🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 002342000201604952011SENTENCIA20220712123812

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 002342000201604952011SENTENCIA20220712123812
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021)

Demandante : Jhon Fredy Rojas Sanabria

Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 1 4). El señor Jhon Fredy Rojas Sanabria , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las decisiones de 21 de abril y 16 de

Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las decisiones de 21 de abril y 16 de julio de 2015, expedidas por la accionada, que resolvieron en primera y segunda instancias, respectivamente, la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante, en el sentido de sancionarlo con destitución e inhabilidad general por 10 años; asimismo, de la Resolución 3529 de 6 de agosto de esa anualidad, que ejecutó la anterior sanción.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) su reintegro «[…] en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al mom ento de su retiro, o en otro de superior categoría – dependiendo el tiempo de la presente actuación procesal – o al que el señor juez estime», sin solución de continuidad; y (ii) el pago de «[…] los salarios, primas, reajustes y/o aumentos de sueldo y demá s emolumentos que […] dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro […] hasta el día en que se produzca el reintegro », junto con los perjuicios morales. Lo anterior, con la2

Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

respectiva indexación y las costas a que haya lugar.

1.3 Fundamentos fácticos de la demanda que constituyen las circunstancias

Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

respectiva indexación y las costas a que haya lugar.

1.3 Fundamentos fácticos de la demanda que constituyen las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , en primera y segunda instancias, sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años, como patrullero del nivel ejecutivo de dicha institución, por haberse comprobado su responsabilidad disciplinaria en la apropiación de trescientos mil pesos m/cte. ($300.000), en efectivo, de propiedad del señor Óscar Mancilla Carabí, al momento en que a este le solicitó que presentara sus documentos de identificación.

De acuerdo con el libelo introductorio, los antecedentes de esta decisión se concretan en que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 1º. de septiembre de 2015, cuando fue dado de alta por la sanción disciplinaria impuesta , puesto que «[s]e le atribuyó […] la […] autoría de la falta disciplinaria a títu lo de DOLO […]» (sic), sin que «[…] se prob[ara] que él en realidad se apropió del dinero del ciudadano – quejoso buscando un provecho propio».

El 21 de abril de 2015 se profirió decisión administrativa de primera instancia, con la que se le declaró responsable del cargo disciplinario consistente en «apropiarse de […] bienes […] de […] particulares, con intención de obtener beneficio propio» y se lo destituyó e inhabil itó por el término de 10 años para

con la que se le declaró responsable del cargo disciplinario consistente en «apropiarse de […] bienes […] de […] particulares, con intención de obtener beneficio propio» y se lo destituyó e inhabil itó por el término de 10 años para ejercer cargos públicos; contra la que interpuso recurso de apelación, resuelto desfavorablemente el 16 de julio siguiente.

Por medio de Resolución 3529 de 6 de agosto de 2015, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, a partir del 1º. de septiembre de la misma anualidad.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 6, 12, 15, 25, 29 y 122 a 124 de la Constitución Política. Asimismo, la Ley 1015 de 2006.

Asevera que «[…] existe una violación directa al debido proceso, como quiera que […] previo a ser oído y vencido en juicio, mediante el proceso disciplinario, lo destituyen de manera discrecional, sin motivación, sin tener en cuenta los antecedentes disciplinarios e institucionales […], por [el] contrario la Institución Policial actuó en contravía de la legalidad, y de las formas propias3

Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

del proceso disciplinario y en pro de un debido proceso, no se respetó el debido

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

del proceso disciplinario y en pro de un debido proceso, no se respetó el debido proceso, el derecho de de fensa y contradicción, y las pruebas con las que se separó del servicio activo […] no ofrecían certeza plena, por el contrario, era dubitativas y si fueran analizadas en su context o no eran suficientes para separarlo de la institución» (sic).

Que «[…] antes de dictar la Resolución atacada, la Institución Policial debió proceder a valorar los medios probatorios para hacer un reproche disciplinario justo, el cual indicaría que necesariamente el servidor público comete la falta disciplinaria cuando se encuentre en ACTOS PROPIOS DEL DEBER QUE LA MISMA LEY LO OBLIGA, quiere indicar que, EL SERVIDOR PÚBLICO SERÁ DISCIPLINADO CUANDO CON SU CONDUCTA LESIONE O PONGA EN PE LIGRO YA SEA POR ACCIÓN, OMISIÓN O

EXTRALIMITACIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA A ÉL ENCOMENDADA »

(sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 129 a 148). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda; respecto de los hechos dice que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas (i) ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 3529 de 6 de agosto de 2015; (ii) actos administrativos ajustados a la Constitución Política y

probarse; y formula las excepciones denominadas (i) ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 3529 de 6 de agosto de 2015; (ii) actos administrativos ajustados a la Constitución Política y a la ley, frente a las decisiones disciplinarias; y (iii) indebida oportunidad para invocar y solicitar la presunta nulidad.

Arguye que «[…] la administración nunca vulneró al demandante el derecho a estar asistido por un abogado defensor, y el hecho [de] que aquel haya decidido ejercer una defensa material, no es constitutivo de vulneración a sus derechos […]»; tampoco hubo irregularidad alguna en el decreto de pruebas , toda vez que, como se puede «[…] constatar con las diferentes piezas procesales que integran el expediente disciplinario, el actor en las etapas procesales pertinentes nunca solicitó se escuchara en diligencia a las personas que ahora enuncia; por lo tanto, nunca se le negó la práctica de prueba alguna. Contrario a lo dicho en la demanda, las pruebas que solicitó, s [í] fueron decretadas y practicadas […]» (sic).

Que «[…] las decisiones disciplinarias fueron tomadas por los competentes, interpretando y aplicando la ley, siguiendo su propio criterio y con fundamento en los elementos de juicio – probatorios, recolectados dentro de la investigación, los cuales fueron estudiados de manera integral y racional,4

Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

de forma cuidadosa y bajo las reglas de la sana crítica» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 202 a 212 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en sentencia de 23 de octubre de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] de las pruebas aportadas al proceso se logra establecer que el ciudadano Óscar Mancilla Carabalí presentó queja disciplinaria […] contra el patrullero Jhon Fredy Rojas Sanabria, señalando que el 21 de junio del año 2014 se desplazaba cerca del CAI de la calle 163 con carrera 7ª, y el citado patrullero le pidió la cédula, quien al parecer le arrebató la billetera, luego, le indicaron que se fuera para la casa y el patrullero hizo entrega de la billetera […]», pero al llegar a su domicilio se percató de la ausencia de la suma de trescientos mil pesos m/cte. ($300.000), en efectivo . En virtud de tal circunstancia, al accionante «[…] se le endilg[ó] la comisión de una conducta descrita en la ley como falta gravísima, que de manera taxativa aparece y está tipificada en concreto en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haberse apropiado de bienes de un particular (suma de dinero) […]».

Que «[…] como bien lo señaló la Policía Nacional, […] en el presente asunto

tipificada en concreto en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haberse apropiado de bienes de un particular (suma de dinero) […]».

Que «[…] como bien lo señaló la Policía Nacional, […] en el presente asunto fue determinante y constituyó un indicio en contra del actor el hecho de haber acudido al sitio donde el ciudadano Mancilla presentó la queja por los hechos ocurridos el 21 de junio de 2014, y como el demandante mismo lo reconoció, haber insinuado el retiro de la denuncia y/o queja con el fin de arreglar o resolver el inconveniente presentado (pérdida del dinero) de forma particular».

En lo atañedero a la alegada trasgresión del derecho de def ensa, sostiene que «[…] el actor tenía derecho a designar un defensar, pero no necesariamente debía tener un abogado, porque la defensa técnica en el proceso disciplinario es opcional tal como se dispone en los artículos 17 de la Ley 734 de 2002 y 19 de la Ley 1015 de 2006. En este caso […] decidió no designar un abogado en el proceso disciplinario y tampoco acreditó haber solicitado el nombramiento de un defensor de oficio […]. Luego, en estas condiciones no resultó vulnerado el derecho a la defensa como se alega en la demanda».

Que «[…] con las pruebas presentadas con la demanda y pedidas en la misma, para el esclarecimiento de la verdad […] no es posible hacer un análisis crítico que concluya una situación diferente a la que fue demostrada en la actuació n disciplinaria […]»; de igual modo, «[s] e destaca en relación a la valoración probatoria, que la entidad demandada, para imponer la sanción […] realizó

que concluya una situación diferente a la que fue demostrada en la actuació n disciplinaria […]»; de igual modo, «[s] e destaca en relación a la valoración probatoria, que la entidad demandada, para imponer la sanción […] realizó una interpretación y valoración integral de las pruebas recauda [da]s, de5

Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

manera tal, que la llevaron a la certeza razonada de conceder validez y credibilidad a los hechos investigados […]».

1.7 El recurso de apelación (ff. 222 a 226). El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el análisis que realizó el a quo de los medios probatorios recaudados en la instancia disciplinaria, tom[ó] en cuenta únicamente las pruebas por medio de las cuales se fundament [ó] la responsabilidad disciplinaria y en consecuencia las sanciones de las que fue destinatario […]. Pasando por alto las s[ú]plicas de la demanda que radicaban básicamente en que los [o]peradores [d]isciplinarios no tuvieron en cuenta las pruebas que podían favorecer al disciplinado y que en su momento solicit[ó] y no fueron decretadas […]».

Que «[l]a más grave es l a OMISIÓN, que tuvo el [d]espacho de [p]rimera [i]nstancia [o]ficina de [c]ontrol [d]isciplinario [i]nterno de la Policía

Que «[l]a más grave es l a OMISIÓN, que tuvo el [d]espacho de [p]rimera [i]nstancia [o]ficina de [c]ontrol [d]isciplinario [i]nterno de la Policía Metropolitana de Bogotá y la confirmacióin del mismo por la [i]nspección [d]elegada [e]special de [dicha] Policía Metropolitana […], no fue solamente valorar los medios de prueba de manera subjetiva, si no en sancionar con destitución con una falta disciplinaria gravísima. Es de anotar que en el escenario de haber escuchado a los testigos que solicit[ó] […] en desarrollo de la investig ación disciplinaria como eran [p]atrullero VILLA MARÍN, [p]atrullero RAMÍREZ GILBERTO, [p]atrullero HERRERA CAMACHO CRISTIAN HAROL y la [o]ficial de [v]igilancia [t]eniente ELIANA, así las cosas se tomó la decisión de destitución únicamente con las pruebas decretadas por los [o]peradores [d]isciplinarios, sin tomar en cuenta […]» (sic) las pedidas por él.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 31 de mayo de 2021 (f. 228) y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de marzo de 2022 (f. 236), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión 2, para insistir en sus argumentos de demanda , apelación y defensa, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

de conclusión 2, para insistir en sus argumentos de demanda , apelación y defensa, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta

1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia COPE1-2015-2 de 21 de abril de 20153, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno COSEC1 de la policía metropolitana de Bogotá , D. C., a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años.

3.2.2 Acto administrativo de segundo grado INSDE MEBOG (sin número) de 16 de julio de 201 54, con el que el inspector delegado especial de la policía metropolitana de Bogotá, D. C., confirmó la decisión anterior.

3.2.3 Resolución 3529 de 6 de agosto de 2015 5, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción.

3.3 Cuestión preliminar. Los actos de ejecución no son demandables. La

3.2.3 Resolución 3529 de 6 de agosto de 2015 5, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción.

3.3 Cuestión preliminar. Los actos de ejecución no son demandables. La Sala evidencia que frente a la Resolución 3529 de 6 de agosto de 2015 no es dable ejercer control de legalidad, por lo que esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo, en la medida en que con esa decisión el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, pues se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es enjuiciable ante esta jurisdicción, como se infiere de los artículos 43 y 166 (numeral 1) del CPACA.

Al respecto, esta Corporación ha considerado:

Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción.

En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposició n, los de trámite cuyo

3 Ff. 70 a 86 4 Ff. 87 a 96.

administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposició n, los de trámite cuyo

3 Ff. 70 a 86 4 Ff. 87 a 96. 5 F. 16.7

Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa. No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administ rativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo.

La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué cla se de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”.

Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 43 6, retoma parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación”

definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior7.

En consecuencia, se declarará de oficio probada la excepción de inepta demanda, por cuanto la Resolución Resolución 3529 de 2015 no es susceptible de control judicial.

3.4 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a d erecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del derecho de defensa por indebida valoración probatoria, conforme a la acusación de que el a quo no efectuó un análisis integral de las pruebas aportadas, con las que se demostraría su inocencia, de acuerdo con el recurso de apelación.

3.5 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente, en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales

6 «Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o ind irectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales

6 «Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o ind irectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 7 Sección segunda, subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2013, expediente 05001 -23-31-000-200300490-01 (2277-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.8

Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

servidores.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actu aciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.

normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.

3.6 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de la causal de nulidad invocada en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia:

  1. Extracto de hoja de vida del accionante (f. 190, que contiene un CD con el archivo magnético de la actuación disciplinaria) , según el cual se vinculó a la Policía Nacional desde el 5 de julio de 2011, como alumno del nivel ejecutivo, hasta el 1º. de septiembre de 2015, cuando fue retirado del servicio con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta por medio de los actos administrativos acusados. De igual modo, da cuenta de una suspensión disciplinaria del 21 de mayo de 2013 al 16 de enero de 2014, según Resolución 1806 de 17 de mayo de 2013.
  1. El 22 de junio de 2022 el señor Óscar Mancilla Carabí presentó la siguiente

queja contra el actor (f. 27):

[…] que es el encargado del CAI de la [c]arrera 7 con [c]alle 163. El día de ayer 21/06/2014 aproximadamente [a las] 9 de la noche, cuando iba pasando por el frente del CAI para mi casa cuando el policía me llama y me pide la c[é]dula y yo le contest[é] que si se la dictaba o se la pasaba y es cuando el policía me empuja adentro de[l]CAI y [me] mete al baño,

y me pide la c[é]dula y yo le contest[é] que si se la dictaba o se la pasaba y es cuando el policía me empuja adentro de[l]CAI y [me] mete al baño, me hizo desnudar todo, cerr[ó] el baño y me revis[ó] la billetera y vaci[ó] todo lo que había en el interior, le inform[é] que tenía un dinero y nada más. Luego me espos[ó] y me dijo que me iba [a] mandar para la UPJ, en ese momento ingres[ó] un policía comandante quien me9

Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

pregunt[ó] que por qu[é] estaba ahí le expliqu[é] de inmediato y me dijo que me fuera. Cuando llegu[é] a mi casa me acosté y hoy cuando me levant[é] en la mañana fui a pagar el arriendo y no encontré el dinero un total de 300.000 mil pesos que el policía me rob[ó]. El policía me dej[ó] en la billetera solo 80.000 de 380.000 del total que yo tenía de mi sueldo [sic para toda la cita].

  1. Oficio S -2014/MEBOG/COSEC1/ESTPO1-CAI VILLA NIDIA 29 de 23 de junio de 2014 (f. 26), con el cual el demandante dio contestación a la anterior

queja, así:

De manera atenta me dirijo a mi Coronel para informarle la novedad

de junio de 2014 (f. 26), con el cual el demandante dio contestación a la anterior queja, así:

De manera atenta me dirijo a mi Coronel para informarle la novedad ocurrida el día 21/06/2014 siendo aproximadamente las 19:40 horas ya que me encontraba realizando el tercer turno de vigilancia en el caí Villanidia como auxiliar de información cuando en ese momento llega un taxi al caí Villanidia con un ciudadano el cual se hace llamar ÓSCAR MANCILLA CARABALÍ de 30 años de edad en ese momento se encontraba en el caí el cuadrante 12 con cuatro ciudadanos entre ellos dos femeninas en ese momento l lega mi teniente ELIANA MARÍA MARTÍNEZ Oficial de Vigilancia y registra a las dos femeninas y se le solicita la señor ÓSCAR MANCILLA la cédula para verificarle los antecedentes y respetuosamente se le solicita un registro a personas, es de anotar que este señor se encontraba en estado de embriaguez y me manifiesta que si se vomita en el caí él no responde por nada, así le hagan lo que le hagan esas son las palabras manifestadas por el señor ÓSCAR, pasados 20 minutos llega el cuadrante 13 a cambiar batería y el señor patrullero HERRERA DANID pregunta qué procedimiento tengo con el señor ÓSCAR le manifiesto que lo trajo un taxi y que se encuentra en estado de embriaguez que lo tengo en el caí mientras le pasa un poco la borrachera para dejarlo ir, el señor patrullero HERRERA DANID le manifiesta nuevamente un registro a personas le manifiesto que ya había sido registrado pero él lo volvió a registrar y le

pasa un poco la borrachera para dejarlo ir, el señor patrullero HERRERA DANID le manifiesta nuevamente un registro a personas le manifiesto que ya había sido registrado pero él lo volvió a registrar y le dijo que ya se podía ir el señor ÓSCAR sale del caí no manifiesta nada y se retira desconociendo para donde él va, el cuadrante 13 cambia batería y de inmediato sale del caí y se queda el cuadrante 12 con el procedimiento que ellos tenían [sic para toda la cita].

  1. Oficio S-2014-098018/MEBOG/COSEC1/ESTPO1-1.10 de 24 de junio de 2014 (f. 190 , que contiene un CD con el archivo magnético de la actuación disciplinaria), suscrito por el comandante de la estación de policía Usaquén, en

el que le informa al secretario CRAET COSEC 1:

De manera atenta me permito tramitar ante ese Comité, la queja incoada ante la Línea Directa por el Señor ÓSCAR MANCILLA CARABALÍ, donde manifiesta queja contra el señor Patrullero JHON ROJAS SANABIRA integrante Auxiliar de información Cai Villa Ni dia por10

Expediente: 25000-23-42-000-2016-04952-01 (2010-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Jhon Fredy Rojas Sanabria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

presunta HURTO de $300.000 pesos, modalidad CORRUPCIÓN. Hay denuncio Penal. Es de anotar que el día que el ciudadano interpone la Queja hace presencia el Señor Patrullero expresándole su intención de

presunta HURTO de $300.000 pesos, modalidad CORRUPCIÓN. Hay denuncio Penal. Es de anotar que el día que el ciudadano interpone la Queja hace presencia el Señor Patrullero expresándole su intención de devolver el dinero pero nunca lo hizo.

Es de an otar que el día 10/06/2014 el Señor Patrullero JHON ROJAS SANABRIA recibió una Queja similar por parte del señor NÉLSON OSWALDO MÚÑOZ RUIZ por el Hurto de $800.000 por la misma modalidad, según Ticket 154331, valorada mediante Acta No. 024 del 13/06/2014, y según la decisión se dio trámite al Comité disciplinario del comando de seguridad Ciudadana No. 1.

Lo anterior a fin de que sea analizada en el Comité CRAET para lo de esa competencia [sic para toda la cita].

  1. Auto de 14 de julio de 2014 (ff. 28 a 30), por el cual el jefe de la oficina de control interno disciplinario interno COSEC1 de la policía metropolitana de

Bogotá, D. C., abrió indagación preliminar debido a la queja presentada por el señor Óscar Mancilla Carabí y decretó unas pruebas, dentro de las que se encuentran (i) la ratificación y ampliación de la queja , (ii) la versión libre del actor, (iii) copia de la minuta de vigilancia para el tercer turno del día 21 de junio de 2014 del CAI Villa Nidia, adscrito a la estación de policía de Usaquén; (iv) copia del libro de población donde se plasme esa novedad y (v) copia de los videos de las cámaras de seguridad de la parte interna y externa de dicho

(iv) copia del libro de población donde se plasme esa novedad y (v) copia de los videos de las cámaras de seguridad de la parte interna y externa de dicho CAI, «[…] desde las 20:00 horas hasta las 22:00 horas».

El 4 de septiembre de 2014 esta decisión fu e notificada personalmente al accionante (f. 34), diligencia en la que, además, se le comunicó:

[…] se le hace saber los derechos que tiene como investigado, consagrados en la Constitución P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...