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CE - 002342000201605882011SENTENCIA20221101222601

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CE - 002342000201605882011SENTENCIA20221101222601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05882-01 (1167-2021)

Demandante: Ana Yanneth Valbuena Valbuena

Demandado: Instituto Distrital de Turismo

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, proyectos de recolección de información e investigaciones

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Ana Yanneth Valbuena Valbuena , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Ana Yanneth Valbuena Valbuena , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2016EE1286 del 9 de2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05882-01 (1167-21)

Demandante: Ana Yanneth Valbuena Valbuena

agosto de 2016, expedido por el instituto Distrital de Turismo, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre l a demandante y la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel la y la referida entidad existió una relación laboral entre el 15 de marzo de 2013 y el 6 de enero de 2015; ii) condenar al instituto Distrital de Turismo a pagar todos los emolumentos salariales, prestaciones, indemnizaciones y seguridad social que se dejaron de sufragar durante todo el vínculo laboral ; iii) reconocer a su favor la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no cons ignación oportuna de las cesantías ; iv) indexar las sumas que resulten; v) cancelar la prima técnica, la bonificación por servicios prestados, y la prima semestral reg ulada por el Acuerdo 025 de 1990; vi) devolver los aportes efectuados a seguridad social (salud, pensión y arl); vii) realiza r los aportes y

prima semestral reg ulada por el Acuerdo 025 de 1990; vi) devolver los aportes efectuados a seguridad social (salud, pensión y arl); vii) realiza r los aportes y afiliación a la caja de compensación familiar; y viii) dar cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. El 15 de marzo de 201 3, l a señora Ana Yanneth Valbuena Valbuena fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios a l instituto Distrital de Turismo para desempeñarse como «profesional universitaria» , vínculo que se prorrogó hasta el 6 de enero de 2015.
  1. De manera regular cumplía horario de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, y por la misión de la entidad debía asistir a caminatas, excursiones y reuniones con el fin de promover el turismo en la ciudad de Bogotá, eventos programados fuera de la jornada laboral.
  1. «Laboró» en ciertos períodos sin «contrato de trabajo », bajo premisas tales3

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Demandante: Ana Yanneth Valbuena Valbuena

como la demora en el giro de presupuesto por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital o por vicisitudes ajenas a su voluntad, lo que quiere decir que no hubo interrupción alguna en su vinculación ni operó solución de continuidad.

  1. Las actividades encomendadas fueron desarrolladas directamente, de manera

Distrital o por vicisitudes ajenas a su voluntad, lo que quiere decir que no hubo interrupción alguna en su vinculación ni operó solución de continuidad.

  1. Las actividades encomendadas fueron desarrolladas directamente, de manera personal y exclusiva y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a la s que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban cargos en la planta de la entidad.
  1. Sus últimos jefes inmediatos fueron los señores José Reyes Bernal , Arturo

Bravo, y Érika Indira Ortega Orozco.

  1. El 21 de julio de 2016, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio 2016EE1086 del 9 de agosto de 2016, dio respuesta negativa a su petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 90, 122, y 125 de la Constitución Política; y 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo . Asimismo, invocó como violadas la Declaración Universal de Derechos Humanos , Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales de 1996 ; los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT; el bloque de constitucionalidad; los Decretos 1950 de 1973; 2400 de 1968; y la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. La legislación colombiana es clara al establecer que cuando una persona presta servicios a una entidad de derecho público debe estar debidamente vinculada

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. La legislación colombiana es clara al establecer que cuando una persona presta servicios a una entidad de derecho público debe estar debidamente vinculada en calidad de empleado público lo que solamente se logra mediante una relación legal y reglamentaria ; además indica que no puede celebrarse contratos de4

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Demandante: Ana Yanneth Valbuena Valbuena

prestación de servicios cuando las funciones a desempeñar sean de carácter permanente, pues en ese caso lo que corresponde es crear el cargo.

  1. Sin embargo, en este caso se infringieron dichas disposiciones pues, aunque las funciones desempeñadas por la señora Valbuena Valbuena eran permanentes y continuas en la entidad, ya que hacen parte del giro ordinario de esta, nunca se creó el correspondiente cargo, ni se realizó una vinculación legal y reglamentaria.
  1. Adicionalmente, en este caso resulta evidente la subordinación a la que estuvo sometida la demandante, esto es, que no tenía autonomía ni independencia desde el punto de vista técnico y/o científico para el cumplimiento de las órdenes que se le impusieron; por consiguiente, se desvirtúa la existencia de un contrato de prestación de servicios y se demuestra que la relación realmente fue de carácter laboral.

1.2. Contestación de la demanda

El Instituto Distrital de Turismo

El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

laboral.

1.2. Contestación de la demanda

El Instituto Distrital de Turismo

El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. El Instituto distrital de turismo y la demandante suscribieron contratos de prestación de servicios en los cuales se determinaron obligaciones relacionadas con la ejecución del objeto contractual, plazo, valor y forma de pago de honorarios, por lo tanto, no existió vínculo laboral , pues dichos contratos se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993.
  1. Teniendo en cuenta que la actora suscribió contratos de prestación de servicios en los cuales se designó un supervisor para verificar el cumplimiento de sus obligaciones, el término que se utiliza en la demanda para referirse a este «jefe

1 Folios 161 al 169.5

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Demandante: Ana Yanneth Valbuena Valbuena

inmediato» no corresponde la verdad, pues, se reitera, la entidad únicamente realizó una labor de supervisión y/o coordinación de actividades.

  1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha sido clara al señalar que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos esenciales ; adicionalmente, el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio o rendir informes no constituye prueba del elemento de la subordinación continuada.

Propuso las excepciones de ausencia de concepto de violación o nulidad del acto

el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio o rendir informes no constituye prueba del elemento de la subordinación continuada.

Propuso las excepciones de ausencia de concepto de violación o nulidad del acto administrativo, prescripción, y falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , mediante sentencia escrita proferida el 30 de abril de 2020,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. En el proceso se logró demostrar la existencia de 2 de los elementos de la relación laboral , por una parte , la prestación personal del servicio , por cuanto la demandante fue contratada por el Instituto Distrital de Turismo para adelantar y coordinar el proceso de recolección de información en distintos proyectos de investigación adelantados por el Observatorio de Turismo. Por otra parte , la remuneración por el trabajo cumplido, en razón a que en los contratos de prestación de servicios celebrados se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad del pago.
  1. Con relación a la subordinación , entró a analizar cada uno de los medios

2 Folios 278 al 291. Con ponencia del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta.6

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Demandante: Ana Yanneth Valbuena Valbuena

probatorios para concluir que las copias de los correos electrónicos y mensajes de datos cuyos pantallazos reposan en el expediente únicamente muestran que la

Demandante: Ana Yanneth Valbuena Valbuena

probatorios para concluir que las copias de los correos electrónicos y mensajes de datos cuyos pantallazos reposan en el expediente únicamente muestran que la señora Valbuena era citada en forma reiterada a la entidad con el ob jeto de asistir a reuniones, que la información recaudada por ella debía ser diligenciada en los formatos y las fechas establecidas por el Instituto , y que en varias ocasiones tuvo que atender en forma perentoria las solicitudes de información realizadas p or el supervisor del contrato ; circunstancias que , en estricto sentido , evidencian una relación de coordinación entre las partes.

  1. El único llamado de atención que se aportó por escrito al expediente

(respecto al cumplimiento de un horario de trabajo), data del 13 de enero de 2013, momento para el cual no había suscrito contrato alguno la actora con la entidad , pues su relación contractual tuvo como fecha de inicio el 15 de marzo de 2013, y en todo caso, dicho requerimiento iba dirigido específ icamente al personal de planta del instituto.

  1. Otra circunstancia que permite evidenciar la falta de subordinación , esto es, la autonomía de la demandante fue el hecho de que pudo ceder los contratos suscritos sin que la administración le hubiera impedido dicha actuación.
  1. De otra parte, el testimonio recaudado en la audiencia de pruebas no fue suficientemente específico y claro respecto a las circunstancias de tiempo , modo y lugar en las que presuntamente ocurrió el desempeño de las labores por parte de la señora Valbuena, razón por la que no se pueden derivar de aquel elementos de

suficientemente específico y claro respecto a las circunstancias de tiempo , modo y lugar en las que presuntamente ocurrió el desempeño de las labores por parte de la señora Valbuena, razón por la que no se pueden derivar de aquel elementos de juicio que incidan en la resolución de la litis . Adicionalmente, la demandante probó que acompañó el proceso de recolección de información estadística hotelera y de viajeros dentro de los proyectos de «información de viajeros» y «estudios de oferta turística», lo que quiere decir que participó únicamente en dos de los tantos estudios sectoriales que se propone realizar el Observatorio de Turismo y que, según las necesidades y políticas de la institución, no siempre será necesario el desarrollo de la actividad contratada para este tipo de investigaciones.

  1. En suma, la accionante no cumplió con la carga probatoria que le exige el7

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Demandante: Ana Yanneth Valbuena Valbuena

asunto, pues no desvirtuó la presunción de legalidad que acompaña a los contratos estatales.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la señora Ana Yanneth Valbuena Valbuena interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3

  1. Las órdenes impartidas por el superior jerárq uico «jefe inmediato» debían cumplirse, por ello no se comparte el entendimiento del tribunal que hace referencia a que los correos electrónicos aportados no dan cuenta del cumplimiento de
  1. Las órdenes impartidas por el superior jerárq uico «jefe inmediato» debían cumplirse, por ello no se comparte el entendimiento del tribunal que hace referencia a que los correos electrónicos aportados no dan cuenta del cumplimiento de aquellas directrices por parte de la demandante, ya que, en ese orden, el a quo no obliga solo a aportar la prueba , sino que impone la carga inverosímil de demostrar que sí se hizo lo ordenado, desbordando la presunción legal de in dubio pro operario.
  1. En el expediente está probado que se suministraron elementos de oficina a la contratista para que desarrollara sus funciones dentro de la entidad, así las cosas, el Tribunal desconoció el hecho de que tener un puesto de trabajo al interior de las instalaciones del instituto viola la autonomía de la actora, puesto que ella tenía no solo que velar por el cuidado de dicho lugar, sino que debía cumplir horario al igual que los demás funcionarios del distrito.
  1. De igual modo , el fallo realiza una interpretación leonina y desigual para la demandante, pues las func iones realizadas por el cargo de planta y las encomendadas a la contratista no tienen que ser idénticas para poder advertir que se presentó una relación laboral encubierta.

3 Folios 298 al 304.8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05882-01 (1167-21)

Demandante: Ana Yanneth Valbuena Valbuena

  1. Los testimonios recaudados deben ser valorados junto con los demás medios probatorios que reposan en el expediente , pues éstos dan cuenta de la subordinación y dependencia que caracterizó la relación laboral que se ocultó.
  1. Los testimonios recaudados deben ser valorados junto con los demás medios probatorios que reposan en el expediente , pues éstos dan cuenta de la subordinación y dependencia que caracterizó la relación laboral que se ocultó.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Ana Yanneth Valbuena Valbuena, a través de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.4

1.5.2. La demandada

El Instituto Distrital de Turismo hizo énfasis en que no existió entre la accionante y esa entidad una relación laboral, sino una contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó fuera confirmada la sentencia apelada.5

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.6

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

La Sala debe establecer si está probado en el expediente que entre la señora Ana Yanneth Valbuena Valbuena y el Instituto Distrital de Turismo, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las

4 Memorial allegado en medio magnético, índice 15 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 14 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 315.9

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05882-01 (1167-21)

Demandante: Ana Yanneth Valbuena Valbuena

prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05882-01 (1167-21)

Demandante: Ana Yanneth Valbuena Valbuena

prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos

modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, pro porcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.10

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05882-01 (1167-21)

Demandante: Ana Yanneth Valbuena Valbuena

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones

por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activ idad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los tr abajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para

7 Aprobada el 11 de abril de 1919.

1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05882-01 (1167-21)

Demandante: Ana Yanneth Valbuena Valbuena

efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respect iva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.

legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico qu e ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artíc ulo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.12

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05882-01 (1167-21)

Demandante: Ana Yanneth Valbuena Valbuena

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instr umentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en

para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en dí a, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta

reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,13

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05882-01 (1167-21)

Demandante: Ana Yanneth Valbuena Valbuena

  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11

A este respecto, conviene aclara r que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del

sociales».11

A este respecto, conviene aclara r que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimie nto de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las

10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porqu

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