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CE - 002342000201605652011SENTENCIA20220328222539

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Título
CE - 002342000201605652011SENTENCIA20220328222539
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-05652-01 (2302-2018) Demandante : Clara Cecilia Zamora Ramírez Demandada : Superintendencia de Notariado y Registro Tema : Prima técnica por evaluación del desempeño

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 25). La señora Clara Cecilia Zamora Ramírez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Superintendencia de Notariado y Registro , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Superintendencia de Notariado y Registro , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de «[…] la Resolución N° 10870 del 29 de septiembre de 2016 por la cual se negó el reconocimiento de la prima técnica» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene «[…] al reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada, con la reliquidación de los salarios durante la relación laboral, pago de los consiguientes derechos de orden laboral y prestacional que le asisten […]», y el pago «[…] de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por dicho acto […] valores que junto con las demás condenas deberán ser indexados […]» (sic). Por último, se condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] En el año 1991 se expidió el Decreto 2164, en el cual se creó la prima técnica por estudios y calificación», norma que le es aplicable «[por encontrarse vinculad [a] a la2

Expediente 25000-23-42-000-2016-05652-01 (2302-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Clara Cecilia Zamora Ramírez contra la Superintendencia de Notariado y Registro entidad demandada como empleada pública al momento de su expedición » (sic).

Que «[e]n el año 2015 se radicó derecho de petición con el fin de que la mencionada prima le fuera reconocida».

entidad demandada como empleada pública al momento de su expedición » (sic).

Que «[e]n el año 2015 se radicó derecho de petición con el fin de que la mencionada prima le fuera reconocida».

Dice que «[m]ediante la resolución demandada de 2015, la Superintendencia negó el reconocimiento solicitado con el argumento de que ella misma dictó un acuerdo por el cual restringió el reconocimiento de la prima técnica, lo cual es absolutamente ilegal e inconstitucional pue s está violando el ordenamiento jurídico al pretender imponer un acuerdo de la entidad sobre la norma del orden nacional» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 y el Decreto 2167 de 1991.

Arguye que la decisión acusada fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, porque: (i) «[…] siempre ha sido un funcionario ejemplar, altamente comprometido con sus funciones y responsabilidades, obteniendo evaluaciones satisfactorias, lo que ha hecho que aún hoy continúe vinculado […]» (sic); (ii) dentro de sus regulaciones internas la entidad demandada solo reglamentó el otorgamiento de la prima técnica por experiencia altamente calificada y no regló la relacionada con la evaluación del desempeño, «[…] dejando dicha normatividad sin ninguna aplicación, en razón a que pretende que para que se pueda [reconocer] la misma Superintendencia debió dictar un acuerdo en el que permitiera el cumplimiento del Decreto, es decir, deja sin ningún sentido la homologación de la experiencia con la formación

pretende que para que se pueda [reconocer] la misma Superintendencia debió dictar un acuerdo en el que permitiera el cumplimiento del Decreto, es decir, deja sin ningún sentido la homologación de la experiencia con la formación avanzada, por lo cual no es dable que se realice dicha hermenéutica, pues haría inane la norma al desnaturalizarla y es jurídicamente lógico que si el legislador la puso allí es para que cumpla con sus efectos completamente» (sic).

Agrega que «[…] La entidad pretende aplicar retroactivamente […] el decreto 1724 de 1997 y el Decreto 1335 de 1999, en el cual desapareció la posibilidad de compensar los títulos con experiencia calificada, pretendiendo que la aparición de esta norma cobije la situación de [la demandante ] lo cual es abiertamente ilegal e inconstitucional, pues en este caso debemos observar que se violaría el principio de irretroactividad de la ley, condición más beneficiosa, in dubio pro operario, así como igualmente se vulneraría el derecho […] a la confianza legítima en el Estado» (sic).3

Expediente 25000-23-42-000-2016-05652-01 (2302-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Clara Cecilia Zamora Ramírez contra la Superintendencia de Notariado y Registro 1.5 Contestación de la demanda (ff. 94 a 107). La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos parcialmente y otros no; y, en general, lo que observa son las apreciaciones subjetivas de la accionante.

de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos parcialmente y otros no; y, en general, lo que observa son las apreciaciones subjetivas de la accionante.

Asevera que «los decretos aludidos [Decretos 1661 y 21 64 de 1991] condicionaban su reconocimiento a una reglamentación interna, la cual iría a establecer los criterios y porcentajes por ejemplo, de los estudios y experiencia; de allí, que el Consejo Directivo de la entidad señalara en el Acuerdo 036 de 1991 que los estudios de especialización tendrían un porcentaje del 20%, la maestría el 30% y por experiencia hasta el 20% sin exceder el 50% indicado en el decreto 1661 de 1991.quiere decir esto, que la entidad demandada debe ponderar la prima por los requisitos de estudio avanzado y experiencia, y adicionalmente tener en cuenta la reglamentación de orden interna que para el caso en concreto es el acuerdo reiteradamente citado […]» (sic).

Agrega que «[…] la demandante reprocha la aplicación del Acuerdo 036 de 1991 por considerarlo ilegal e inconstitucional, es claro que a partir de la sentencia ya analizada, [la entidad demandada] actuó en derecho a resolver su solicitud de reconocimiento de prima técnica, pues el acto en que se sustenta fue declarado ajustado al orden jurídico, en la reglamentación no estableció dicho reconocimiento por evaluación de desempeño y tampoco así fue determinado por la actora quien ti ene la carga de identificar con claridad el cumplimiento entonces, de los requisitos para acceder al beneficio» (sic).

dicho reconocimiento por evaluación de desempeño y tampoco así fue determinado por la actora quien ti ene la carga de identificar con claridad el cumplimiento entonces, de los requisitos para acceder al beneficio» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 115 a 1 21). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), en sentencia de 16 de febrero de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), ba jo los siguientes razonamientos.

Comenzó por precisar que «[…] es posible concluir que los jefes y órganos directivos de cada entidad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional: estaban legalmente facultados para expedir los actos administrativos a través de los cuales se adoptaran las medidas pertinentes para la concesión del beneficio, reglamentación que estaba sujeta a los límites establecidos en la s normas de carácter general; lo cual significa que las entidades podrían, por ejemplo, excluir de sus regulaciones i nternas alguno de los criterios (formación avanzada y experiencia altamente calificada y evaluación del desempeño) siempre y cuando no incluyeran criterios o niveles no previstos en la norma, tal como se desprende de las expresiones "dentro de los límites consagrados en el4

Expediente 25000-23-42-000-2016-05652-01 (2302-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Clara Cecilia Zamora Ramírez contra la Superintendencia de Notariado y Registro presente Decreto" y "teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Clara Cecilia Zamora Ramírez contra la Superintendencia de Notariado y Registro presente Decreto" y "teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto -Ley 166 1 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente De creto", contenidas en la norma».

Indica que, en el caso concreto , «[e]n virtud de la facultad otorgada por la norma, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro profirió el Acuerdo 036 de 1991 , "Por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzad a y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento disposición que señaló que "Conforme a lo dispuesto en los decretos 1661 y 2164 de 1991, podrá asignárseles prima técnica a quienes desempeñen empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo. en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro". Conforme al con tenido de la disposición citada es claro que en la Superintendencia de Notariado y Registro la prima técnica se otorga únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada a los empleados de los niveles directivo, asesor y ejecutivo».

En conclusión, «[…] no es posible reclamar la prima técnica conforme a las normas generales o predicar que l a actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 40 del Decreto 1724 de 1997, toda vez que

ejecutivo».

En conclusión, «[…] no es posible reclamar la prima técnica conforme a las normas generales o predicar que l a actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 40 del Decreto 1724 de 1997, toda vez que el reconocimiento de este beneficio para los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro quedó regulado desde la expedición d el Acuerdo 036 de 1991 norma que se encuentra vigente y cuya legalidad fue declarada por el

H. Consejo de Estado. Por consiguiente, la única posibilidad que tenía la demandante para reclamar el reconocimiento de la prima técnica, era demostrar el desempeño de un cargo del nivel directivo, asesor o ejecutivo, para acceder a la prima técnica por formación avanzada, sin embargo, como quedó demostrado en el expediente, su cargo pertenece al nivel profesional lo cual le impide reclamar la prima técnica en los té rminos que están expresamente regulados por la entidad».

1.7 El recurso de apelación (ff. 124 a 132 ). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda y señala que el fallo recurrido está errado porque no interpretó adecuadamente el fallo que negó la nulidad del acuerdo 36 de 1991, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, expediente 1100125000201000009 01; al respecto, dijo que «[…] el Consejo de Estado es claro al expresar que dentro del contenido o forma de expedición5

Expediente 25000-23-42-000-2016-05652-01 (2302-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de Estado es claro al expresar que dentro del contenido o forma de expedición5

Expediente 25000-23-42-000-2016-05652-01 (2302-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Clara Cecilia Zamora Ramírez contra la Superintendencia de Notariado y Registro de la resolución no existen causales de nulidad, pues es sobre éstas que se hace el estudio de legalidad; mal estaría haciendo al estudiar nulidades sobre temas que no existen dentro del acto administrativo, como en el caso que se presenta de la prima técnica por evaluación del desempeño. // Lo anterior se puede confirmar cuando el Consejo de Estado en la misma sentencia manifiesta que la competencia del Consejo Superior de la entidad no se ha agotado, pues puede regular más precisamente el tema, pero que no es el Juez Contencioso el llamado a actuar como el ejecutivo, pues no puede invadir la esfera del ejecutivo. […] decide otorgar la razón a la entidad demandada Superintendencia de Notariado y Registro, cuando ella misma decidió excluir a sus funcionarios del beneficio de la prima técnica por evaluación del desempeño, con una interpretación errónea de la citada sentencia el Consejo de Estado» (sic).

Agregó que «[…] las regulaciones posteriores como el Decreto 1335 de 1999 vigente a partir del 26 de julio del mismo año, y el Decreto 1336 de 2003 vigente desde el 27 de mayo de 2003, no lo contemplan, manteniéndose restringido el ámbito de aplicación de la prima técnica por evaluación de desempeño, en los cargos inferiores al Nivel Ejecutivo, lo que implica que la actora quien ocupaba

ámbito de aplicación de la prima técnica por evaluación de desempeño, en los cargos inferiores al Nivel Ejecutivo, lo que implica que la actora quien ocupaba un cargo del Nivel Profesional, sólo podría ser acreedora del derecho reclamado durante los años 1995 a 2005 por su eventual incursión en el régimen de transición que le permitiría obtener y mantener el derecho en aplicación de la normatividad anterior que regulaba la materia y que permitía el acceso a la prima técnica por evaluación de desempeño en todos los niveles de empleo».

Que «[…] no es potestativo de la entidad determinar si concede o no a sus funcionarios la prima técnica, simplemente le permite realizar ciertas precisiones dentro del reconocimiento de la misma; así queda desvirtuada la argumentación de la demandada sobre que en la reso lución que ella misma expidió no se contempló la prima solicitada» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 4 de abril de 2018 (f. 134) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 139), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.6

Expediente 25000-23-42-000-2016-05652-01 (2302-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Clara Cecilia Zamora Ramírez contra la Superintendencia de Notariado y Registro 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Clara Cecilia Zamora Ramírez contra la Superintendencia de Notariado y Registro 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 145), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada solo por la accionada1, para reiterar las razones de defensa presentadas con la contestación de la demanda.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la demandante para reclamar de la Superintendencia de Notariado y Registro el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño en los años anteriores a la fecha de publicación del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3.1 Regulación general de la prima técnica por evaluación del desempeño. Así las cosas, se tiene que, en principio, a través del artículo 7 del Decreto 2285

concreto.

3.3.1 Regulación general de la prima técnica por evaluación del desempeño. Así las cosas, se tiene que, en principio, a través del artículo 7 del Decreto 2285 de 1968,2 «por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias», se creó la prima técnica como una prestación destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

Luego, mediante Decreto 1950 de 1973 3 (artículo 14), se mantuvo este

1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 «Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en c uenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho». 3 Por el cual se reglamentan los Decretos - leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del7

del Despacho». 3 Por el cual se reglamentan los Decretos - leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del7

Expediente 25000-23-42-000-2016-05652-01 (2302-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Clara Cecilia Zamora Ramírez contra la Superintendencia de Notariado y Registro reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se precisó su asignación para los empleos comprendidos en los niveles técnico y ejecutivo.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1990, por medio de la cual s e reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 2 (numeral 3) que «[d]e conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias po r el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley […]», para «[m]odificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación».

Habilitado por la norma anterior, el presidente de la República exp idió el

se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación».

Habilitado por la norma anterior, el presidente de la República exp idió el Decreto 1661 de 1991, cuyo artículo 1.º redefinió la prima técnica, en los siguientes términos:

Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de ca rgos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto.

Por otra parte, el artículo 2.º del citado Decreto previó dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica, así:

Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

personal civil.8

Expediente 25000-23-42-000-2016-05652-01 (2302-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Clara Cecilia Zamora Ramírez contra la Superintendencia de Notariado y Registro a) Título de estudios de formación avanzada y experienci a altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o

a) Título de estudios de formación avanzada y experienci a altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o

b) Evaluación del desempeño.

Asimismo, el artículo 3.º del Decreto 1661 de 1991, consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación:

Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

Ahora bien, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, « [p]or el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991 », respecto de la prima técnica por evaluación del desempeño, prescribió:

Artículo 1º .- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Admi nistrativos, Superintendencias,

en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Admi nistrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.

Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.9

Expediente 25000-23-42-000-2016-05652-01 (2302-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Clara Cecilia Zamora Ramírez contra la Superintendencia de Notariado y Registro Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.

Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la po lítica de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles d e asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

Sin embargo , mediante Decreto 1724 de 1997 4, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», de la siguiente manera:

Sin embargo , mediante Decreto 1724 de 1997 4, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», de la siguiente manera:

Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposi ciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal

4 Publicado a través de diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997.10

Expediente 25000-23-42-000-2016-05652-01 (2302-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Clara Cecilia Zamora Ramírez contra la Superintendencia de Notariado y Registro acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.

Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.

corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.

Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.

Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan la s condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.

De la norma trascrita se desprende que, a través del Decreto 1724 de 1997, se restringió el derecho a la prima técnica en el sentido de que serían destinatarios de ella únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás.

No obstante, de acuerdo con el artículo 4.º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció

se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumpl

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