CE - 002342000201603978011AUTOQUERESUEL20221202114257
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 002342000201603978011AUTOQUERESUEL20221202114257
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-03978-01 (1026-2021)
Demandante : Diana Rocío Rojas Lasso Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP) Tema : Contrato realidad Actuación : Decide solicitud de corrección de sentencia
Procede la Sala a decidir la petición formulada por la demandante1, en el sentido de corregir la sentencia de 11 de agosto de 2022 , que revocó la proferida el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (s ección segunda, subsección D) y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
CONSIDERACIONES
A través de l artículo 286 del Código General del Proceso (CGP) 2, aplicable por remisión expresa del 3063 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la corrección de providencias judiciales, así:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada S amai. 2 Vigente a la interposición del recurso de apelación. 3 «ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».2
Expediente 25000-23-42-000-2016-03978-01 (1026-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Rocío Rojas Lasso contra la UGPP En los términos de la precitada disposición, la corrección de la sentencia resulta procedente cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o mecanográfico, siempre que esté contenido en la parte decisoria o incida en esta.
En el presente caso, en la providencia cuya corrección se solicita, la Sala revocó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda; en su lugar : (i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado y la
En el presente caso, en la providencia cuya corrección se solicita, la Sala revocó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda; en su lugar : (i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado y la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 8 de junio de 2012 hasta el 27 de enero de 2014 ; y (ii) a t ítulo de restablecimiento del derecho , ordenó el pago de prestaciones sociales en proporción al período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios 03 -163-2012 y 03-528-2012 de 2012, incluidas aquellas con las que se debió liqu idar la licencia de maternidad.
Ahora bien, por medio de escrito de 29 de septiembre de 2022 , adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada S amai, la demandante, a través de apoderada, solicita «[…] la corrección de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 […]» por cuanto en el «[…] folio 12 de la parte motiva […] se indica que el acta de suspensión por licencia de maternidad […] inició el 08/05/2012 y finalizó el 07/09/2012, cuando lo correcto es que inició el 4 de septiembre de 2013 y finalizó el 31 de octubre de 2013 conforme la prueba documental que obra dentro del plenario».
Examinada la sentencia de 11 de agosto de 2022 , se observa que , en efecto, por un lapsus calami se incurrió en error en su parte considerativa que influye en la decisoria, puesto que en la enunciación probatoria, la letra a), indicó que el acta de suspensión por licencia de maternidad abarcó el lapso comprendido
por un lapsus calami se incurrió en error en su parte considerativa que influye en la decisoria, puesto que en la enunciación probatoria, la letra a), indicó que el acta de suspensión por licencia de maternidad abarcó el lapso comprendido entre el 8 de mayo y el 7 de septiembre de 2012, cuando lo correcto era del 4 de septiembre al 31 de octubre de 20134, con base en el que se calcularán las prestaciones sociales con las que se debió liquidar la licencia de maternidad ; por tanto, resulta menester corregirlo.
En consecuencia, se corregirá la letra a) de la enunciación pro batoria de la parte considerativa de la providencia de 11 de agosto de 2022, en cuanto a que el acta de suspensión por licencia de maternidad abarcó el lapso comprendido entre el 4 de septiembre y el 31 de octubre de 2013.
4 Conforme a las actas de suspensión y de reinicio del contrato 03 -528-2012 (ff. 71 a 77); esta última suscrita el 1° de noviembre de 2013, en la que se dejó plasmado en los numerales 5 y 6 que, mediante comunicación de 30 de octubre de 2013, «[…] la contratista solicitó el reinicio del contrato a partir del 01 de noviembre de 2013, inclusive» y «[…] el supervisor del contrato solicitó la elaboración del trámite del acta de reinicio […] con fundamento en la solicitud presentada por la contratista» (sic).3
Expediente 25000-23-42-000-2016-03978-01 (1026-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Rocío Rojas Lasso contra la UGPP En mérito de lo expuesto, se
Expediente 25000-23-42-000-2016-03978-01 (1026-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Rocío Rojas Lasso contra la UGPP En mérito de lo expuesto, se
DISPONE:
1º. Corrígese la letra a) de la enunciación probatoria de la parte considerativa de la providencia de 11 de agosto de 2022, en el sentido de que el acta de suspensión por licencia de maternidad abarcó el lapso comprendido entre el 4 de septiembre y el 31 de octubre de 2013, por las razones expuestas.
2º. Ejecutoriada esta providencia , devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Ausente con excusa WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmado electrónicamente