CE - 002342000201605373011SENTENCIA20221026121204
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- CE - 002342000201605373011SENTENCIA20221026121204
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 201 6 05373 01 (3299 –2020 )
Demandante: Jairo Rueda Bilbao .
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional .
Temas: Reconocimiento de la pensión del personal civil en el Ministerio de Defensa. Decreto 1214 de 1990. Constitucionalidad del artículo 279 de Ley 100 de 1993. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las súplicas de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES. 1
1.1. Pretensiones de la demanda.
Jairo Rueda Bilbao , por intermedio de apoderad a judicial, demandó la nulidad de l Acto ficto o presunto negativo producto del silencio de la Nación Ministerio de Defensa Nacional a la peti ción radicada
Jairo Rueda Bilbao , por intermedio de apoderad a judicial, demandó la nulidad de l Acto ficto o presunto negativo producto del silencio de la Nación Ministerio de Defensa Nacional a la peti ción radicada el 22 de enero de 2016, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento pensional con base en el Decreto 1214 de 1990.
Como restablecimiento del derecho exigió que la entidad demandada reconozca y pague la pensión de jubilación por tiempos de servicio discontinuos o continuos, con todos los factores
1 Folios 22 a 60 del expediente principal .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2016 05373 01
Dem andante: Jairo Rueda Bilbao.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 salariales devengados , teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 e 1990 , incluyendo el reconocimiento de la mesada 14 y las cesantías retroactivas por tiempos de servicio cumplidos. Así mismo, que subsidiariamente se condene el reconocimiento y pago de la pensión de acuerdo con el Decreto 2701 de 1988, junto con la mesada 14 y las cesantías retroactivas por el tiempo laborado.
Adicionalmente, le sean reintegrados los valores descontados para el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado desde 1995; de igual forma, que a título de daños y perjuicios materiales derivados
retroactivas por el tiempo laborado.
Adicionalmente, le sean reintegrados los valores descontados para el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado desde 1995; de igual forma, que a título de daños y perjuicios materiales derivados de la actuación administrativa, le sean pagados los emolumentos correspondientes a los tramites de “agotamiento de vía administrativa ”, “agotamiento de conciliación judicial”, demanda en primera y segunda instanc ia, y presentación de recurso extraordinario de revisión .
1.2. Hechos que fundamentan la demanda.
Jairo Rueda Bilbao prestó sus servicios como médico rural en la Escuela de Suboficiales “Inocencio Chinca” del 3 de enero de 1983 hasta el 3 de enero de 1984. El 10 de mayo de 1995, a través de la Resolución 4690 de la misma fecha, se vinculó como médico – odontólogo en la planta de personal civil del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , en donde actualmente labora en el cargo de Especialista Jefe en el batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No 13 “Cacique Tisquesuza” .
El 22 de enero de 2016, radicó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y otras prestaciones retroactivas, bajo los términos de los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990 , o subsidiariament e del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988. Transcurridos 3 meses, la entidad no profirió respuesta de fondo, por lo que se entiende agotada la vía
98 y 99 del Decreto 1214 de 1990 , o subsidiariament e del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988. Transcurridos 3 meses, la entidad no profirió respuesta de fondo, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa y, por tanto, el silencio negativo administrativo.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2016 05373 01
Dem andante: Jairo Rueda Bilbao.
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1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vul neración.
Considera que la relación laboral entre el demandante y el Ministerio de Defensa Nacional se encuentra regulada por el régimen exceptuado del personal civil de la Fuerza Pública, razón por la cual le es válido optar por la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990 , esto es con 20 años de servicio continuos (art. 98) , o 20 años de servicios discontinuos y con 55 años de edad (art. 99).
Señaló que al negar el reconocimiento pensional se desconoce n derechos laborales, prestacionales y humanitarios, tanto de normas constitucionales como internacionales . Así mismo, solicitó inaplicar los artículos 87, 88 y 89 del Decreto 1301 de 1994 por desbor dar las competencias del Gobierno Nacional establecidas en el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993.
1.4. Contestación de la demanda.
los artículos 87, 88 y 89 del Decreto 1301 de 1994 por desbor dar las competencias del Gobierno Nacional establecidas en el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993.
1.4. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Al respecto , señaló que la vinculación del demandante se produjo el 1º de noviembre de 1994, es decir que al ingresar a la institución con posterioridad al 1º de abril de 1994 debe cumplir con los requisitos establecidos para el Régimen General, esto es, la Ley 100 de 1993 .
1.5. Audiencia inicial. 3
El 5 de julio de 2018 , e n acatamiento al artículo 180 del CPACA, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera:
2 Folios 95 a 97 del expediente principal . 3 Folios 148 a 153 del expediente principal .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2016 05373 01
Dem andante: Jairo Rueda Bilbao.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 «i) Corresponde d eterminar si el señor Jairo Rueda Bilbao tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague
Bogotá D.C. - Colombia 4 «i) Corresponde d eterminar si el señor Jairo Rueda Bilbao tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague la pensión prevista en los artículos 98 y/o 99 del Decreto 1214 de 1990, incluida la mesada 14 y las cesantías retroactivas por tiempo de servicio. En subsidio de lo anterior deberá establecerse s i resulta procedente reconocer y pagar en favor del actor, la p ensión que contempla el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 , junto con la mesada 14 y las cesantías por tiempo de servicio. ii) En caso de prosperar las anteriores pretensiones, corresponde definir si resulta procedente ordenar el reconocimiento y reinteg ro de los aportes pensionales que hayan sido efectuados por la entidad demandada durante la vinculación del actor, así como los perjuicios materiales e inmateriales que se solicitan .» (sic)
1.6. Sentencia de primera instancia. 4
En decisión del 20 de mayo de 2020 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la existencia del acto ficto presunto negativo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de lo anterior, realizó un análisis del régimen pensional establecido en los artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 199 0 y del régimen especial contemplado en la Ley 100 de 1993, de donde concluyó que al vincularse con posterioridad a la entra da en vigencia de esta última norma , esto es 1º de abril de 1994, no resulta beneficiario de la primera, es
en la Ley 100 de 1993, de donde concluyó que al vincularse con posterioridad a la entra da en vigencia de esta última norma , esto es 1º de abril de 1994, no resulta beneficiario de la primera, es decir del régimen exceptuado, por tanto debe cumplir con los requisitos de tiempo y edad determinados en la Ley 100.
Respecto a las pretensiones de reconocimiento y pago de la mesada 14 , el a quo considero que al no tener reconocido el derecho pensional es innecesario adelantar un estudio sobre el particular y demás suplicas subyacentes . Finalmente, sobre el reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva, señaló que al tratarse de un empleado público del orden nacional, con vinculación en el año de 1994, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, por lo cual le res ulta desfavorable dicha pretensión.
4 Folios 320 a 343 del expediente principal .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2016 05373 01
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1.7. Recurso de apelación.
Jairo Rueda Bilbao 5, por intermedio de apoderad o, interpuso recurso de apelación . Al respecto, indicó que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que el Gobierno Nacional modificó el régimen salarial y prestacional del demandante sin tener
recurso de apelación . Al respecto, indicó que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que el Gobierno Nacional modificó el régimen salarial y prestacional del demandante sin tener la facultad para ello , excediendo así las facultades reglamentarias conferidas por la ley , pues a través del Decre to 5 de 1998 y de la Resolución 003 de 15 de enero del mismo año lo trasladó a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa, impidiéndole continuar en el régimen exceptuado del Decreto 1214 de 1990 y aplicándole el Decreto 2701 de 1988 en materia salarial y la Ley 100 de 1993 en materia prestacional.
Aseguró que al se r parte activa de las Fuerzas Militares como personal civil se le debe respetar el Decreto 1214 de 1990 , pues así se determinó al momento de su vinculación . Finalmente, argumentó que no se realizó un estudio de inconstitucionalidad respecto de la aplicació n de la Ley 100 de 1993 en el caso del señor Rueda Bilbao , norma que no debía serle aplicad a, reiterando la extralimitación al momento de modificar el régimen pensional aplicable.
1.8. Alegatos en segunda instancia.
Jairo Rueda Bilbao , la Nación Ministerio de Defensa Nacional, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. 6
5 Folios 347 a 348 del expediente principal . 6 Informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. 6
5 Folios 347 a 348 del expediente principal . 6 Informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, visible a folio 3587 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2016 05373 01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apel ante. Por tanto, la Sala contraerá su análisis a los reparos formulados por el apoderad o del demandante, en su condición de apelante único.
2.2. Problema jurídico.
En el presente caso corresponde a la Sala de Subsección A dar respuesta al siguiente interrogante:
¿Jairo Rueda Bilbao, en su condición de personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 ?, y por tanto , ¿es beneficiario del régimen pensional y prestacional allí establecido?
sistema de salud de las Fuerzas Militares, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 ?, y por tanto , ¿es beneficiario del régimen pensional y prestacional allí establecido?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
2.3.1. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional .
El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990 , reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; en su artículo 2º precisó, en primer término,
7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2016 05373 01
Dem andante: Jairo Rueda Bilbao.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del M inistro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional», con lo cual, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los
en el Despacho del M inistro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional», con lo cual, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, la s sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo .»
El capítulo VI de este decreto, que regu la las prestaciones médicoasistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, p or disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así:
(i) Ley 352 de 17 de enero de 1997 9 determinó que: (a) a los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integrid ad el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, « por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en l a Ley 100 de 1993, se les
Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, « por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en l a Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen », así:
«Artículo 55. Régimen prestacional . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de
9 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2016 05373 01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adici onen. Parágrafo . Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente
modifiquen o adici onen. Parágrafo . Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen». (Resaltado fuera de texto).
(ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 10, precisó, en su artículo 114, que « rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto -ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y p restacional ».
Ahora bien, la Ley 100 de 1993 , en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social « al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley »; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.
Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994 11, que organizó
estructural y funcional, entre otros aspectos.
Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994 11, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Minist erio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP) ».
10 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial». 11 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2016 05373 01
Dem andante: Jairo Rueda Bilbao.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9
Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por
empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional . Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministeri o de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, « se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva » [parágrafo del artículo 88].
Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997 12, al reestructurar « el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990 », (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, « como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud d e las Fuerzas Militares » [artículo 9º]; y (ii) y ordenó « la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados me diante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente » [artículo 53].
Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores of iciales « a las plantas de personal de salud del
respectivamente » [artículo 53].
Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores of iciales « a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integrida d el
12 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otra s disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2016 05373 01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen »; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].
También precisó que los «emple ados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Institut o de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía
de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Institut o de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56].
A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997 13, el presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º]:
«Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y tr abajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […]
4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 12 14 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.
Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Centra l con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en
13 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en
13 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2016 05373 01
Dem andante: Jairo Rueda Bilbao.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. […]
6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden N acional .
Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997». (negrita con subrayas fuera del texto).
Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 14 estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades
con subrayas fuera del texto).
Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 14 estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre « el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposicio nes que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal » [artículo 2º]; y (ii) « para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa » [artículo 3º].
14 «Por l a cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas a l sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2016 05373 01
facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2016 05373 01
Dem andante: Jairo Rueda Bilbao.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 En ejerci cio de las facultades referenciadas, el presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal y modifican el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector. El artículo 32 del Decreto Ley 91 de 2007 diferenció la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, así:
«Artículo 32. Plantas de personal . Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación:
1. Planta de Personal del Ministe rio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del
Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar.
2. Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas,
Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar.
2. Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidade s descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente».
Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, estableció seis niveles jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo, aseso r, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5].
Concretamente las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor, así:
«Artículo 6°. Nivel Asesor . Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas
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