 de la Constitución Política . - Artículo s 4, 5, 6, 13, 17, 19 de la Ley 734 de 2002.
  • Artículos 2 y 29 de la Constitución Política . - Artículo s 4, 5, 6, 13, 17, 19 de la Ley 734 de 2002.

Como concepto de violación s eñaló : (i) falsa y ausencia de motivación y (ii) desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso .

Falsa motivación. Adujo , en primer lugar que , la Secretaría de Educación Distrital, SED le dio a los motivos de hecho y derecho del acto demandado un alcance que no tienen al sostener que el deficiente ejercicio de la interventoría y/o control sobre la ejecución del Convenio 813 de 2008 se presentó po r autorizar el segundo desembolso sin que UNIAGRARIA, hubiese cumplido con las obligaciones pactadas, incumpliendo sus funciones. Lo afirmado desconoce que el convenio era de tracto sucesivo .

Además , expresó que el numeral segundo de la cláusula novena de l convenio se establecía que el segundo desembolso se realizaría una vez se aprobara el segundo informe por parte del interventor, por lo que la interpretación no puede hacerse de manera parcializada desconociendo el numeral tercero de la misma cláusula en la que se observa que las obligaciones no debían cumplirse a cabalidad en el segundo informe como quiera que había un tercer desembolso con la presentación del informe final . Éste contemplaba el “registro de los aspectos contenidos en el segundo informe con mayor profundidad y avance.”

Señal ó que el diseño curricular, su validación y el informe financiero debían cumplirse a lo largo de la ejecución del convenio, por cuanto

el “registro de los aspectos contenidos en el segundo informe con mayor profundidad y avance.”

Señal ó que el diseño curricular, su validación y el informe financiero debían cumplirse a lo largo de la ejecución del convenio, por cuanto las características técnicas en desarrollo del objeto lo preveían así.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

Demandante: Luis Andrés Torres Rivera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Expresó en segundo lugar , que a las pruebas relacionadas en la sanción se les dio un alcance que no tienen , por ejemplo, frente a la caracterización de los colegios se sostuvo se llev ó a cabo y no fue objeto de reproche . En cuanto al diseño curricular se manifestó que solo se entregó su caracterización, lo que no es cierto, debido a que el autor del acto disciplinario no es experto técnico para señalar como est á contemplado dicho diseño.

Así mismo , sostuvo que también se le dio un alcance que no es a la validación del diseño curricular por pares académicos y de la comunidad educativa y f rente al informe financiero manifestó que si el interventor realizó el acta de recibo a satisfacción no tiene por qué reprocharse el m ismo.

En tercer lugar, afirmó que se le dio a los motivos de derecho del acto demandado un alcance que no tiene n. El artículo 53 de la Ley 80 de 1993 establece la necesidad de la causación de un daño o

En tercer lugar, afirmó que se le dio a los motivos de derecho del acto demandado un alcance que no tiene n. El artículo 53 de la Ley 80 de 1993 establece la necesidad de la causación de un daño o perjuicio a la entidad, el cual no se configuró , pues no se pag ó un mayor valor ni se rompió el equilibrio contractual.

Por último, y en cuarto lugar, manifestó que el segundo informe contempla los avances que se debían presentar y no es cierto como lo señaló la SED que no contenía n las características técnicas.

Ausencia de motivación. Sostuvo que los actos administrativos acusados no tienen motivación en relación con la ilicitud sustancial, entendiendo la SED que solo es el desconocimiento de la ley, sin tener en cuenta el pronun ciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C 818 de 2005.

Aseguró que la antijuridicidad material debe acreditarse en el proceso , so pena de que no se configure la ilicitud sustancial , ni en los cargos ni en la sanción se determina la antijuridicidad por lo que se está violando los artículos 5, 13 y 19 de la Ley 734 de 2002. Tampoco se configuró daño o perjuicio a la entidad como lo requiereNulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, norma que se señaló violada en los cargos.

Desconocimient o del derecho de defensa y debido proceso. Afirmó que las decisiones disciplinarias no están motivad as para conocer sus fundamentos y poder ejercer el derecho de defensa.

Por otra parte, sostuvo que e n la sanción se estableció el presunto desconocimiento de la Ley 1474 de 2011 norma que no se encontraba vigente para la ocurrencia de los hechos, esto es el 9 de diciembre de 2008 , cuando se efectuó el segundo desembolso.

2.4 Solicitud de medida cautelar

Se solicitó junto con la demanda se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los acto s acusado s, la cual fue negada mediante auto del 28 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogot á.2 No se presentó recurso.

2. 5. Contestación de la demanda .

La Secretaría de Educación Distrital por medio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 3,con fundamento en los siguientes argumentos:

En relación con los tipos disciplinarios sostuvo que por lo general son abiertos, o sea que no es suficiente con la descripción típica sino que para estructurar la falta es necesario acudir a normas de

fundamento en los siguientes argumentos:

En relación con los tipos disciplinarios sostuvo que por lo general son abiertos, o sea que no es suficiente con la descripción típica sino que para estructurar la falta es necesario acudir a normas de carácter especial , esto se debe a que no es posible qu e el legislador contemple todas las conductas.

Bajo ese entendido indicó que, las normas disciplinarias tienen un

2 Folios 169 a 182 del expediente. 3 Folios 149 al 155 y 169 a 182 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 comportamiento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes a los cuales debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes.

En relación con el caso concreto manifestó que la Secretaría de Educación Distrital le endilgó dos cargos al señor TORRES RIVERA (i) el incumplimiento de varios de los requisitos que la ley impone en tratándose de la elaboración defectuosa o deficiente de los estudios previos para la contratación estatal al interior del Convenio 813 de 2008 y (ii) que como interventor del contrato “ ten ía bajo su responsabilidad no solo la Dirección de Educación Media y Superior de la SED sino la gerencia del proyecto “JÓV ENES CON MEJOR

813 de 2008 y (ii) que como interventor del contrato “ ten ía bajo su responsabilidad no solo la Dirección de Educación Media y Superior de la SED sino la gerencia del proyecto “JÓV ENES CON MEJOR

EDUCACIÓN MEDIA Y MAYORES OPORTUNIDADES EN LA

EDUCACIÓN SUPERIOR”

Se refirió a que se determinó como normas violadas el numeral 1 del artículo 34 y el numeral 34 del artículo 48 del Código Disciplinario Único; y se estableció como falta gra vísima sancionando, en primera instancia, con destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por 10 años, decisión que fue revocad a mediante Resolución 1890 de 2013 proferida por el Secretario de Educación imponiéndole una sanción de sus pensión en el ejercicio del cargo por 240 días .

Sostuvo que qued ó demostrado que el demandante no ejerció adecuadamente el cargo de Director ni cumplió con las obligaciones como supervisor del Convenio 813 de 2008. Resaltó el informe de la Contraloría Distrital en el que da cuenta de la deficiente e irregular celebració n del convenio, así como que estableció que no se entregó varios de los productos, situación que no fue desvirtuada.

Por otra parte, manifestó que el actor causó con su conducta un grave daño social y mal ejemplo para los servidores públicos de la entida d, toda vez que fue negligente al no verificar el cumplimientoNulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

Demandante: Luis Andrés Torres Rivera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

Demandante: Luis Andrés Torres Rivera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 de las obligaciones del contratista.

Propuso las siguientes excepciones:

(i) Legalidad de los actos acusados . Aseveró que los actos acusados se ciñeron estrictamente a las disposiciones legales vigentes y a la jurisprudencia. (ii) Inexistencia de falsa motivación y violación al debido proceso . Afirmó que en el proceso disciplinario se observó todas las ritualidades propias de este tipo de actuaciones y la conducta por la que se l e sancionó se encuentra plenamente tipificada en el artículo 44 numeral 3 de la Ley 734 de 2002.

2. 6. Trámite de la acción.

El proceso de la referencia fue adelantado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá quien antes de emitir fallo advirtió que carecía de competencia, razón por la cual mediante Auto 761 del 7 de julio de 2016 re mitió por competencia el proceso a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto de 20 de febrero de 2017 avocó conocimiento y continuó el proceso en la etapa que se encontraba.

2. 7. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 4

El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito

de febrero de 2017 avocó conocimiento y continuó el proceso en la etapa que se encontraba.

2. 7. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 4

El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá indicó que la parte demandada no propuso excepciones previas y declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva y parcial de la demanda , en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 2202 de 5 de diciembre

4 Folios 190 a 192 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

Demandante: Luis Andrés Torres Rivera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de 2013 expedida por el Secretari o de Educación de Bogotá por tratarse de un acto de mera ejecución, no susceptible de control de legalidad.

La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.

El litigio fue fijado “de acuerdo con el contenido de la demanda y contestación ”

2. 8. La sentencia apelada 5

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia de l 2 de marzo de 2018 declaró (i) la nulidad de los actos acusados en la demanda y (ii) a título de indemnización ordenó a la Secretar ía de Educación Distrital de Bogotá a pagar los salarios y

sentencia de l 2 de marzo de 2018 declaró (i) la nulidad de los actos acusados en la demanda y (ii) a título de indemnización ordenó a la Secretar ía de Educación Distrital de Bogotá a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante por el tiempo que estuvo efectivamente separado del servicio y hasta la fecha en qu e debía ser reintegrado después de cumplirse el término de la suspensión. La decisión fue proferida con base en los argumentos que se resumen a continuación:

Consider ó que el demandante como interventor del Convenio 813 de 2018 no contrarió la finalidad d e la ley disciplinaria, que es la prevención y la buena marcha de la gestión pública, así como el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, y por lo tanto , no se hacía merecedor de la sanción impuesta.

Además, sostuvo que de la lectura del artícul o 5 de la Ley 734 de 2002, se observa que el ilícito disciplinario se agota con la vulneración del deber funcional que afecta el correcto ejercicio de la función pública, sin justificación alguna. Revisado el informe del segundo desembolso no se encontraba completo, no obstante ello obedeció a circunstancias ajenas al contratista, UNIAGRARIA,

5 Folios 259 al 297 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

Demandante: Luis Andrés Torres Rivera

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Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

Demandante: Luis Andrés Torres Rivera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 debido a la apatía de los profesores en algunos colegios beneficiados del convenio, lo que impidió que se cumpliera con los términos contemplados.

Por otra parte, manifestó que , si bien es cierto , el señor TORR ES RIVERA para efectuar los pagos debía verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas , también lo es que, no solo debió observarse la contradicción entre la conducta y la norma, sino debió veri ficarse que aquella desconoció la finalidad para la cual se estableció ese deber.

En relación con el desconocimiento del derecho de defensa y el debido proceso, afirmó que el demandante hizo uso del derecho de defensa, fue escuchado en versión libre, pre sentó descargos e interpuso recursos contra el acto que le fue contrario, por lo que no se le vulneró derecho alguno.

Ahora bien, en cuanto a que se le fijaron cargos con una norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 1474 de 2011, consideró que no se vulner ó el debido proceso como quiera que la falta estaba establecida en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y al imputársele los cargos solo se hizo referencia al artículo 53 de la Ley 80 de 1993, que reg ulaba

como quiera que la falta estaba establecida en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y al imputársele los cargos solo se hizo referencia al artículo 53 de la Ley 80 de 1993, que reg ulaba el ejercicio de la interventoría, norma modificada posteriormente por la Ley 1474.

Además, las responsabilidades respecto a la ejecución del contrato se encontraban contempladas en la cláusula décima del Convenio 813 de 2008, las cuales conocía plenamente el demandante y hacían parte de su deber funcional.

En cuanto a la ausencia de motivación y falsa motivación, indicó que es contradictorio acusar de nulos los actos por falsa motivación y a la vez sosten er que se carece de la misma.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

Demandante: Luis Andrés Torres Rivera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Frente a la ausencia de motivación el Tribunal encontró que se expusieron los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión y en virtud de ello se impuso la sanción.

Argumentó además que, los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación porque no está debidamente probada la afectación sustancial, puesto que el incumplimiento de los deberes del actor, que fue lo que sirvió de base para la imputación de la falta, no fue debidamente acreditado dentro del proceso.

la afectación sustancial, puesto que el incumplimiento de los deberes del actor, que fue lo que sirvió de base para la imputación de la falta, no fue debidamente acreditado dentro del proceso.

En el caso concreto, en contró que el señor TORRES R IVERA debía autorizar los pagos al contratista en las fechas establecidas y a sí lo hizo y su obligación principal era lograr que el convenio se ejecutará a satisfacción, tal como se efectuó , tan es así que el producto final se entregó conforme se previó en el convenio.

De las pruebas aportadas estableció que para el segundo desembolso esta ba previsto que se debía incluir en el informe cuatro aspectos: (i) caracterización y selección de los colegios,(ii) diseño curricular de los mismos (iii) validación del diseño curricular por parte de pares académicos y centros educativos e (iv) informe fi nanciero de los desembolsos. El informe presentado contenía entre otros, (i) el proceso de selección de los 4 colegios beneficiarios, (ii) el trabajo que desarrollo con cada uno de ellos y (iii) los avances de la caracterización.

Concluyó que, aunque no se hacía referencia expresamente al diseño curricular no implica que se haya incumplido por parte de UNIAGRARIA de manera injustificada, toda vez que esta responsabilidad fue ajena al demandante y al contratista , y obedeció a que algunos colegios no se en contraban dispuestos a ofrecer la colaboración que se requería para dar cumplimiento al objeto del convenio.

Esta circunstancia est á corroborada por (i) la visita de la Oficina deNulidad y restablecimiento del derecho.

ofrecer la colaboración que se requería para dar cumplimiento al objeto del convenio.

Esta circunstancia est á corroborada por (i) la visita de la Oficina deNulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

Demandante: Luis Andrés Torres Rivera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Control Interno Disciplinario en la que se encontró que un docente criticab a el proyecto, (ii) la respuesta del Rector del Colegio Ofelia Uribe de Acosta en la se tiene que en las visitas realizadas el quejoso Carlos Arturo Rodríguez con sus intervenciones no permitía avanzar y (iii) las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario en las que se estableció que algunos colegios obstaculizaron el trabajo del contratista, hubo resistencia de los maestros e incluso impidieron el acceso de los asesores a los colegios, generando demoras en la ejecución del convenio.

Por lo que, a pesar de las dificultades se demostró que se cumplió satisfactoriamente con los productos exigidos por el convenio, tan es así que una vez liquidado el mismo se suscribió un nuevo convenio con UNIAGRARIA para dar continuidad al anterior. Ade más, el convenio f ue culminado satisfactoriamente alcanzando el objeto previsto.

Por lo expuesto, el a quo no encontró que la conducta del demandante hubiera producido afectación sustancial de sus

Ade más, el convenio f ue culminado satisfactoriamente alcanzando el objeto previsto.

Por lo expuesto, el a quo no encontró que la conducta del demandante hubiera producido afectación sustancial de sus deberes funcionales , pues la condición para que opere la misma es que sea afectada sin ninguna justificación y se demostró, que si bien, el segundo desembolso se realizó sin que se haya cumplido lo contemplado de manera específica en el convenio no fue responsabilidad del demandante ni del contratista . Además, como consecuencia del segundo desembolso no se ocasionó para la demandada ningún perjuicio, prueba de ello es que el convenio culminó satisfactoriamente.

Finalmente , como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos orden ó pagar a la Secretaría de Educación a título de indemnización lo s salarios y prestaciones dejados de percibir por el a ccionante por el tiempo que duró separado del servicio y hasta la fech a de reintegro , después de cumplirse el término de suspensión.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

Demandante: Luis Andrés Torres Rivera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 En cuanto a los perjuicios morales sostuvo que no fueron demostrados y por lo tanto, no ordenó su pago.

2. 9. Recurso de apelación .

La apoderad a de la parte demanda da apeló 6 la anterior decisión ,

demostrados y por lo tanto, no ordenó su pago.

2. 9. Recurso de apelación .

La apoderad a de la parte demanda da apeló 6 la anterior decisión , con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Manifestó que se aparta de la decisión adoptada en primera instancia, por no compartir el análisis efectuado en las consideraciones cuando afirma que:

“ Por lo expuesto, no encuentra la Sala que la conducta del señor LUIS ANDRES TORRES RIVERA hubiera producido afectación sustancial de sus deberes funcionales, pues la condición para que opere la misma, precisamente es que ese deber funcional sea afectado sin ningu na justificación y, contrario a ello, como se pudo determinar en esta providencia, si bien el segundo desembolso se realizó sin que se hubiera cumplido en manera total lo especificado en el convenio, ello no fue responsabilidad del contratista ni del señor LUIS ANDRÉS TORRES RIVERA, sino de los propios colegios beneficiarios, pertenecientes al Distrito, que era la entidad contratante. Además, que como consecuencia de ese desembolso no se produjo para la entidad demandada perjuicio de ningún tipo, toda vez q ue el valor estipulado fue el que efectivamente se canceló y en la fecha correspondiente cumpliendo el demandante así con sus funciones, prueba de ello es que el convenio concluyó satisfactoriamente .”

Sost uvo que est á demostrado que el demandante no ejerció adecuadamente el cargo de Director de Educación Media y Superior de la SED así como sus obligaciones de supervisor del Convenio 813 de 2008 y que con su conducta ocasionó un grave daño social

Sost uvo que est á demostrado que el demandante no ejerció adecuadamente el cargo de Director de Educación Media y Superior de la SED así como sus obligaciones de supervisor del Convenio 813 de 2008 y que con su conducta ocasionó un grave daño social y mal ejemplo a los ser vidores públicos de la entidad , y que existe material probatorio suficiente que tipifica la conducta del disciplinado.

Por ello, manifestó que existe plena certeza de la responsabilidad , por cuanto la conducta es típica, antijurídica y culpable .

6 Folios 300 al 302 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2016 -03821 -01 (4854 -2018)

Demandante: Luis Andrés Torres Rivera

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 En relac ión con el cargo de falsa motivación adujó que la decisión se encuentra suficientemente motivada y tiene apoyo en las pruebas allegadas en la actuación disciplinaria.

Expresó que , en cuanto a la violación del derecho de defensa y debido proceso deberá igu almente desestimarse porque no se encuentra motivo que conlleve a la nulidad de la actuación

2. 10 . Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El apoderado del demandante , la entidad demandad a y el Ministerio Público guard aron silencio 7.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El apoderado del demandante , la entidad demandad a y el Ministerio Público guard aron silencio 7.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de

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