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CE - 002342000201605725011SENTENCIASENTENCIA20221024075217

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Título
CE - 002342000201605725011SENTENCIASENTENCIA20221024075217
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de 2022

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05725-01

N° Interno: 2364-2020

Proceso: Ejecutivo

Ejecutante: José Ignacio Espinel Infante

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Trámite: Recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución Asunto: Confirma parcialmente la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución/ Intereses moratorios

I. ASUNTO

1. La Sala decide 1 el recurso de apelación que la parte ejecuta da interpuso contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de C undinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

2. El señor José Ignacio Espinel Infante presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Socia l, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de la Resolución No. 55821 de 4 de diciembre de 2007 y del acto ficto s urgido de la petición de 25 de agosto de 2009 , por medio de

obtener la nulidad de la Resolución No. 55821 de 4 de diciembre de 2007 y del acto ficto s urgido de la petición de 25 de agosto de 2009 , por medio de los cuales se le negó la reliquidación de su pensión de jubil ación con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de

1 El expediente ingresó al Despacho el 22 de julio de 2021, según informe secretarial de folio 141.Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 2

servicios, de conformidad con el régimen especial establecido a favor de los servidores de la Contraloría General de la República.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda.2

4. La anterior providencia fue revocada mediante la sentencia de 28 de junio de 201 2, pr oferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, por medio de la cual se ordenó la rel iquidación pensional , incluyendo en el ingreso base l a sexta parte de todos los factores devengados durante el últ imo semestre de servicio, comprendido entre el 2 de septiembre de 2007 y el 2 de marzo de 2008 . También se dispuso la indexación de esas sumas y el pago en la forma y en el término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.3 La sentencia

de septiembre de 2007 y el 2 de marzo de 2008 . También se dispuso la indexación de esas sumas y el pago en la forma y en el término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.3 La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2012.4

5. Mediante petici ón No. 2013514 0532922 de 22 de febrero de 201 3, el ejecutante le pidió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, el cumplimiento de las sentencias base de ejecución.5

6. La UGPP, expidió la Resolución No. RDP016106 del 10 de abril de 2013, para dar cumplimiento al referido fallo, de manera que reliquidó la pensión de jubilación del ejecutante, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $1.810.415, efectiva a partir del 3 de marzo de 2008.6 Según la liquidación d e esa decisión y el cupón e l pago No. 95987 7, efectuados los correspondientes descuentos por salud, la entidad reconoció en la nómina de agosto de 2013, lo siguiente:8

Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos en salud Neto a pagar $10.991.968.26 $673.399.56 0.00 $11.665.367.82 $1.206.299,49 $10.459.068.33

2 Fols. 12 a 26. 3 Fols. 28 a 50 4 Fol. 51 vuelto. 5 Fols. 52 a 54. 6 Fols. 55 a 57.

2 Fols. 12 a 26. 3 Fols. 28 a 50 4 Fol. 51 vuelto. 5 Fols. 52 a 54. 6 Fols. 55 a 57. 7 Fol. 58 8 Fols. 74 y 75Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3

7. Por medio de la Resolución No. RDP 048527 de 18 de octubre de 2013, la UGPP modificó la anterior decisión en el sentido de aumentar la cuantía teniendo en cuenta nuevos tie mpos de servicio a $2.356.786 mensuales 9.

Según la respectiva liquidación10 y el cupón de pago No. 102285 11, el ejecutante recibió en el mes de noviembre de 2013, los siguientes conceptos:

Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos en salud Neto a pagar $50.887.213.00 $2.661.559.39 0.00 $53.548.772.39 $5.269.210.96 $48.279.561.43

8. El señor José Ignacio Espinel Infante , presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP. El ejecutante p idió la suma de $17.944.967,69 por co ncepto de intereses moratorios derivados de l pago tardío de las sentencias base de recaudo por dos periodos: i) desde el 27 de octubre de 2012 al 26 de agosto

intereses moratorios derivados de l pago tardío de las sentencias base de recaudo por dos periodos: i) desde el 27 de octubre de 2012 al 26 de agosto de 2013 sobre el primera pago de $10.196.809,28 y ii) del 27 de octubre de 2012 al 25 de noviembre de 2013 sobre el segundo pago de $45.100.724,32 y la indexación de esos valores. También pidió que se condene en costas a la entidad ejecutada.12

2.1 El mandamiento de pago

9. El Tri bunal Adm inistrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de octubre de 201 813, libró el mandamiento de pago por i) $17.944.967,69 correspondientes a los intereses moratorios gener ados entre el 27 de octubre de 2012 y el 25 de noviembre de 201 3 por el capital que la UGPP pagó en cumplimiento de las sentencias judiciales presentadas al cobro y ii) por la indexación de las sumas ordenadas para el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2013 (día siguiente al de l pago d el capita l adeudado) y hasta la fecha del pago efectivo de las sumas ordenadas.

9 Fols. 66 a 68 10 Fols. 72 a 73. 11 Fol. 69 12 Fols. 1 a 7. 13 Fol. 196 a 205.Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4

Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4

10. El a quo indicó que del título ejecutivo complejo, conformado por las sentencias de primera y segunda instancia y la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento pa rcial a l a obligació n co ntenida en a quellas, es claro que esta fue pagada tardíamente y sin e l consecuente desembolso de intereses de mora , de manera que procede su reconocimiento por vía judicial.

11. Adujo que l os intereses que se reclaman se causa ron e ntre el 2 7 de octubre de 2012 y el 25 de novie mbre de 2013, cuando se pagó el capital adeudado, de manera que ordenó su indexación entre el 26 de noviembre de 2013 y el momento en el que se paguen efectivamente esos emolumentos.

III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA

12. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, m ediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 201914, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP por l os intereses moratorios «causados en dos momentos, primero respecto de un capital de $55.297.536.6 entre el 27 de octubre d ía siguiente a la ejecutoria de la sentencia y el 26 de agost o de 2013 cuando la accionada abonó a cap ital la suma de $10.196.809,28; y un segundo

siguiente a la ejecutoria de la sentencia y el 26 de agost o de 2013 cuando la accionada abonó a cap ital la suma de $10.196.809,28; y un segundo momento sobre un capital de $45.100.724,32 liquidados entre el 27 de agosto de 2013 y el 25 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A». Sin condena en costas a la ejecutada.

13. Para sustentar la anterior decisión, el a quo adujo que el actor no reclama el pago de algún capital, sino de los intereses de mora por el pago de la sentencia que quedó ejecutoriada el 26 de o ctubre de 2012, debido a que la UGPP efectuó dos desembolsos parciales en agosto y noviembre de 2013, esto es, de forma tardía.

14 Fols. 228 a 234Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 5

14. Agregó que si bien la ejecutada planteó la excepción de pago, no demostró haber cancelado suma alguna por concepto de intereses y; contrario a ello, reposa en el expediente certificación emitida por dicha entidad en la que se señala que no se liquidó ni pagó ese concepto.

15. Precisó que pese a que en el mandamiento de pago se dispuso la indexación de los intereses causados desde el 26 de noviembre de 2013,

entidad en la que se señala que no se liquidó ni pagó ese concepto.

15. Precisó que pese a que en el mandamiento de pago se dispuso la indexación de los intereses causados desde el 26 de noviembre de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina hasta que se verifique el pago total de la obligación , no se seguiría la ejecución por dicho concepto . Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria decidió aco ger la postura expresada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 201815, donde se indicó que la indexación y los int ereses moratorios son incompatibles pues obedecen a la misma causa, esto e s, a la devaluación del dinero.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

16. La apoderada de la parte ejecu tada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019 que ordenó seguir adelante con la ejecución para que se revocara, pues considera que en el asunto se configuró la excepción de pago.16

17. Afirmó que mediante la Resolución No. RDP 33352 de 28 de agosto de 2017, la entidad reconoció intereses moratorios por el pago tardío de la sentencia base de ejecución en cuantía de $5.001.279,63. El anterior v alor fue cancelado el 28 de agosto de 2019, mediante orden de pago presupuestal de gastos, comprobante No. 237432819.

18. Aseguró que e n la liquidación efectuada por el área de nómina, se tuvo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2469 de 2015 , expedid o por el Ministerio de Hacienda y Crédit o público, norma que est ablece los

18. Aseguró que e n la liquidación efectuada por el área de nómina, se tuvo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2469 de 2015 , expedid o por el Ministerio de Hacienda y Crédit o público, norma que est ablece los lineamientos para el cálculo de créditos judiciales.

15 Consejo de Es tado, Sección Segunda, Subsección B, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez , número interno (0313-2014) 16 Fols. 243 y 246.Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 6

19. Adujo que en gra cia de discusión, la entidad procedió a revisar la liquidación considerando lo reglado en el artículo 177 del CCA y obtuvo la suma de $8.445.951.8 8 por concepto de intereses moratorios, de manera que al descotar lo que efectivamente pagó , se obtiene un valor má ximo de $3.444.672,25. Concluyó que la obligación objeto de ejecución no corresponde a la su ma señalada en el mandamiento de apremio y que en todo caso, existe un p ago realizado qu e hace que las excepciones propuestas estén llamadas a prosperar.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

20. El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 23 de septiembre de 202017 y mediante providencia del día 30 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento18.

20. El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 23 de septiembre de 202017 y mediante providencia del día 30 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento18.

21. A través de auto de 13 de abril de 2021, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión19.

22. La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión20 en los que reiteró que mediante la orden de pago presupuestal de gastos comprobante N.º 237432819, le pagó al ejecutante la suma de $5.001.279,63 por concepto de intereses moratorios.

23. La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión21 en los que reiteró su pretensión d e pago de inter eses moratorios y destacó q ue deben «ser calculados con una tasa del 1.5 veces el interés corriente bancar io certificado por la Superintendencia Financie ra, en la medida que el proceso fue tramitado y culm inado bajo la vigencia d el Decreto 0 1 de 1984, y no como lo indico la Juez que estos serán cancelados de conformidad al inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.»

17 Fol. 252 18 Fol. 254 19 Fol. 256 20 Índice 14 de SAMAI. 21 Índices 15 y 16 de SAMAI.Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 7

Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 7

24. El Delegado del Ministerio Público rindió su concepto, en el que soli citó que se confirme la providencia apelada, pues en la etapa de la liquidación del crédito es en «la que corresponde analizar si la UGPP realizó en debida forma pagos parciales al ejecutante por concepto de los intereses d e mora reclamados, la tasa de interés aplicable, etc ., por lo que, sin perjuicio de que se hubieren desechado en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, las excepciones de pago o de compensación»22.

25. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo ac tuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

26. El ar tículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone:

« ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de rad icación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apel aciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y

« Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de rad icación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apel aciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los trib unales, o se conceda en un e fecto distinto del que corresponda, o no se con cedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca].

27. De acuerdo co n l a norma transcrita, el Consej o de Estado tiene competencia para reso lver el recurso de apel ación que presentó la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda

22 Índice 17 de SAMAI.Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 8

vez que en segun da instancia conoce de las apelaciones con tra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos.

2. Procedencia.

28. En relación con la procedencia del recurso de ape lación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201123, disponía lo siguiente:

«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribu nales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes

la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201123, disponía lo siguiente:

«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribu nales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]».

29. Se trata en este caso d el recurso de apelación que l a parte ejecutada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y d ispuso continuar con la ejec ución. En consecuenci a, al estar comprendida dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , procede el recurso impetrado.

3. El problema jurídico.

30. De acuerdo a lo señalado en la prov idencia de primera instancia y atendiendo el motivo d e oposición aducido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si en el asunto se configuró la excepción de pago y en consecuencia, no procede seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios, derivados del pago tardío de las sentencias base de recaudo.

31. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas : (i) la t asa de mora aplicable para créditos judicialmente reco nocidos mediante sentenci as y conciliaciones cuando existe variación en el tránsi to de leg islación, (ii ) efectividad de condenas contra entidades públicas. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

existe variación en el tránsi to de leg islación, (ii ) efectividad de condenas contra entidades públicas. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; (iii) el caso concreto.

23 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 9

4. Tasa de mora aplicable para cré ditos j udicialmente reconocidos mediante sentencias y c onciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación.

32. Para efectos de liquidar los intereses moratorios de sentencias que se profirieron durante la vigencia del Decreto 01 d e 1984, pero cuy o incumplimiento se extendió hasta la entrada en vigencia del CPACA, la Sala de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación estableció que el pago de tales intereses debe imponerse y liquidarse por separado, te niendo en cuenta la norma vigente al momento de la mora, de la siguiente forma:24

«¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2 011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a es ta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las

proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2 011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a es ta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposic iones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?

La tasa de mora aplicabl e para c réditos judicialmente reconocidos en sentencias condenat orias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecue ncia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimien to a una sen tencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las dispo siciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación s e inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pe na, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

33. La anterior tesis fue reiterada y desarrollada por esta Sala en posteriores pronunciamientos25, al determinar que en los ca sos en que las sentencias base de ejecución o recaudo se expidieron en vigencia del CCA, pero su incumplimiento se proyectó en el tiempo comprendiendo la entrada en

pronunciamientos25, al determinar que en los ca sos en que las sentencias base de ejecución o recaudo se expidieron en vigencia del CCA, pero su incumplimiento se proyectó en el tiempo comprendiendo la entrada en

24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, cons ejero p onente: Dr . Á lvaro Namén Vargas, concepto de 29 de abril d e 2014, e xpediente: 11001 -03-06-000-201300517-00 (2184), actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta tesis fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Co rporación, m ediante sentencia de 1 de diciembre de 2017, con sejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 1100103-15-000-2017-02763-00 (AC), actor: Luis Eduardo Hernández Carvajal. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , auto de 15 de julio de 202 1, radicación 25000-23-42-000-2018-01120-01 y sentencias de 1 de di ciembre de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-02763-00 y de 29 de agosto de 2019 , radicación 2500023-25-000-2016-00013-01 M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 10

Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 10

vigencia del CPACA, la normativa para liquidar los intereses moratorios se aplica de manera in dependiente, es decir, por los períodos que coinciden con las re spectivas vigencias de los artículos 177 del Decreto 01 de 1984 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

34. En conclusión, l a tasa de mora aplica ble para crédi tos judicialmente reconocidos mediante sen tencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas , toda vez que ella es una infracción que se comete día a día.

5. Efectividad de condenas contra entidades públic as. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

35. La regla anterior del Decreto Ley 01 de 1984 en materia de intereses de mora fue reempl azada, desde el 2 de julio de 20 12, por lo establecido en el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 201 126, en los sigu ientes

términos:

«4. L as sumas de di nero rec onocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una c onciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equi valente al DTF desde su ejecutoria. No obstante,

liquiden una condena o que aprueben una c onciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equi valente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una ve z vencido el té rmino de l os diez (10) meses de que t rata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cin co (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito ju dicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.»

36. En consecuencia, los intereses de mora deben liquidarse de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer momento, que transcurre entre la ejecutoria de la sen tencia y los diez mese s de que tr ata el inciso 2° del artículo 192 se causan in tereses moratorios a una tasa DTF 27, y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial.

26 Declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012. 27 http://www.banrep.gov.co/es/glosario/tasas-captacion, promedio ponderado de las t asas de interés efectivas de captació n a 90 día s (las tasas de l os Certificados de De pósito aExpediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 11

Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 11

37. Lo anterior, debido a que la Ley 1437 de 2011 le otorga un término inicial al Estado para el cump limiento de las sentencias condenatorias , vencido el cual debe reconocer intereses moratorios desde la e jecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas vari ables, superado el primero DTF, y vencido el segund o, comercial. Cumplidos tr es (3) meses desde la ejecutoria de dicha pro videncia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud.28

38. Las regl as de efect ividad de las sentencias, laudos arbitrale s y conciliaciones debidamente aprobadas por esta j urisdicción en vigencia del CPACA, están determinadas en sus artículo s 192, 194 y el ya referido 195.

La primera norma regula el cumplimiento de sentenc ias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, de la siguiente forma:

«Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas . Cuando la se ntencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien c orresponda su ejecución dent ro del término de tr einta (3 0) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para s u cumplimiento. Las condenas impuestas a ent idades p úblicas consis tentes en e l pago o

contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para s u cumplimiento. Las condenas impuestas a ent idades p úblicas consis tentes en e l pago o devolución de una suma de dinero ser án cumplidas en un plazo má ximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, e l benef iciario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una conden a o que aprueben una c onciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejec utoria de la respectiva sentencia o d el auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una co ndena o de la que apru ebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter lab oral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguient es a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere lle varse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplim iento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialment e

Término a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda.

relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialment e

Término a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda. 28 Inciso 4° del artículo 192 del CPACAExpediente 25000-23-42-000-2016-05725-01 Número Interno (2364-2020) EJECUTANTE: José Ignacio Espinel Infante EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 12

reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplin arias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, p ara su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.»

39. Del análisis de las anteriores normas, es p osible establecer los siguientes criterios a tener en cuenta cuando se trate del cumplimiento de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones expedidas por esta jurisdicción

en vigencia del CPACA:

  1. Las entidades públicas cuentan con un tér mino de diez (10) m eses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme, o el término pactado en los acuerdo s conciliatorios . Con est e p ropósito

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