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CE - 002342000201605964011SENTENCIA20220314125637

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Título
CE - 002342000201605964011SENTENCIA20220314125637
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 2342 000 201 6 05964 01 ( 3034 -20 21 )

Demandante: Hilda González Neira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESTema: Reconocimiento pensión de jubilación. Decreto 546 de 1971

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B1, accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2

2. La señora Hilda González Neira , actuando por conducto de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPE NSIONES -, con el fin de que se acceda a las

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPE NSIONES -, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1 Con ponencia de l magistrado Alberto Espinosa Bolaños . 2 Folios 3 -30 .Radi c ado: 2500 0 2342 0 00 2016 0596 4 01 (30 34 -2 02 1) Dem anda nt e: Hi l da Gonz ál ez Nei ra

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 66254 de 7 de marzo de 2015 , a través de la cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988 .

(ii) Declarar l a nulidad parcial de la Resolución GNR 259048 del 26 de agosto de 2015, suscrita por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONE S, que resolvió el recurso de reposición y modificó parcialmente la resolución anterior, con lo que reliquidó la pensión de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 y para el ingreso base de liquidación de la prestación, tomó los factores salariales establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

de 1988 y para el ingreso base de liquidación de la prestación, tomó los factores salariales establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

(iii) Declarar l a nulidad parcial de la Resolución VPB22872 del 24 de mayo de 2016 expedida por la vi cepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES por la cual se dispuso modificar la Resolución GNR 259048, de 26 de agosto de 2015, manteniendo el reconocimiento pensional de c onformidad con el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, pero para el ingreso base de liquidación se tomaron los factores salariales es tablecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de del Decreto 1158 de 1994.

(iv) Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último año de prestación de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, incluyendo para ello, todos los factores percibidos, acorde con el artí culo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4.° del Decreto 911 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, la asignación básica, la prima especial de servicios, los gastos de representación, la prima de navidad y demás em olumentos que se demuestren como percibidos por la accionante.

básica, la prima especial de servicios, los gastos de representación, la prima de navidad y demás em olumentos que se demuestren como percibidos por la accionante.

(v) Igualmente solicitó que se ordene a la demandada indexar el valor de las mesadas que se le paguen a la demandante, de conformidad con el artículo 187 del CPACA ; que se realicen los reajust es anuales correspondientes ; que se le reconozcan los intereses de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se d é aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA.Radi c ado: 2500 0 2342 0 00 2016 0596 4 01 (30 34 -2 02 1) Dem anda nt e: Hi l da Gonz ál ez Nei ra

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Finalmente formuló como pretensión que se condene en costa s y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.1.2. Fundamentos fácticos

3. De acuerdo con la demanda, los hechos en los cuales se fundan

las pretensiones son los siguientes:

(i) La señora Hilda González Neira nació el 9 de junio de 1956 y acredit aba más de 29 años y 6 meses al servicio de la Rama Judicial al momento de la pres enta ción de la demanda.

(ii) A la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 38 años de edad , con lo que se encontraba en el régimen de transición

al momento de la pres enta ción de la demanda.

(ii) A la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 38 años de edad , con lo que se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, adquirió el estatus pensional el 9 de junio de 2006 de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 , con los factores establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 .

(i ii ) Al realizar el reconocimiento pensional COLPENSIONES estableció que , si bien la señora González Neira era beneficiaria del régimen de transición , al realizar el estudio con el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993 , determinó el ingreso base de liquidación con el promedio de los 10 últimos años , razón por la que estimó que era mejor reconocer la pensión de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988.

(iv) Para el 22 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la seño ra González Neira acreditaba 886 semanas de cotizadas , por lo que es aplicable el régimen de transición consagrado hasta el año 2014, por lo que no es viable aplicarle otra norma, sino el Decreto 546 de 1971.

(v) De acuerdo con la Ley 100 de 1993 los afil iados al sistema general de pensiones podían escoger el régimen de pensiones de su preferencia y por esto la demandante se trasladó , por una sola vez , al régimen de ahorro individual con solidaridad, no obstante,

general de pensiones podían escoger el régimen de pensiones de su preferencia y por esto la demandante se trasladó , por una sola vez , al régimen de ahorro individual con solidaridad, no obstante, de conformidad con el artículo 1.° del Decr eto 3800 de 2003 presentó , por una única vez antes del 28 de enero de 2004 , su solicitud de retorno al régimen de prima media que fue aceptado por Colpensiones , sin que perdiera l os beneficios del régimen de transición.

(vi) La solicitud de traslado pres entada ante COLPENSIONES fue realizada dentro del término señalado por el artículo 2.° literal e) de la Ley 797 de 2003, expedida e l 29 de enero de esa anualidad,Radi c ado: 2500 0 2342 0 00 2016 0596 4 01 (30 34 -2 02 1) Dem anda nt e: Hi l da Gonz ál ez Nei ra

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como dentro del término señalado por el artículo 1.° del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: el preámbulo y los artículos 1.°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993, 21 del Código Sustantivo del Trabajo , 162 del CPACA,

Constitución Política, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993, 21 del Código Sustantivo del Trabajo , 162 del CPACA, así como los Decretos 546 de 1971 , 71 7 y 911 de 1978.

5. Al desarrollar el concepto de la violación , se indicó que los actos administrativos demandados se fundaron en la Ley 71 de 1988 y en apartes de la Ley 100 de 1993, normas que no le son aplicables a la demandante.

6. En este sentido, se desconocieron las disposiciones que rigen la pensión de la demandante, que además son más favorables a su caso, las cuales deben aplicarse en su integridad, como son los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que acreditó los requisitos exigidos en tales normas, como son la edad (50 años) y el tiempo de servicios en la Rama Judicial, como es 29 años y 6 meses.

7. Igualmente estimó que no perdió el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por acreditar los requisitos para el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de pima media con prestación definida, conforme con lo exigido por el Decreto 3800 de 2003 y la Ley 797 del mismo año. Esto porque realizó la solicitud de traslado , una única vez, antes del 28 de enero de 2004, es decir, dentro del término señalado por el artículo 2.° literal e) de la Ley 797 de 2003, expedid a el 29 de enero de esa anualidad.

de 2004, es decir, dentro del término señalado por el artículo 2.° literal e) de la Ley 797 de 2003, expedid a el 29 de enero de esa anualidad.

8. Además, debe tenerse en cuenta que el literal b) del artículo 3.° del Decreto 3800 de 2003 fue declarado nulo en sentencia de 6 de abril de 2011, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve dentro del proceso radicado 11001 -0325 -000 -200700054 -00.

2.2. Contestación de la demanda 3

9. COLPENSIONES, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.

3 Folios 163 y s.s.Radi c ado: 2500 0 2342 0 00 2016 0596 4 01 (30 34 -2 02 1) Dem anda nt e: Hi l da Gonz ál ez Nei ra

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Como fundamento de su desacuerdo explicó que no es posible la aplicación del Decreto 546 de 1971 ni la reliquidación pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio comoquiera que la accionante sólo acreditó 931 semanas de servicios al Estado y además, su solicitud d iscrepa con lineamientos jurisprudenciales plasmado s en las providencias de la Corte Constitucional T048 2014, A - 236 de 2014, SU - 230 de 2015, T - 060 de 2016, SU - 427

plasmado s en las providencias de la Corte Constitucional T048 2014, A - 236 de 2014, SU - 230 de 2015, T - 060 de 2016, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 023 de 2018 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

11. Igualmente indicó que en este caso no procede la indexación de los valores toda vez que esto ya fue realizado por parte de Colpensiones y estimó que tampoco era procedente la condena a intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 toda vez que no se produjo un retraso injustificado en el pago, tal como lo exige la norma.

12. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe.

2.3. Sentencia de primera instancia 4

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia 5 proferida el 16 de diciembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con

sustento en las siguientes consideraciones:

(i) En primer lugar, citó las pruebas allegadas, así como el contenido de las Resoluciones acusadas y coligió que la demandante al 1.° de abril de 1994 contaba con 37 años, 9 meses y 22 días de edad y 9 años, 6 meses y 20 días de servicios , encontrándose amparada por el régime n de transición de la Ley 100 de 1993 y por tanto el reconocimiento pensional debía realizarse de conformidad

meses y 22 días de edad y 9 años, 6 meses y 20 días de servicios , encontrándose amparada por el régime n de transición de la Ley 100 de 1993 y por tanto el reconocimiento pensional debía realizarse de conformidad con lo señalado por el Decreto 546 de 1971 que reguló la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público . (ii) Estimó que de conformidad con las pruebas allegadas «cumplió los 55 años de edad el 9 de junio de 2011» 6 y laboró en la Rama Judicial en total 32 años, 5 meses y 18

4 Folios 243 a 252. 5 Aclaró que, dictaría sentencia anticipada, al tenor de lo señalado por el Decreto 806 de 2020, artículo 13, toda vez que asunto a discutir era de puro derecho. 6 Folio 280 vto.Radi c ado: 2500 0 2342 0 00 2016 0596 4 01 (30 34 -2 02 1) Dem anda nt e: Hi l da Gonz ál ez Nei ra

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días de forma discontinua, por lo que a la fecha de la sentencia cumplía los requisito s para el reconocimiento pensional a la luz de lo establecido por el Decreto 546 de 1971. (iii) Por tanto, debía atenderse, para el reconocimiento pensional, lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ – S2 -021 -201 de 11 de

1971. (iii) Por tanto, debía atenderse, para el reconocimiento pensional, lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ – S2 -021 -201 de 11 de junio de 2020. (iv) En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual declaró no probadas las excepciones alegadas por COLPENSIONES , denominadas cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones demandas en cuanto negaron la aplicación del Decreto 546 de 1971 y a título de restablecimiento ordenó: «TERCERA .- En consecuencia y a título de restablecimiento se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES -COLPENSIONES - a reconocer la pensión de vejez a la señora HILDA GONZÁLEZ NEIRA identificada con la cédula de ciudadanía No. 3.7.827.625, con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 546 de 1971 en cuanto a la edad , el tiempo de servicios y monto. Así las cosas , se deberá reconocer la prestación , en cuantía del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la (sic) IPC certificado por el DANE , en este caso, una vez demuestre el retiro definitivo del servicio, con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992, con la

retiro definitivo del servicio, con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992, con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008 y; 1.° del Decreto 383 de 2013 (según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público ), siempre que respecto de ellos se hubieran realiza do las cotizaciones respectivas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»

14. Finalmente n egó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a COLPENSIONES .

2. 4. El recurso de apelación

15. El apoderad o de COLPENSIONES 7 interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones con sustento en las

siguientes razones:

7 Folios 290 y s.s.Radi c ado: 2500 0 2342 0 00 2016 0596 4 01 (30 34 -2 02 1) Dem anda nt e: Hi l da Gonz ál ez Nei ra

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) COLPENSIONES atendió a la normatividad que era más

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) COLPENSIONES atendió a la normatividad que era más favorable a la demandante para la liquidación y la jurisprudencia de «las Altas Cortes», lo que condujo a aplicar la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, con los factores salariales establecidos en el Decret o 1158 de 1994. (ii) El Tribunal no tuvo en cu enta que lo pretendido en el escrito de la demanda era obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en monto equivalente a 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último añ o de servicios, de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 546 de 1971 y con la totalidad de los factores salariales devengados. Por ende, se incurrió en un fallo extra pe tita pues lo ordenado no guarda relación con lo pretendido en la demanda, lo cual desconoce el derecho al debido proceso y a la defensa de la entidad y el principio de la congruencia de la sentencia que caracteriza la justicia rogada 2. 5. Alegatos de concl usión

16. Tanto las partes como el agente del Ministerio Público guard aron silencio, tal como da cuenta el informe secretarial que obra a folio 299 .

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

18 . Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 9 del

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Admini strativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando n o se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 9 «ARTÍCULO 328. COM PETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfav orable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfav orable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el deRadi c ado: 2500 0 2342 0 00 2016 0596 4 01 (30 34 -2 02 1) Dem anda nt e: Hi l da Gonz ál ez Nei ra

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

19 . E n el presente caso, COLPENSIONES es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación.

3.2. Problemas jurídicos

20 . De acuerdo con la decisión de primera instancia y el recurso de apelación formulado por la parte acciona da le corresponde a la Sala resolver lo siguiente:

  • ¿Cuál es el régimen normativo aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación a la señora Hilda González Neira y con ello, verificar si en este caso era posible aplicar la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1158 de 1994, como lo

liquidación de la pensión de jubilación a la señora Hilda González Neira y con ello, verificar si en este caso era posible aplicar la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1158 de 1994, como lo manifestó COLPENSIONES? • Deberá determinarse si ¿al dar aplicación de las pautas de la sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ -S2 -021 -20 de 11 de junio de 2020 el a quo desconoció el principio de la congruencia de la sentencia y del debido proceso ?

3.3. Fondo del asunto.

3.3.1. Primer interrogante. ¿Cuál es el régimen normativo aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación a la señora Hilda González Neira? . De acuerdo con lo anterior ¿era posible aplicar la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1158 de 1994, como lo manifestó COLPENSI ONES?

3.3. 1.1. Régimen especial de pensiones de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público:

21. En este caso la demandante reclamó la aplicación del régimen especial de pensiones establecido en el Decreto 546 de 1971, al cual accedió la primera instancia, pero bajo las pautas de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE -SUJ -S2 -021 -20 de 11 de junio de 2020 . Por su parte

recusación. Las nulidades proce sales deberán alegarse durante la audiencia.»Radi c ado: 2500 0 2342 0 00 2016 0596 4 01 (30 34 -2 02 1) Dem anda nt e: Hi l da Gonz ál ez Nei ra

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLPENSIONES señala que en este caso la norma que rige el reconocimiento pensional es la Ley 71 de 1988, que según lo indicó, fue aplicada por favorabilidad.

22. Así las cosas, es menester referirnos al citado régimen como

sigue a continuación:

23 . Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público se encontraban cobijados por el régimen especial de pensiones, consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, el cual dispuso:

«ARTÍCULO 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinar ia vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».

24 . Cabe precisar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 2019 10, para la aplicación de este régimen especial de pensiones se

citadas».

24 . Cabe precisar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 2019 10, para la aplicación de este régimen especial de pensiones se requiere que los 20 años de servicios prestados por el empleado, lo hayan sido al sector público y de ellos, 10 lo hayan sido en la Rama Judicial o en el Ministerio Público.

25 . Ahora bien, en lo relativo a la forma en que se debe reconocer y liquidar la pensión de la demandante, la Sala considera necesario hacer alusión a la jurisprudencia reciente en relación con la interpretación y aplicación del régimen especial de pensiones consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, para los beneficiarios del régimen de transición.

26 . A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJS2-021 -20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que e l funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o

10 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 16 de mayo de 2019, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, expediente: 25000 -23 -25 -0002010 -00479 -01(2089 -12).Radi c ado: 2500 0 2342 0 00 2016 0596 4 01 (30 34 -2 02 1) Dem anda nt e: Hi l da Gonz ál ez Nei ra

2010 -00479 -01(2089 -12).Radi c ado: 2500 0 2342 0 00 2016 0596 4 01 (30 34 -2 02 1) Dem anda nt e: Hi l da Gonz ál ez Nei ra

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre qu e se acrediten los siguientes presupuestos:

  1. Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombr e, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para conso lidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55

del Decreto 546 de 1971 para conso lidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios públicos, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 11 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades .

  1. Por tanto, determinó que esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% .
  1. Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 , según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años para consolidar el derecho al entrar a regir esta Ley, será el promedio de lo s salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años

caso, es decir, si le faltare más de 10 años para consolidar el derecho al entrar a regir esta Ley, será el promedio de lo s salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, pero, si faltare menos de 10 años, el ingreso base de liquidació n será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El

11 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.Radi c ado: 2500 0 2342 0 00 2016 0596 4 01 (30 34 -2 02 1) Dem anda nt e: Hi l da Gonz ál ez Nei ra

11

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE;

27. Para el efecto, acogió la tesis expu esta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 12.

Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -210 d e 2017, y SU -023 de

Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -210 d e 2017, y SU -023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

(v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 , es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacit ación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.

28. Asimismo, indicó que, en de sarrollo de la Ley 4ª. de 1992 , que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su

pensión los siguientes:

(a) Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial.

(b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 20 12 para

delegados ante la Rama

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