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CE - 002342000201604499011SENTENCIAFALLO20220919115528

Consejo de Estado

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Título
CE - 002342000201604499011SENTENCIAFALLO20220919115528
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04499-01 (5788-2018)

Demandante: Germán Alonso Bedoya Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04499-01 (5788-2018)

Demandante: GERMÁN ALONSO BEDOYA HENAO

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES1

Temas: Reliquidación pensión especial de jubilación .

Régimen aplicable a detective profesional del extinto DAS. Inclusión de la prima de riesgo en el cálculo del IBL. Aplicación de la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-158-2022

ASUNTO

Decide la Subsección los recursos de apelación formulado s por la s partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

demandante y demandada contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Germán Alonso Bedoya Henao en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 29 a 30)

1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 143238 del 28 de abril de 2014 mediante la cual la entidad demandada reconoció a favor del libelista una pensión de jubilación ; ii) Resolución GNR 35982 del 16 de febrero de 2015 a través de la cual Colpensiones reliquidó aquella prestación en aplicación del Decreto 1835 de 1994; y iii) Resolución VPB 67933 del 26 de octubre de 2015 con la que

1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04499-01 (5788-2018)

Demandante: Germán Alonso Bedoya Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha autoridad resolvió un recurso de apelación formulado contra la precitada decisión, ello en el sentido de confirmarla.

www.consejodeestado.gov.co dicha autoridad resolvió un recurso de apelación formulado contra la precitada decisión, ello en el sentido de confirmarla.

2. Reconocer la prima especial de riesgo, la prima de coordinación y los demás emolumentos devengados por el demandante como factores salariales que deben ser incluidos en el cálculo del ingreso base de liquidación pensional.

3. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reliquidar y pagar de forma indexada la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Bedoya Henao, en un monto equivalente al 75% del promedio d e los salarios y demás haberes percibidos por este durante su último año de servicio en el extinto DAS, ello en el sentido de que el IBL sea fijado de acuerdo con los parámetros y partidas previstas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978.

4. Condenar a la ent idad demandada a pagar de manera indexada la diferencia existente entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas y las reconocidas inicialmente desde la fecha de efectividad de la prerrogativa.

5. Conminar a la parte pasiva a reconocer los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , así como las costas a que haya lugar por resultar vencida en juicio.

Supuestos fácticos relevantes (Folio 30)

1. El señor Germán Alonso Bedoya Henao prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a sociedades comerciales privadas como Acción Asesores desde el 4 de diciembre de 1989 hasta el 15 de febrero de 1991,

1. El señor Germán Alonso Bedoya Henao prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a sociedades comerciales privadas como Acción Asesores desde el 4 de diciembre de 1989 hasta el 15 de febrero de 1991, así como a Hada Cosméticos S.A. del 21 de marzo al 20 de diciembre de

1991.

2. Seguidamente, el libelista fue vinculado legal y reglamentariamente como detective profesional del otrora Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS), esto a partir del 3 de febrero de 1992 y hasta el 11 de julio de 2014, es decir, por espacio de 22 años, 5 meses y 9 días de labor oficial, tiempo durante el cual devengó prima especial de riesgo y prima de coordinación a título de factores salariales.

3. Colpensiones reconoció pensión de jubilación a favor del demandante por medio de la Resoluci ón GNR 143238 del 28 de abril de 2014, en el entendido de que este acreditó los requisitos previstos en el Decreto 1047 de 1978 al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 860 de 2003 . En dicho acto administrativo se planteó que la prestación otorgada se liquidaba con el promedio de los salarios percibidos por aquel durante los últimos 10 años de servicio de acuerdo con los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

4. Posteriormente, la entidad demandada profirió la Resolución GNR 35982 del 16 de febrero de 2015 en respuesta a la solicitud de reliquidación pensional formulada por el señor Bedoya Henao, mediante la cual ajustó la

4. Posteriormente, la entidad demandada profirió la Resolución GNR 35982 del 16 de febrero de 2015 en respuesta a la solicitud de reliquidación pensional formulada por el señor Bedoya Henao, mediante la cual ajustó la prestación concedida con base en las previsiones del Decreto 1835 de

1994. No obstante, el libelista interpuso recurso de apelación contra dicho3

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04499-01 (5788-2018)

Demandante: Germán Alonso Bedoya Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo en el sentido de que se reconociera su derecho en observancia de los preceptos de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, impugnación frente a la cual la referida autoridad emitió la Resolución VPB 67933 del 26 de octubre de 2015 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que

debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 17 de noviembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] En el asunto bajo estudio se formularon como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho reclamado y la genérica (f. 72), debe decirse que no tienen la calidad de previas por cuanto no dan lugar a la inhibición para conocer sobre el fondo del asunto. Así pues, los argumentos en que se sustentan se deberán tener como alegaciones de la defensa susceptibles de ser analizadas junto con los demás fundamentos de la contestación de la demanda.

Finalmente, se observa que también se formula la excepción de prescripción, cuyo análisis sólo es posible en caso que prosperen las pretensiones, por ello su estudio será abordado con ocasión a la sentencia. […]» (Folio 102 vuelto y CD obrante a folio 107 del plenario).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

será abordado con ocasión a la sentencia. […]» (Folio 102 vuelto y CD obrante a folio 107 del plenario).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Se contrae a determinar si al demandante, en su calidad de beneficiario del régimen de transición tiene derecho a la reliquidación pensional en los términos establecidos en el Decreto 1045 y 1042 de 1978, esto es, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio , incluyendo como factores salariales: la prima especial y la prima de coordinación; i) así mismo solicita el reconocimiento de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo

3 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.4

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04499-01 (5788-2018)

Demandante: Germán Alonso Bedoya Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 141 de la Ley 100 de 1993. […]» (Folios 103 a 104 y CD que reposa a folio 107 del expediente).

SENTENCIA APELADA

(Folios 121 a 144)

El a quo profirió sentencia escrita el 25 de mayo de 2018 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

(Folios 121 a 144)

El a quo profirió sentencia escrita el 25 de mayo de 2018 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de origen inicialmente manifestó que en cuanto al entendimiento sobre el alcance del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, adoptaría la tesis jurisprudencial unificada, vigente y de obligatoria observancia, esto es, la relativa a que dicho precepto jurídico busca respetar la edad, el tiempo y el monto al que se encontraban sometidos sus beneficiarios bajo la regulación pensional anterior a la ley en comento , pero con la aclaración de que este último concepto solo hace alusión a la tasa de reemplazo y por lo tanto no comprende el ingreso base de liquidación, el cual tendría que calcularse conforme al régimen general.

En todo caso, precisó como salvedad a lo expuesto, que la posición contraria defendida en su momento por el Consejo de Estado , en el entendido de que el IBL también debía someterse a transición normativa, en efecto era la postura que más se ajustaba a un análisis ponderado y de respeto por los derechos fundamentales de los pensionados, particularmente a la vida digna y el mínimo vital, aspectos cuya limitación n o fue justificada en las nuevas líneas de intelección originadas por los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Sobre el caso en particular indicó que se encuentra demostrado el hecho de que al 1.° de abril de 1994, el demandante contaba con apenas 25 años de edad, pues así se desprende de la copia del documento de identidad donde

Sobre el caso en particular indicó que se encuentra demostrado el hecho de que al 1.° de abril de 1994, el demandante contaba con apenas 25 años de edad, pues así se desprende de la copia del documento de identidad donde consta que nació el 24 de julio de 1968. Asimismo señaló que se pudo verificar que aquel empezó a laborar desde el 4 de diciembre de 1989, lo que significa que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha norma no contaba con más de 40 años de edad ni con 15 años o más de servicio.

No obstante, señaló que según el certificado de info rmación laboral del libelista, se encuentra comprobado que este durante su permanencia en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) , específicamente entre el 3 de febrero de 1992 y el 14 de julio de 2014, ejerció el cargo de Detective Profesional, código 207, grado 11, lo cual permitía estimar que aquel se encontraba inmerso en un marco jurídico especial en materia de pensiones, esto es, el contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por los cuales se re glamentó el régimen prestacional para los empleados de la mentada entidad.

Aseguró que de lo anterior también se podía colegir que por desempeñar una actividad calificada de alto riesgo en virtud del artículo 2.° del Decreto 1835 de 1994, el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición que contempla la normativa en cita.

Sobre el punto destacó que la autoridad demandada a través de la Resolución

1994, el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición que contempla la normativa en cita.

Sobre el punto destacó que la autoridad demandada a través de la Resolución GNR 143238 del 28 de abril de 2014, concedió la prestación del señor Bedoya5

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04499-01 (5788-2018)

Demandante: Germán Alonso Bedoya Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Henao de conformidad con los artículos 1.° y 2.° del Decreto 1047 de 1978, y en cuanto a la forma de calcular el IBL, aplicó al artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 el cual prevé que: «[…] la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liq uidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos […]». De igual forma, señaló que la parte pasiva tuvo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales percibidos por el libelista que se encontraran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, es decir , la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Ahora bien, adujo que la prima de riesgo cuya inclusión se solicita en la demanda, no se encuentra contemplada en los emolumentos previstos en la norma precitada, más aún cuando el Decreto 2646 de 1994 en su artículo 4.° planteó taxativamente que tal haber no constituye factor salarial. Empero,

demanda, no se encuentra contemplada en los emolumentos previstos en la norma precitada, más aún cuando el Decreto 2646 de 1994 en su artículo 4.° planteó taxativamente que tal haber no constituye factor salarial. Empero, aseveró que esa interpretación fue modificada por la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias del 1.° de agosto de 2013 dictada en el proceso con número interno 0070 -11, y del 6 de agosto de 2015 proferida en el asunto con radicado 2014 -04249, en el sentido de que dicho pago sí constituía una remuneración directa del servicio, por lo que resulta claro que este constituía un factor a incluir para efectos pensionales , así no se encontrara enunciado en el Decreto 1158 de 1994, ello al punto de ser adecuado el reajuste de la prestación del demandante con base en la referida partida computable.

En lo atinente a la prima de coordinación también deprecada como elemento de liquidación, sostuvo que esta tampoco se encuentra contemplada en los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en todo caso, el Decreto 11 de 1993 con el que fue creada, previó de manera explícita que dicho pago no constituiría factor salarial. Añadió sobre el punto que, contrario a lo que ocurre con la prima de riesgo, la de coordinación no puede ser tenida en cuenta en la base de cálculo de la pensión, por cuanto se trata de una retribución adicional transitoria que no es propia del cargo, pues según las normas que la concibieron, esta solo es devengada por aquellos servidores que tengan como función la coordinación y supervisión de grupos de trabajo durante el tiempo

transitoria que no es propia del cargo, pues según las normas que la concibieron, esta solo es devengada por aquellos servidores que tengan como función la coordinación y supervisión de grupos de trabajo durante el tiempo que se desempeñen como tal , es decir no consiste en una responsabilidad permanente inherente a la respectiva plaza.

En relación con el fenómeno de la p rescripción, acotó que al libelista se le reconoció la pensión con efectividad a partir del 14 de julio de 2014, luego, dicha prestación fue reliquidada el 16 de febrero de 2015, mientras que el reclamante presentó la demanda el 23 de septiembre de 2016, motivo por el cual no hay lugar a declarar la estructuración de dicha figura.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados ; ii) a título de resta blecimiento del derecho condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida a favor del libelista, ello con inclusión en el IBL, además de los emolumentos ya computados, el de la prima de riesgo que aquel percibió bajo las mismas condiciones de liquidación sobre el monto y período tenidos en cuenta inicialmente ; iii) o rdenó a la entidad demandada abonar de forma actualizada los montos que resulten de la diferencia entre el valor de la pensión pagada y la reajustada; iv) advirtió a la parte pasiva que si el demandante no cotizó sobre el factor incluido en esta sentencia, debía realizar las deducciones6

actualizada los montos que resulten de la diferencia entre el valor de la pensión pagada y la reajustada; iv) advirtió a la parte pasiva que si el demandante no cotizó sobre el factor incluido en esta sentencia, debía realizar las deducciones6

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04499-01 (5788-2018)

Demandante: Germán Alonso Bedoya Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes a las sumas que habrán de reconocerse; y v) negó las demás pretensiones del libelo.

RECURSOS DE APELACIÓN

Parte demandante (Folios 153 a 156): interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, ello a fin de que esta se revoque parcialmente en el sentido de ordenar la reliquidación de su pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios y demás emolumentos devengados durante el último año de servicio conforme a los Decretos 1042 y 1045 de 1978.

Sobre el punto esgrimió que el a quo en lugar de tener en cuenta el principio de favorabilidad de l os empleados como el demandante, aplicó la condición más beneficiosa para los fondos de pensiones como la demandada, ello en el entendido de que tuvo en cuenta una l ínea jurisprudencia l de la Corte Constitucional que no es la responsable de hacer el control de este tipo de medios de control como lo son los de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que hizo una interpretación del régimen de transición

Constitucional que no es la responsable de hacer el control de este tipo de medios de control como lo son los de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que hizo una interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta el objetivo para el cual fue creado el artículo 36 ibidem, el cual sería otorgar un beneficio para aquellos afiliados que cumplieran con ciertos requisitos a fin de que pudieran continuar cobijados con la normativa en materia pensional con la que inicialmente contaban.

Adujo que al tener el IBL como un elemento no incluido en el régimen de transición, se vulneraría la situación jurídica más favorable para el trabajador, pues jamás podría ser preferible y más garantista efectuar una liquidación de la mesada pensional con el promedio de salarios de los últimos 10 años de servicio a comparación de lo que ocurriría con la última anualidad.

Añadió que es el Consejo de Estado como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien debe fijar su postura sobre el tema en particular, es decir, dar aplicación total al régimen de transición que le fue otorgado al demandante mediante el reconocimiento de una pensión de vejez bajo lo previsto en el Decreto 1045 de 1978, ello según la premisa de que debe haber un beneficio para el empleado y no la aplicación de una interpretación que pueda generar consecuencias irreversibles para aquel como lo estimó el juez de primera instancia.

Parte demandada (Folios 157 a 160): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente para que en su lugar se denieguen las pretensiones del libelista.

Al respecto señaló que no es procedente reliquidar la pensión del libelista con

decisión reseñada anteriormente para que en su lugar se denieguen las pretensiones del libelista.

Al respecto señaló que no es procedente reliquidar la pensión del libelista con inclusión de la prima de riesgo, toda vez que dicho emolumento es un factor salarial que no fue previsto por el Decreto 1158 de 1994 aplicable para el caso específico de la parte activa , tal como lo reconoció el a quo al aplicar el lineamiento jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017 y la más reciente SU 395 de 2017, en las que se dejó en claro que la forma de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL.7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04499-01 (5788-2018)

Demandante: Germán Alonso Bedoya Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformi dad con la historia laboral del demandante , aseguró que e n el presente caso se determinó que aquel era beneficiario de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 1 .° del Decreto 1047 de 1978 que prevé lo siguiente: «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o

presente caso se determinó que aquel era beneficiario de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 1 .° del Decreto 1047 de 1978 que prevé lo siguiente: «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad».

Sobre el particular resaltó que de dicha norma se evidencia que se consagró una forma más favorable para causar la pensión de servidores como el demandante, habida cuenta de que omitió el requisito de la edad, empero, lo cierto es que en ningún aparte del enunciado se determinó la forma de liquidación de la prestación, motivo por el cual necesariamente debía acudirse al régimen de pensiones del orden Nacional en interpretación sistemática con el artículo 10.° del Decreto 1933 de 1989.

Precisó que en ese sentido , las pensiones especiales de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993, no constituyen un régimen excepcional , sino un género dentro del sistema de prima media con prestación d efinida, por lo que es palmario que de conformidad con la Ley 153 de 1887, debe preva lecer la ley posterior y especial como lo es primera en mención , la cual regula completamente la materia.

Ahora bien, adujo que de conformidad con los actos administrati vos de reconocimiento pensional, el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994, el cual impone

Ahora bien, adujo que de conformidad con los actos administrati vos de reconocimiento pensional, el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994, el cual impone como condición, estar vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, a fin de conservar los beneficios de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio requerido y el monto de la prestación.

Señaló que d e la lectura de los elementos conservados por este marco transicional, el cual además debe acogerse a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, se evidencia que aquellos tienen idéntica naturaleza a los protegidos por el régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que al momento de determinar la legalidad de las decisiones actualmente cuestionadas, el a quo debía tomar como precedentes los lineamientos fija dos por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia SU 230 de 2015.

En todo caso, aseguró que el tribunal de primera instancia desconoció la interpretación expuesta en la Sentencia C -258 del 7 de mayo de 2013, providencia en la que, por aplicación de los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participacione s (SGP), determinó que la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), el concepto de IBL debe entenderse

interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993, y a su vez ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04499-01 (5788-2018)

Demandante: Germán Alonso Bedoya Henao

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido aseveró que al momento de determinar la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial computable en materia pensional , ello en aplicación de una interpretación extensiva conforme la cual ese emolumento hace parte de la asignación básica, no solo se desconoce la t esis jurisprudencial expuesta y acogida por el a quo, sino que además se entra en franca contradicción con el Decreto 2646 de 1994 , precepto que no permite concluir como se hace en el fallo objeto de recurso, que la prima de riesgo sea un componente de remuneración del servicio , pues este no se encuentra certificado como un valor unitario, no compuesto, sino que por el contrario corresponde a un pago adicional sin componente salarial.

No obstante, por esta misma razón planteó que no entiende cómo para el caso de la prima de coordinación , uno de los argumentos con el que se negó su inclusión es su determinación legal como factor no salarial, pero al momento

No obstante, por esta misma razón planteó que no entiende cómo para el caso de la prima de coordinación , uno de los argumentos con el que se negó su inclusión es su determinación legal como factor no salarial, pero al momento de ordenar el cómputo de la prima de riesgo , tal fundamento es visto como insuficiente para determi nar su negativa, situación que genera inseguridad jurídica por la inconstancia del argumento.

Por otro lado adujo que si la falta de calidad remunerativa de un emolumento carecía de suficiencia para determinar su exclusión liquidatoria, el juez de primera instancia tuvo que aplicar en su integridad el Decreto 1158 de 1994, norma en la cual ninguna de las dos primas solicitadas por el demandante son tenidas en cuenta como haberes con incidencia pensional.

Afirmó que si bien hay diferentes interpretaciones sobre el tema entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que finalmente determinó la naturaleza salarial de la prima de riesgo, debía asumirse una posición ajustada al carácter vinculante de la Constitución, según la cual, una sana hermenéutica permitiría sostener que debía aplicarse en su conjunto la interpretación del IBL, relativa a que la determinación de este concepto tenía que fundamentarse en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 sobre las partidas susceptibles de cómputo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante (Folios 187 a 189): instó que se revoque parcialmente el fallo apelado, en el sentido de que se aplique el principio de favorabilidad para el caso del libelista y de esta forma se reliquide su pensión con fundamento en

Parte demandante (Folios 187 a 189): instó que se revoque parcialmente el fallo apelado, en el sentido de que se aplique el principio de favorabilidad para el caso del libelista y de esta forma se reliquide su pensión con fundamento en todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio . Como fundamento de ello aseveró que actualmente existe controversia entre los conceptos desarrollados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en lo relacionado con el monto de la pensión, pues la primera en sentencia SU 230 de 2015 señaló que dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no está llamado a ser parte el IBL, y por lo tanto únicamente se debe mantener el porcentaje sobre el cual debe ser liquidado; no obstante, el segundo juez plural determinó en sentencia del 25 de febrero de 2016 dictada en el proceso con radicado 2013 -01541, que el ingreso base de liquidación para determinar el valor de la prestación sí estaba llamado a ser parte del beneficio transicional, por lo que esta debía calcularse de conformidad con la normativa anterior que les aplicaba a los funcionarios antes de la creación del SGSSS.

Manifestó que como aún se encuentra en discusión esta postura, es necesario solicitar que sean llamada

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