CE - 002342000201604806011SENTENCIA20221202122915
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 002342000201604806011SENTENCIA20221202122915
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-04806-01 (3534-2021)
Demandante : María Francy Zalamea Godoy
Demandada : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Tema : Reconocimiento de cesantías definitivas con inclusión de períodos laborados en cargos de libre nombramiento y remoción de carácter administrativo del sector educativo oficial
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 12 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 44 a 61, 77 y 82 a 99 1). La señora María Francy Zalamea Godoy, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nac ión – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nac ión – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1943 de 11 d e abril de 2016 y 6538 de 5 de septiembre de 2017 , por las que la demandada «[…] negó la solicitud de cesantía definitiva […]» formulada por la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) sufragar «[…] el saldo de una Cesantía Retroactiva Definitiva teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado al servicio
1 Reforma de la demanda.2
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04806-01 (3534-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Francy Zalamea Godoy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
de la Secretaría de E ducación [de Bogotá ,] incluyendo aquellos mientras desempeñó en comisión cargos de libre nombramiento y remoción […]», debidamente indexado; (ii) pagar «[…] la sanción establecida en la Ley 1071 […] de 2006, desde el 29 de octubre de 2015 hasta la fecha en que se reconozca y efectúe correctamente el pago […]»; y (iii) dar cumplim iento al
[…] de 2006, desde el 29 de octubre de 2015 hasta la fecha en que se reconozca y efectúe correctamente el pago […]»; y (iii) dar cumplim iento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que laboró por 41 años, 8 meses y 30 días como maestra estatal , lapso durante el cual «[…] fue comisionada mediante Actos Administrativos proferidos por la Secreta ría de Educación de Bogotá, en diferentes oportunidades para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, entre ellos Coordinador General de CADEL [centro administrativo de educación local] y Director Técnico» (sic), en virtud del artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, «[…] es decir sin perder la calidad de docente».
Que el 28 de julio de 2015 pidió de la demandada «[…] el reconocimiento y pago de sus Cesantías Definitivas […]» (sic), lo que le fue negado a través de Resoluciones 1943 de 11 de abril de 2016 y 6538 de 5 de septiembre de 2017, por cuanto solo acreditó «[…] 26 años, 4 meses y 13 días de servicio como DOCENTE O DIRECTIVO DOCENTE , esto es, desestimando los tiempos de servicios laborados […] como Docente com isionado en Cargo de Libre Nombramiento y Remoción » (sic), al paso que «[…] la suma de cesantías pagadas por $113.290.409 supera el valor a liquidar el cual corresponde a $105.314.403».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas
pagadas por $113.290.409 supera el valor a liquidar el cual corresponde a $105.314.403».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 57 y 153 de 1887 y 91 de 1989 y los Decretos 1045 de 1978 y 1071 de 2006.
Arguye que si bien se le reconocieron cesantías parciales por $113.317.409,oo, «[...] el valor negativo surge en la medida en que la Secretaría de Educación al momento de estudiar la prestación tiene en cuenta un tiempo de servicios de 26 años, 4 meses y 13 días, desestimando los diferentes periodos en que […] desempeñó en comisión diferentes cargos de libre nombramiento y remoción […]» (sic), sin observar que, de conformidad con el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, en dicha situación administrativa «[…] el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho al regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del3
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desempeño del dichas funciones », y «El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán las asignadas al respectivo cargo».
María Francy Zalamea Godoy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
desempeño del dichas funciones », y «El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán las asignadas al respectivo cargo».
Que le asiste derecho a que sus cesantías definitivas «[…] sean calculadas teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado al servicio del Estado […], periodo comprendido entre el 01 de Abril de 1973 y el 31 de Diciembre de 2014, correspondiente a 15.030 días, y liquidadas teniendo en cuenta la totalidad de los factores que componen el último salario, el cual fue devengado en calidad de Director Técnico de la Dirección de Inspección y Vigilancia, obteniendo así una Cesantía Definitiva por valor de $483.335.648,06, obtenido teniendo en cuenta un salario mensual de $11.576.901,75 y 15.030 días» (sic).
Aduce que la parte demandada contaba con quince (15) días para emitir el acto de reconocimiento de las aludidas cesantías que reclamó el 28 de julio de 2015, empero, «[…] este sólo fue proferid [o] el 11 de abril de 2016 y notificado el 21 de abril de la misma anualidad, destacando que esta niega […] la prestación » (sic), motivo por el cual proc ede el pago de la sanción moratoria.
1.5 Contestación de la demanda. La parte accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal (ff. 121 y 128 vuelto).
1.6 La providencia apelada (ff. 199 a 209 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante sentencia de 12
oportunidad procesal (ff. 121 y 128 vuelto).
1.6 La providencia apelada (ff. 199 a 209 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante sentencia de 12 de febrero de 2021 , negó las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que «[…] si bien es cierto la [actora] por encontrarse vinculada en propiedad tenía derecho a que se le concedieran comisiones para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, también lo es que eso conlleva a que sus salarios y prestaciones por el tiempo en que estuvo en comisión sean los designados para el respectivo cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, es decir, que la comisión se puede entender como la suspensión en el cargo que se ejerce en carrera para poder ejercer otro cargo con la cer teza que al momento de finalizar se reintegra inmediatamente al cargo en propiedad, pero eso no significa que se le haga extensivo el régimen al que tiene derecho en el cargo de carrera a los cargos que ejerza de libre nombramiento y remoción en comisión» (sic).
Que en el sub lite «[…] se le dio aplicación al régimen anualizado de cesantías por el tiempo que se desempeñó en comisión en cargos de libre nombramiento y remoción, toda vez que se demostró que desde el año 20084
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04806-01 (3534-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Francy Zalamea Godoy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Francy Zalamea Godoy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
sus aportes se efectuaron a Porven ir, y luego en el año 2013 se trasladó para el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que no puede pretender el traslado de esos dineros al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se le de aplicación al régimen de retroactividad para el pago de las cesantías por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta el último salario devengado» (sic).
1.7 El recurso de apelación (ff. 254 a 256 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que al ser beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, «[…] tiene derecho a que sus cesantías definitivas sean calculadas teniendo en cu enta el tiempo de servicio prestado en la misma Secretaría de Educación, bajo la figura de la Comisión prevista en el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, pues el hecho de haber sido comisionada no la despoja de ninguna manera [de ese régimen] […], pues […] al estar comisionada conserva incólume todos sus derechos de carrera y derechos prestacionales, entre ellos suma r dichos tiempos para el escalafón docente y por supuesto, conservar su régimen de retroactividad para el reconocimiento y cálculo de las cesantías» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 25 de agosto de 2021 (f. 258) y admitido por esta Colegiatura a través de proveído de 20 de mayo de
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 25 de agosto de 2021 (f. 258) y admitido por esta Colegiatura a través de proveído de 20 de mayo de 2022 (f. 263), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 2; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la parte actora presentó alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de demanda y apelación 3, mientras que la accionada y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio (f. 264).
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 4, corresponde
2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razó n de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04806-01 (3534-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
relacionados con ella».5
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04806-01 (3534-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionante le asiste o no el derecho al pago de sus cesantías definitivas con el régimen retroactivo, con la inclusión de los lapsos laborados en empleos de libre nombramiento y remoción de carácter administrativo adscritos a la secretaría de educación de Bogotá; y, en caso afirmativo, si hay lugar a la sanción por mora en el pago de dicha prestación , de acuerdo con la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias.
3.3 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatado s por esta Colegiatura, se destaca:
a) «FORMATO» único para la expedición de certificado de historia laboral de la secretaría de educación de Bogotá (ff. 37 y 38), en el que se consigna que la demandante trabajó como maestra en dicha dependencia del 1º de abril de 1973 al 31 de diciembre de 2014, con las siguientes observaciones:
NOVEDADES Tipo de A.A. No de A. A. Fecha A.A. DESDE HASTA dd mm aa dd mm aa dd mm aa Tipo de Novedad Nombramiento en Propiedad
NOVEDADES Tipo de A.A. No de A. A. Fecha A.A. DESDE HASTA dd mm aa dd mm aa dd mm aa Tipo de Novedad Nombramiento en Propiedad
Dec.
830
27
7
73
1
4
73
Plantel Educativo
Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Nombramient o Directivo Docente Rector
Dec.
121
17
4
90
25
4
90
Plantel Educativo IED
TIBABUYES
Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Comision Para ocupar un cargo de libre nomb. y remoción
Res.
1584 /97
13
2
97
22
4
97 Plantel Educativo
Municipio BOGOTA COMO COORDINADORA DE CADEL DE
LOCAL 2 CHAPINERO
Tipo de Comision6
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04806-01 (3534-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Francy Zalamea Godoy contra la Nación – Ministerio de
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04806-01 (3534-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Francy Zalamea Godoy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
Novedad Para ocupar un cargo de libre nomb. y remoción
Res.
3940 ACL 5468
23
5
97
23
5
97
31
12
97 Plantel Educativo
Municipio BOGOTA COMO COORDINADORA GENERAL DE
CADEL LOCAL 12 BARRIOS UNIDOS Tipo de
Novedad Encargo como Directivo DocenteSupervisor
Res.
3121
27
7
05
27
7
05
17
12
06 Plantel Educativo
Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Prorroga Encargo
Res.
3034 6
20
12
06
22
1
07
Plantel Educativo
Municipio BOGOTÁ Tipo de Novedad Terminación Encargo
Res.
078
21
1
09
31
12
07
Plantel Educativo
Tipo de Novedad Terminación Encargo
Res.
078
21
1
09
31
12
07
Plantel Educativo
Municipio BOGOTÁ Tipo de Novedad Comision Para ocupar un cargo de libre nomb. y remoción
Res.
614
3
3
08
29
2
08
Plantel Educativo
Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Reintegro Comision libre Nomb. y remoción
Res.
1644
9
7
10
12
7
10
Plantel Educativo
Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Comision Para ocupar un cargo de libre nomb. y remoción
Res.
1921
9
8
10
9
8
10
Plantel Educativo
Municipio BOGOTA7
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04806-01 (3534-2021)
8
10
Plantel Educativo
Municipio BOGOTA7
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04806-01 (3534-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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Tipo de Novedad Retiro por Renuncia
Res.
2221
15
12
14
1
1
15
Plantel Educativo
Municipio BOGOTA
[…] (sic para toda la cita).
b) Oficio 5130-S-164288 de 25 de septiembre de 2018 (f. 138), por el que la aludida dependencia informa sobre las situaciones administrativas de la actora, así:
[…] revisado el sistema de nómina figura lo siguiente:
VINCULACIÓN No. 1
Del 01/04/1973 al 01/01/2015 RECTORA DOCENTE
NACIONALIZADA
Con la Resolución 614 del 03/03/2018, le dan comisión de libre nombramiento a partir del 29/02/2008, para ejercer el cargo como gerente 039.
Reintegro comisión cargo de libre nombramiento resol ución 1644 del 09/07/2010
Le conceden comisión cargo de libre nombramiento resolución 1644 del 09/08/2010 Resolución 1921 del 09/08/2018 como Director Técnico 09 -05 Localidad Usaquén
09/07/2010
Le conceden comisión cargo de libre nombramiento resolución 1644 del 09/08/2010 Resolución 1921 del 09/08/2018 como Director Técnico 09 -05 Localidad Usaquén
Retiro por renuncia a partir del 01/01/2015 resolución 2221 del 15/12/2014.
Las cesantías como directivo docente las liquida el FONDO
PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO
VINCULACIÓN 2
Con la Resolución 550 del 26/02/2008 ingresa a la Planta Administrativa a partir del 29/02/2008 en el cargo de Directiva Técnica grado 9-05 Directora Local 01 de Usaquén.
Retiro por Renuncia a partir del 11/07/2010 resolución 1587 del 07/07/2010.
VINCULACIÓN 3
Ingresó como administrativo a partir del 06/08/2010 resolución 1810 del8
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04806-01 (3534-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Francy Zalamea Godoy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
30/07/2010 Dirección Local 03 Santafé hasta el 01/12/2012
VINCULACIÓN 4
Con la resolución No. 2893 del 30/11/2012 es nombrada en la Dirección de Inspección y Vigilancia a partir del 01/12/2012 hasta el 01/01/2015 de acuerdo con la resolución No. 2221 del 15/12/2014.
REPORTE DE CESANTÍAS ADMINISTRATIVO
de Inspección y Vigilancia a partir del 01/12/2012 hasta el 01/01/2015 de acuerdo con la resolución No. 2221 del 15/12/2014.
REPORTE DE CESANTÍAS ADMINISTRATIVO
AÑO VALOR INTER A LAS
CESANTIAS FONDO 2008 5.064.722 607.773 PORVENIR 2009 7.360.402 883246 PORVENIR 2010 4.279.644 270.352 PORVENIR 2010 2.654.385 125.641 PORVENIR 2011 7.868.354 944.202 PORVENIR 2012 9.321.961 FNA 2013 9.886.488 FNA 2014 10.677.209 FNA
[…] (sic para toda la cita).
c) Durante su vinculación con la docencia oficial (ff. 10 a 17), a la accionante se le efectuaron los siguientes pagos de cesantías parciales:
Acto de reconocimiento Período liquidado Valor Resolución 5051 de 12 de diciembre de 1989 del entonces Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (Favidi) 01/04/1973 a 30/04/1989 $2.703.900,oo Resoluciones 838 de 17 de abril de 1996 y 42 de 3 de enero de 1997 del Fomag 01/04/1973 a 30/08/1994 $11.247.444,oo Resolución 2808 de 22 de junio de 2007 del Fomag 01/04/1973 a 30/01/2007 $99.339.065,oo Total pagado $113.290.409,oo
Resolución 2808 de 22 de junio de 2007 del Fomag 01/04/1973 a 30/01/2007 $99.339.065,oo Total pagado $113.290.409,oo
d) Extractos de 28 de noviembre de 2015 y 27 de junio de 2016 del FNA, en los que consta que la demandante se afilió a esa entidad por « TRASLADO DE FONDO PRIVADO » y desde febrero de 2014 se le consignan a su cuenta individual los dineros por concepto de cesantías anualizadas como servidora de la secretaría de educación de Bogotá (ff. 185 c. ppal. y 126 a 127 tomo 2).
e) «FORMATO DE SOLICITUD DE CESANTÍA DEFINITIVA » (sic) de 289
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04806-01 (3534-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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de julio de 2015, por cuyo conducto la actora depreca de la demandada el pago de esa prestación, en su condición de docente nacionalizada (f. 104 tomo 2).
f) Resoluciones 1943 de 11 de abril de 2016 y 6538 de 5 de septiembre de 2017, por las que la accionada niega la petición citada en el apartado precedente, por cuanto la demandante «[…] ha prestado sus servicios COMO DOCENTE O DIRECTIVO DOCENTE durante 26 año (s), 4 mes(es) y 13 día(s), durante el lapso comprendido entre el 01/04/1973 al 12/12/1997 […],
precedente, por cuanto la demandante «[…] ha prestado sus servicios COMO DOCENTE O DIRECTIVO DOCENTE durante 26 año (s), 4 mes(es) y 13 día(s), durante el lapso comprendido entre el 01/04/1973 al 12/12/1997 […], desde el 27/07/2005 hasta el 31 /12/2007 […], desde el 01/01/2008 hasta el 28/02/2008 […] y desde el 12/07/2010 hasta el 08/08/2010 […], para un total de 9.552 d ías a liquidar y se presenta su retiro por RENUNCIA a partir del 01/01/2015 (comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción […]» (sic), lapso s que da n lugar al c álculo efectuado por la Fiduciaria La Previsora SA, según el cual «[…] LA SUMA DE CESANTIAS [parciales] PAGAS AL DOCENTE ES DE 113.290.409 Y EL VALOR LIQUIDADO ES DE 105.314.403, ES DECIR LA DIFERENCIA DE ESTOS DA UN VALOR NEGATIVO» (sic) [ff. 2 a 3 y 79 a 80].
De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que la actora (i) prestó sus servicios en la secretaría de educación de Bogotá como docente y directivo docente, en propiedad (1 º de abril de 1973 a 12 de febrero de 1997 y 27 de julio de 2005 a 31 de diciembre de 2007) , y como gerente, coordinadora y directora técnica, en libre nombramiento y remoción (13 de febrero a 22 de abril y 23 de mayo a 31 de diciembre de 1997, 29 de febrero de 2008 a 12 de
directora técnica, en libre nombramiento y remoción (13 de febrero a 22 de abril y 23 de mayo a 31 de diciembre de 1997, 29 de febrero de 2008 a 12 de julio de 2010 y 9 de agosto siguiente a 31 de diciembre de 2015); (ii) mediante Resoluciones 5051 de 12 de diciembre de 1989, 8 38 de 17 de abril de 1996, 42 de 3 de enero de 1997 y 2808 de 22 de junio de 2007, le fueron sufragadas cesantías parciales con el régimen retroactivo, en su condición de docente, por la suma de $113.290.409; (iii) entre 2008 y 2014 la accionada efectuó ap ortes por dicho concepto a los fondos de cesantías Porvenir SA y Nacional de l Ahorro, es decir, con el régimen anualizado; y (iv) el 28 de julio de 2015 pidió de la demandada las cesantías definitivas, lo que le fue negado a través de Resoluciones 1943 de 11 de abril de 2016 y 6538 de 5 de septiembre de 2017 (cuestionadas), al estimar que los interregnos trabajados en condición de docente y directivo docente ascienden a 26 años, 4 meses y 13 días, lo que da lugar al pago de $105.314.403 por aquel concepto; sin embargo, como recibió «ANTICIPOS» (cesantías parciales) por $113.290.409, se colige que se le sufragaron $23.637.401 en exceso.
En el presente caso, la accionante alega que la Administración no reconoció el valor correcto por concepto de cesantías definitivas en su condición de10
sufragaron $23.637.401 en exceso.
En el presente caso, la accionante alega que la Administración no reconoció el valor correcto por concepto de cesantías definitivas en su condición de10
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04806-01 (3534-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Francy Zalamea Godoy contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
profesora oficial adscrita en propiedad a la secretaría de educación de Bogotá, dado que, para liquidarlas, no tuvo en cuenta los períodos laborados en esa dependencia en empleos de libre nombramiento y remoción, sin prestar mientes en que, de conformidad con el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, dicha situación administrativa «[…] no la despoja de ninguna manera del régimen retroactivo de cesantías del cual es titular […]» (f. 254 vuelto).
En tal sentido, se recuerda que, de acuerdo con el citado artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, « El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para […] ejercer cargos de libre nombramiento y remoción […]. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones », en cuyo caso «El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo» (se subraya).
Por su parte, el artículo 56 del Decreto 1278 de 19 de junio de 2002, « Por el
caso «El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo» (se subraya).
Por su parte, el artículo 56 del Decreto 1278 de 19 de junio de 2002, « Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente », prevé que « A los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente se les podrá conceder comisión hasta por tres (3) años para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual hayan sido designados en la misma entidad a la cual se encuentren vinculados o en otra », empero, mientras «[…] esté[n] en esta comisión, el tiempo de servicio no se contabiliza para efectos de ascenso o de reubicación de nivel salarial en el correspondiente grado del Escalafón Docente» (subraya la Sala).
Por consiguiente, si bien los maestros oficiales cuentan con la prerrogativa de desempeñar en comisión empleos de libre nombramiento y remoción, no solo en el seno de la actividad docente, sino, incluso, en otras entidades estatales, en todo caso los salarios y prestaciones que devengue en esa plaza son exclusivamente aquellos a l os que tiene derecho por su ejercicio, es decir, genera un vínculo laboral independiente, desde luego, sin perder la clasificación en el escalafón y la posibilidad de reintegrarse , lo que se infiere de las normas mencionadas en precedencia, en cuanto establecen que no es dable contabilizar el tiempo trabajado en esa situación administrativa para mejorar la gradación en el escalafón educativo o el « nivel salarial», máxime cuando ocupan cargos administrativos que, en virtud del artículo 67 del
dable contabilizar el tiempo trabajado en esa situación administrativa para mejorar la gradación en el escalafón educativo o el « nivel salarial», máxime cuando ocupan cargos administrativos que, en virtud del artículo 67 del Decreto 1278 de 2002, se rigen por «[…] las normas que regulan la vinculación y administración del personal de carrera administrativa, conforme a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten».11
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04806-01 (3534-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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Agrégase a lo anotado que el régimen de cesantías que administra el Fomag está dirigido únicamente a «[…] los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley […]»5, lo que excluye a los ser vidores administrativos, así presten sus servicios al ramo de la educación pública.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la demandante tenía conocimiento de que el auxilio de cesantías causado con ocasión de su labor en puestos administrativos de la secretaría de educación de Bogotá era girado en atención al régimen anualizado a Porvenir y al FNA, organismo este último en el que, a juzgar por las pru ebas adosadas (que valga decir, apo rtó la recurrente ), se encuentran depositados los respectivos valores, motivo por el cual no puede pretender ahora obtener un pago adicional (o doble) por dineros que ya tiene a
juzgar por las pru ebas adosadas (que valga decir, apo rtó la recurrente ), se encuentran depositados los respectivos valores, motivo por el cual no puede pretender ahora obtener un pago adicional (o doble) por dineros que ya tiene a su disposición y que, en su momento, no cuestionó o reprochó con los argumentos que ahora invoca.
En este orden de ideas, comoquiera que la pretensión de la actora ateniente al reajuste de las cesantías definitivas al amparo del régimen retroactivo no tiene vocación de prosperidad, por sustracción de materia deviene innecesario analizar lo concerniente a la sanción moratoria deprecada.
Por último, dado que la actora en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo impugnado, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 20166, así:
En ese orden, la referida norma especial que regul a la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone:
5 Artículo 4 de la Ley 91 de 1989: « El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las
en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone:
5 Artículo 4 de la Ley 91 de 1989: « El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y naci onalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación […]». 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, expediente 70001 -23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).12
Expediente: 25000-23-42-000-2016-04806-01 (3534-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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Artículo 188. Condena en costas . Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecuci ón se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que
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