CE - 002342000201603873011SENTENCIA20220505143008
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 002342000201603873011SENTENCIA20220505143008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 28 de abril de 2022
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 -23-42-000-2016-03873-01 (2772 -2021)
Actor: ARIS ESGARDO VALENCIA DÍAZ.
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL.
Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE
NEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA – REVOCA
CONDENA EN COSTAS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría1, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 20203 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
I. ANTECEDENTES.
1.1 La demanda y sus fundamentos5.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, el señor Aris Esgardo Valencia Díaz, a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad de los
1.1 La demanda y sus fundamentos5.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, el señor Aris Esgardo Valencia Díaz, a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 197 y 308 de noviembre de 2015, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 1, y la Inspección Delegada Especial MEBOG de la Policía Nacional, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado
1 Informe de 14 de febrero de 2022, visible en folio 694 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Visible en folio 647 del expediente, cuaderno principal. 4 Sección Segunda, Subsección E; M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón. 5 Visible en folio 432 del expediente, cuaderno principal. 6 Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 7 Visible en folio 87 del expediente, cuaderno principal. 8 Visible en folio 219 del expediente ídem.Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz.
Accionado: Policía Nacional.
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anterior. (…). 7 Visible en folio 87 del expediente, cuaderno principal. 8 Visible en folio 219 del expediente ídem.Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz.
Accionado: Policía Nacional. 2 con destitución del cargo de patrullero adscrito a la Estación de Policía de Chapinero e inhabilidad general de once (11) años.
Como consecuencia de lo anterior, el apoderado solicitó a título de restablecimiento a favor del demandante que, se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al cargo que venía desem peñando, o a uno de igual categoría; ii) pagarle los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir sin solución de continuidad -con la respectiva indexación -; iii) pagarles a él y a su hijo menor Juan Sebastián Valencia Quiroga, las sumas de 100 smlmv –para cada uno-, por concepto de perjuicios morales.
La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así:
Afirmó la apoderada del demandante que, el señor Aris Esgardo Valencia Díaz el 27 de junio de 2015, en su calidad de patrullero adscrito a la Estación de Policía de Chapinero – Bogotá, durante la prestación del servicio de seguridad como centinela en la garita Nº 4 , se ausentó del lugar del servicio para dirigirse al Casino de Oficiales en donde se encontraba descansando el Teniente coronel Raúl Vera Moreno -Comandante de la Unidad de Policía E 2-, a quien abordó de forma inadecuada por un supuesto acosa laboral y lo amenazó disparando en tres
Oficiales en donde se encontraba descansando el Teniente coronel Raúl Vera Moreno -Comandante de la Unidad de Policía E 2-, a quien abordó de forma inadecuada por un supuesto acosa laboral y lo amenazó disparando en tres oportunidades con su arma de fuego de dotación oficial -pistola SIG SAUER SP2022 Serial Nº SP223830 -, poniendo en riesgo la integridad personal del oficial , la de terceros y la propia, incidente en el cual no hubo heridos.
Expresó que al lugar de los hechos llegaron los señores intendente Carlos Castillo Gómez, Subteniente Carlos Arturo Castro Gómez -Oficial de Vigilancia-, y el Mayor General Humberto de Jesús Guatibonza Carreño -Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá-, quienes entablaron un dialogo con el ahora demandante logrando desarmarlo, para posteriormente trasladarlo al Hospital Central de la Policía Nacional en razón de su estado de excitación emocional.
Mencionó que en virtud de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 1 de la Policía Nacional mediante auto de 27 de junio de 2015 abrió indagación preliminar en contra del ahora demandante y a través de auto de 14 de septiembre del mismo año dispuso citarlo a audiencia disciplinaria, endilgándole el cometimiento de dos faltas disciplinarias gravísimas: i) “Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica ”, dispuesta en el n umeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 -a título de culpa gravísima -, y ii)
sustancias que produzcan dependencia física o síquica ”, dispuesta en el n umeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 -a título de culpa gravísima -, y ii) “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, consagrada en el numeral 27 ibídem -a título de dolo-.Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz.
Accionado: Policía Nacional.
3 Expuso que la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 1 profirió fallo de primera instancia el 19 de noviembre de 2015 9, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al encartado de los cargos endilgados y lo sancionó con destitución del empleo de Patrullero adscrito a la Estación de Policía de Chapinero e inhabilidad general de once (11) años -decisión que fue apelada -. La Inspección Del egada Especial MEBOG en fallo de segunda instancia de 30 de noviembre10 de la misma anualidad confirmó íntegramente la decisión impugnada.
Normas violadas.
La apoderada del demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:
- Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1, 3, 7, 8, 23 y 25. • Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 123, 125, 130, 209, 216, 218, 228, 229, 230 y 243. • Ley 734 de 2002, artículos 13, y 28.7.
Concepto de violación11.
123, 125, 130, 209, 216, 218, 228, 229, 230 y 243. • Ley 734 de 2002, artículos 13, y 28.7.
Concepto de violación11.
Señaló la apoderada del demandante que, la autoridad disciplinaria demandada en el curso del trámite administrativo correctivo vulneró el debido proceso, en atención a los siguientes argumentos:
Expuso que la autoridad disciplinaria vulneró los derechos a la defensa y debido proceso por no tener en cuenta el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único - el cual era más favorable al demandante , pues solamente aplicó lo relativo a la Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario de la Policía Nacional-.
Señaló que el operador disciplinario no valoró el estado psicológico del demandante, puesto que, tuvo varias hospitalizaciones e incapacidades médicas a ra íz de problemas relacionados con acentuación de los rasgos de personalidad, los cuales se ha bían presentado con anterioridad a los hechos materia del proceso, adecuándose a un trastorno mental, el cual actualmente está siendo tratado.
Aseveró que el ahora demandante al momento de desarrollar la conducta reprochada estaba en estado de afectación psicológica , pues luego de los hechos objeto de investigación disciplinaria aquel fue llevado a la Clínica la Inmaculada donde le diagnosticaron “problemas relacion ados con acentuación de rasgos de personalidad”; pese a lo anterior , la autoridad disciplinaria pasó por alto que tal situación médica en términos del artículo 28 numeral 7 de la Ley 734 de 2022
donde le diagnosticaron “problemas relacion ados con acentuación de rasgos de personalidad”; pese a lo anterior , la autoridad disciplinaria pasó por alto que tal situación médica en términos del artículo 28 numeral 7 de la Ley 734 de 2022 configuraba la causal de exoneración de responsabilidad de “inimputabilidad”.
9 Visible en folio 87 del expediente, cuaderno principal. 10 Visible en folio 219 del expediente, cuaderno principal. 11 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. Visible en folio 436 del expediente, cuaderno principal.Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz.
Accionado: Policía Nacional. 4 1.2 Contestación de la demanda12.
La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del líbelo, con base en los siguientes argumentos:
Refirió que el Patrullero Aris Esgardo Valencia Díaz accionó su arma de dotación contraviniendo el manual de procedimiento de uso de armas de fuego, poniendo en riesgo la integridad física del personal de la institución, y la propia, así mismo, se ausentó del lugar de facción que tenía asignado, esto es, la garita Nº 4 de la Estación de Policía de Chapinero, por lo que fue sancionado disciplinariamente.
Indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso no se logr a establecer la causal alguna para la anulación de las decisiones disciplinarias, ni la vulneración al debido proceso y a la defensa que alega el demandante, así como
Indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso no se logr a establecer la causal alguna para la anulación de las decisiones disciplinarias, ni la vulneración al debido proceso y a la defensa que alega el demandante, así como tampoco se puede establecer que para la fecha de los hechos éste actuara como consecuencia de un presunto cuadro clínico psicológico que lo hiciera inimputable.
Expresó que la conducta desplegada por el demandante se aparta del fin esencial de la Policía Nacional, esto es, ser garante de los derechos de los ciudadanos y los demás miembros de la institución, por tal motivo, a tr avés del derecho disciplinario sancionatorio se pretende preservar y restaurar el ordenamiento jurídico mediante la imposición de una sanción, que no solo repruebe los hechos cometidos en el servicio activo, sino que prevenga la realización de todas aquell as conductas contrarias a la ley.
Aseveró que de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, obra n suficientes elementos de convicción para demostrar que el encartado incurrió en las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 20 13 y 2714 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, la primera a título de culpa gravísima, y la segunda a título de dolo, lo que irremediablemente produjo su retiro del servicio, y la imposición de la inhabilidad general por el término de once (11) años.
1.3 La sentencia apelada15.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca16, en sentencia de primera instancia de 20 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en
1.3 La sentencia apelada15.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca16, en sentencia de primera instancia de 20 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con base en los siguientes argumentos:
12 Visible en folio 465 del expediente, cuaderno principal. 13 Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. 14 Ley 1015 de 2006, art ículo 34, numeral 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. 15 Visible en folio 647 del expediente, cuaderno principal. 16 Sección Segunda, Subsección E, M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón.Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz.
Accionado: Policía Nacional.
5 Manifestó que se encuentra acreditado que el patrullero -ahora demandante - se dirigió al alojamiento ubicado en el Casino de Oficiales de la Estación de Policía de Chapinero en búsqueda del Teniente Coronel Raúl Vera Moreno con quien entabló una discusión, para luego desenfundar su arma de dotación y realizar tres disparos; posterior a lo ocurrido, el infractor dado su estado de excitación fue trasladado a urgencias del hospital central para recibir atención médica.
Indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario se logra concluir que el actor presentó un episodio de alteración en su estado emocional producto de la discusión con su superior, pero de la historia clínica y las incapacidades allegadas
Indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario se logra concluir que el actor presentó un episodio de alteración en su estado emocional producto de la discusión con su superior, pero de la historia clínica y las incapacidades allegadas al expediente no se puede determinar que la conducta de aquel se presentara como consecuencia de un trastorno mental, pues fue consciente de su actuar.
Expuso que en virtud de lo anterior, el actor al momento de realizar la conducta tuvo la capacidad de comprender lo que estaba haciendo y podía haber actuado de manera diferente, pues además al momento de dirigirse hacia el alojamiento ubicado en el Casino de Oficiales de la Estación de Policía de Chapinero caminó cerca de dos minutos antes de llegar al lugar y utilizar su arma de dotación de manera imprudente, por lo que es claro que tuvo la oportunidad de reflexionar sobre su conducta, y sin embargo, la consumó.
Explicó que la defensa del actor se basó en el presunto estado de inimputabilidad que padecía, sin embargo, no aportó a la investigación disciplinaria ni al proceso judicial prueba alguna que permitiera determinar que al momento del incidente presentaba un trastorno mental que lo hiciera perder la capacidad de autodeterminación.
Señaló que no basta con las incapacidades que allegó el demandante para acreditar su inimputabilidad, pues el diagnostico de “acentuación de rasgos de personalidad” se hizo con posterioridad al actuar reprochado, aunado a que ello no corresponde a un trastorno mental el cual no se puede inferir a partir de simples afirmaciones.
Mencionó que no tiene asidero el argumento del demandante de que la condición de inimputabilidad es más favorable en la Ley 734 de 2002, pues la Ley 1015 de
a un trastorno mental el cual no se puede inferir a partir de simples afirmaciones.
Mencionó que no tiene asidero el argumento del demandante de que la condición de inimputabilidad es más favorable en la Ley 734 de 2002, pues la Ley 1015 de 2006, la define en idénticos términos, por lo que no existió vulneración del debido proceso.
Refirió que en consecuencia de lo anterior, es claro que el actor incumplió sus deberes como policía al abandonar sin justificación su lugar de trabajo dejando desprotegida la garita Nº 4 de la Estación de Policía de Chapinero que custodiaba, para ir a con frontar con su arma de dotación al superior funcional, pues por su amplia trayectoria en la institución y el uso pleno de sus facultades mentales podía inferir que su actuar era reprochable.Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz.
Accionado: Policía Nacional.
6 Adujo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso -artículo 365-, y al ser el actor la parte vencida en el juicio contencioso le impuso el pago de las costas y agencias en derecho por valor de quinientos mil pesos m/cte. ($500.000).
1.4. El recurso de apelación17.
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Mencionó que el A quo incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que, omitió analizar las patologías que afectaban al demandante desde antes de los
sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Mencionó que el A quo incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que, omitió analizar las patologías que afectaban al demandante desde antes de los hechos citados en la decisión recurrida, afecciones de carácter psicológico por las que ha permanecido hospitalizado e incapacitado, las cuales fueron conocidas por la entidad demandada, habida cuenta que era quien le suministraba los tratamientos en consideración a los diagnósticos clínicos de los profesionales de la salud de dicha institución.
Expuso que la Policía Nacional no debe vincular ni mantener entre sus filas personas que padezcan problemas psicológicos, como el demandante, además, permitir la manipulación de armas indistintamente de su especie, pues es claro que esta es una activ idad peligrosa, y en ese orden su monopolio está atribuido al Estado, quien es el responsable de valorar integralmente la capacidad, el estado mental o en general de salud de los miembros de las fuerzas armadas.
Aseveró que la configuración de la inimputabilidad del demandante -ahora apelantecomo causal eximente de responsabilidad se encuentra acreditada con su historia clínica, tratamientos e incapacidades, los cuales eran conocidos por la institución demandada, aspectos que omitió tener en cuenta el operador disciplinario y el judicial.
Afirmó que la conducta del disciplinado se encuadra en la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria denominada “inimputabilidad”, la cual está descrita en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 –régimen disciplinario de la policía nacional-, y es concordante con lo previsto en el artículo 28, numeral 7 de la
el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 –régimen disciplinario de la policía nacional-, y es concordante con lo previsto en el artículo 28, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 –código disciplinario único-, además, se observa que la afectación psicológica en la cual aquella se sustenta no es meramente transitoria, pues prueba de ello es que a la fecha aquel se mantiene en tratamiento con médicos suministrados por la Seguridad Social.
17 Visible en folio 670 del expediente, cuaderno principal.Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz.
Accionado: Policía Nacional.
7 Expresó que el Ministerio Público no participó en el curso de la primera instancia del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, siendo esta una irregularidad por la cual también debe revo carse la sentencia de primera instancia -ahora objeto de apelación-.
1.5. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
- Alegatos de conclusión de la parte demandada18.
La parte demandada presentó sus alegatos señalando estar conforme con la decisión recurrida y, en consecuencia solicitó que sea confirmada, con base en los siguientes argumentos:
Expuso que el A quo realizó un análisis detallado del material probatorio allegado al plenario, el cual fue aportado por las partes dentro del procedimiento, dio aplicabilidad a la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia, no encontrándose violaci ón a derechos fundamentales del encartado ni razones válidas para declarar la nulidad de los fallos disciplinarios acusados.
Señaló que es claro que el demandante al momento de realizar la conducta
encontrándose violaci ón a derechos fundamentales del encartado ni razones válidas para declarar la nulidad de los fallos disciplinarios acusados.
Señaló que es claro que el demandante al momento de realizar la conducta reprochada se encontraba de servicio activo, no existía ninguna situación laboral o médica que determinara la supuesta inimputabilidad que se pretende hacer ver, pues el 27 de junio de 2015, día de los hechos, el actor tenía pleno conocimiento que tenía servicio de seguridad de las instalaciones, reclamó su arm a de dotación oficial para el servicio, tenía pleno conocimiento de la ubicación de sus compañeros y superiores, además estaba en plena condición psicofísica y capacitado para la manipulación y utilización de armas de fuego.
Aseveró que no es cierto que s e haya vulnerado el debido proceso, el derecho de defensa y demás derechos de orden legal y constitucional del encartado, dado que, las probanzas obrantes en el expediente demuestran todo lo contrario, el Tribunal A quo realizó un detallado y profundo anál isis tanto de la actuación disciplinaria surtida, como de las supuestas nulidades que esbozó el recurrente, siendo evidente la constitucionalidad y legalidad de la sentencia de primera instancia.
- Alegatos de la parte demandante.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal, tal como se indica el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de febrero de 2022, visible en folio 694 del expediente - cuaderno principal.
- Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto, como se observa en el
del expediente - cuaderno principal.
- Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto, como se observa en el informe de secretaría citado anteriormente, visi ble en folio 694 del expedientecuaderno principal.
18 Visible en índice 14 del expediente digitalizado en SAMAI.Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz.
Accionado: Policía Nacional.
8
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión Previa.
La parte demandante señala como uno de los argumentos del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la falta de intervención del Ministerio Público en el curso del trámite de la primera instancia del presente proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala debe aclarar sobre este punto que, en estricto sentido el reparo manifestado por la parte demandante -ahora apelanteno es un cargo de apelación cont ra la decisión judicial proferida en primera instancia, en la medida en que éste resulta ajeno a los argumentos emitidos por el tribunal para negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados, por el contrario se trata de una situación procesal que debe ser alegada, de forma expresa y argumentada, a través de las causales de nulidad procesales taxativas dispuestas en el artículo 13319 del Código General del Proceso –por remisión expresa del artículo 20820 de la Ley 1437 de 2011-.
En el presente caso, la parte ahora recurrente no invocó causal de nulidad alguna y menos aún argumentó el motivo por el cual la situación descrita como reparo
de 2011-.
En el presente caso, la parte ahora recurrente no invocó causal de nulidad alguna y menos aún argumentó el motivo por el cual la situación descrita como reparo procesal podía dar lugar a aquella, razón por el cual atendiendo a los mencionados principios de invocación expresa y taxativa que rigen las causales de nulidad procesales, la Sala sólo puede señalar que de acuerdo con el artículos 30321 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se rige la intervención del Ministerio Público en los procesos contenciosos administrativos ésta es potestativa de aquel, y en todo caso su falta de participación no implica el desamparo de los derechos de las partes y de la legalidad del trámite judicial , ello en la medida en que el primer garante de los
19 Ley 1564 de 2012. Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la
quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se pro fiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la noti ficación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 20 Ley 1437 de 2011. Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.
20 Ley 1437 de 2011. Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. 21 Ley 1437 de 2011. Artículo 303. Atribuciones del ministerio público. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Admini strativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz.
Accionado: Policía Nacional. 9 mismos es el juez contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011 artículo 103 22, y 4223 de la Ley 1564 de 2012-.
2.2. Problemas jurídicos.
Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como la decisión impugnada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá atender los siguientes problemas jurídicos:
Primer problema jurídico: ¿Determinar si el A Quo incurrió en una indebida valoración probatoria al no declarar la “inimputabilidad” del demandante como causal exoneración de responsabilidad, al momento del cometimiento de la conducta objeto de reproche disciplinario -Ley 734 de 2002 artículo 28 numeral 7 y Ley 1015 de 2006 artículo 41 numeral 7-?
Para resolver el cuestionamiento jurídico propuesto por la Sala se debe establecer previamente: i) la normativa aplicable a los miembros de la Policía Nacional en materia de causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria -Ley 734 de
Para resolver el cuestionamiento jurídico propuesto por la Sala se debe establecer previamente: i) la normativa aplicable a los miembros de la Policía Nacional en materia de causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria -Ley 734 de 2002 artículo 28 numeral 7 , ò Ley 10 15 de 2006 artículo 41 numeral 7 -; ii) el contenido legal y jurisprudencial de la inimputabilidad como causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria; iii) la valoración probatoria en la Ley 734 de 2002, y iv) análisis en concreto del cargo de apelación.
2.3. Resolución del problema jurídico.
- La normativa aplicable a los miembros de la Policía Nacional en materia de causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria -Ley 734 de 2002 artículo 28 numeral 7, ò Ley 1015 de 2006 artículo 41 numeral 7-.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…]el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el
personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplin ario de la institución será el e
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