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CE - 002342000201606114011SENTENCIA20220913095601

Consejo de Estado

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Título
CE - 002342000201606114011SENTENCIA20220913095601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018)

Ejecutante: Valentín Palacios Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018)

Ejecutante: VALENTÍN PALACIOS MOSQUERA

Ejecutada: UGPP

Temas: Caducidad de la acción ejecutiva . Competencia de la UGPP para el pago de intereses moratorios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada y por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES

El señor Valentín Palacios Mosquera formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la s sentencias proferidas por el Tribunal

ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES

El señor Valentín Palacios Mosquera formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la s sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de abril de 2005, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia y por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 3 de mayo de 2007, que confirmó la anterior decisión.

Pretensiones

Según el escrito radicado por la parte ejecutante se leen las siguientes:

Se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del(a) Señor(a) VALENTIN (sic) PALACIOS MOSQUERA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, Representada Legalmente por la Doctora CLARA JANETH SILVA (E) y/o quien haga sus veces o éste designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionadas a continuación:Radicado: 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018)

Ejecutante: Valentín Palacios Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1. Por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLO NES VEINTE MIL SETECIENTOS UN PESOS ($46.020.701) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado por el Consejo de Estado de

SETECIENTOS UN PESOS ($46.020.701) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado por el Consejo de Estado de fecha 3 de mayo de 2007, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 30 de agosto de 2007, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2007 al 28 de febrero de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del CCA (Decreto 01/84).

2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de abril de 2011, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.

Fundamentos fácticos relevantes

1. Mediante sentencia del 7 de abril de 2005 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la extinta Cajanal a reliquidar y pagar la pensión del señor Valentín Palacios Mosquera, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 3 de mayo de 2007.

2. Mediante derecho de petición radicado el 21 de febrero de 2008 ante Cajanal se solicitó el cumplimiento del fallo judicial. El Patrimonio Autónomo Buen Futuro , mediante la Resolución PAP 27966 del 29 de noviembre de 2010, dio cumplimiento al fallo.

3. En el mes de marzo de 2011, Cajanal reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución.

Contestación de la demanda

3. En el mes de marzo de 2011, Cajanal reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución.

Contestación de la demanda

La UGPP formuló la excepción de pago, para lo cual su stentó que mediante la Resolución PAP 27966 del 29 de noviembre de 2010 dio cumplimiento al fallo y, en consecuencia, se liquidó la pensión a favor del interesado.

Frente a los intereses previstos en el artículo 177 del CCA, precisó que el pago está a cargo del proceso liquidatorio de Cajanal EICE en liquidación, toda vez que dentro del marco legal de facultades y funciones impuestas a la UGPP no se encuentra la de reconocimiento de intereses, en virtud de los artículos 25 parágrafo 2.° y 26 del Decreto 254 de 2000 y del Decreto 4269 de 2011.

Alegó que el ejecutante en su momento, esto es, cuando la Caja de Previsión entró en proceso de liquidación, debió comunicar la existencia del asunto y hacerse parte. En consecuenc ia, por haber cumplido el fallo y no existir obligación a cargo de la UGPP no hay lugar a la condena de pago de intereses moratorios, por cuanto se cancelaron las sumas que fueron impuestas en losRadicado: 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018)

Ejecutante: Valentín Palacios Mosquera

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fallos judiciales y en lo no cancelado, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal era a quien le correspondía reconocer este pago.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA

Fecha de la audiencia: 19 de junio de 2018.

Fijación del litigio

En la audiencia se fijó el litigio de la siguiente manera:

Determinar si la UGPP dio estricto cumplimiento a la sentencia del 7 de abril de 2005 proferida por esta Sala y confirmada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda “B” el 3 de mayo de 2007, que ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, en cuanto a que no pagó los intereses moratorios ordenados en la sentencia y contemplados en el artículo 177 del C.C.A ., causados desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación.

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia el 31 de julio de 2018, en la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución , con fundamento en los siguientes argumentos:

El tribunal consideró necesario estudiar si efectivamente la demanda ejecutiva fue presentada fuera de término en atención al argumento que fue propuesto

la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución , con fundamento en los siguientes argumentos:

El tribunal consideró necesario estudiar si efectivamente la demanda ejecutiva fue presentada fuera de término en atención al argumento que fue propuesto por el Ministerio Público en el concepto rendido en los alegatos de conclusión, teniendo en cuenta que dicho asunto tenía relación con la exigibilidad del título.

Señaló que las sentencias base de ejecución fueron proferidas el 7 de abril de 2005 y 3 de mayo de 2007, las cuales quedaron ejecutoriadas el 31 de agosto de 2007, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, las sentencias se hicieron exigibles el 1.° de marzo de 2009, es decir, 18 meses después de la ejecutoria y la demanda fue radicada el 13 de diciembre de 2016, lo cual daría lugar a la terminación del proceso , puesto que tenía hasta el 1.° de marzo de 2005 para presentar la acción ejecutiva.

No obstante, sostuvo el tribunal, la liquidación de Cajanal suspendió el término de caducidad, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, razón por la cual, al descontar dicho lapso, la demanda fue instaurada dentro del término legal.Radicado: 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018)

Ejecutante: Valentín Palacios Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Ejecutante: Valentín Palacios Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con respecto a la excepción de pago y luego de hacer mención a los fundamentos fácticos, indicó que la ejecutada no logró demostrar que haya dado cabal cumplimiento a las providencias judiciales y explicó que l a parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la providencia el 21 de febrero de 2008, es decir, antes de los 6 meses siguientes a la ejecutoria (31 de agosto de 2007), por lo que habría lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 1.° de septiembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2011 por la suma de $45.139.168,28 y a declarar no probado el medio de defensa.

Además, refirió1:

Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva advierte la Sala que en el numeral 2 del artículo 442 del CG del P, se señalan de manera taxativa las excepciones de mérito que pueden proponerse cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, dentro del cual no se encuentra contemplada la mencionada.

No obstante y en gracia de discusión la Sala considera pertinente precisar que en presente caso la UGPP sí se encuentra legitimada en la causa por pasi va para dar cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, toda vez que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud

para dar cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, toda vez que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP de la siguiente manera […] Con fundamento en lo anterior, contrario a lo expuesto por la parte ejecutada el competente para reconocer y pagar los interes es moratorios previstos en el artículo 177 del CCA antes o durante la liquidación de CAJANAL es la UGPP, puesto que deben ser reconocidos y pagados “por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia, de acuerdo con sus funciones; es decir, la entidad que tendría que cumplir la providencia si Cajanal (antes o durante su liquidación) no lo hubiere hecho, ni siquiera en parte.

RECURSOS DE APELACIÓN Parte ejecutada

Hizo referencia al fenómeno de la caducidad para recalcar que en virtud de la Resolución PAP 27966 las sentencias presentadas para cobro quedaron ejecutoriadas el 31 de agosto de 2007 y contados los 5 años que concede la ley, se tenía hasta el 31 de agosto de 2012 para presentar la demanda ejecutiva, sin embargo, fue radicada el 13 de diciembre de 2016.

Expuso que dentro de la excepción de pago se propuso la improcedencia del cobro de intereses de mora, toda vez que no corresponde pagarlos a la UGPP. Si bien las excepciones propuestas contra el mandamiento son distintas a las contempladas taxativamente en el artículo 442 del CGP, también lo es que

cobro de intereses de mora, toda vez que no corresponde pagarlos a la UGPP. Si bien las excepciones propuestas contra el mandamiento son distintas a las contempladas taxativamente en el artículo 442 del CGP, también lo es que una de ellas pretende desvirtuar la exigencia de la obligación como

1 Se precisa que la UGPP formuló este argumento en el recurso de reposición que presentó contra el auto del tribunal que libró parcialmente el mandamiento ejecutivo , proposición que fue resuelt a de manera desfavorable mediante providencia del 10 de octubre de 2017.Radicado: 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018)

Ejecutante: Valentín Palacios Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 consecuencia de una circunstancia de fuerza mayor en la que se vio inmersa la entidad condenada en la sentencia que sirve de título ejecutivo.

Agregó que en virtud del proceso liquidatorio se limitaron las acciones que se desarrollarían por parte de la UGPP , prefiriendo aquellas tendientes a garantizar el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales y las actividades afines a las mismas, dentro de las cuales no se encuentran los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA, pues estos buscan afianzar la ef ectividad del pago de la condena y a su vez, sancionar la conducta omisiva de las entidades para el cumplimiento voluntario de las condenas.

Citó varias providencias del Consejo de Estado en las que se indicó que la liquidación de las entidades constituye fuerza mayor que hace improcedente

conducta omisiva de las entidades para el cumplimiento voluntario de las condenas.

Citó varias providencias del Consejo de Estado en las que se indicó que la liquidación de las entidades constituye fuerza mayor que hace improcedente la liquidación de intereses moratorios, por lo que precisó que dicha circunstancia se constituye en eximente del pago de los intereses reclamados y permite la terminación del proceso.

Refirió que, si no se acataba lo manifestado, advertía que el mandamiento de pago no correspondía a la realidad , dado que la liquidación correcta correspondía a la suma de $2.489.677,42 y no a $45.139.168,28.

Ministerio Público

Manifestó que no compartía la posición referente a que la liquidación de Cajanal suspenda el término de caducidad y luego amplió su argumentación donde planteó dos escenarios, el primero, donde los términos de caducidad y prescripción por el proceso de liquidación de Cajanal estuvieron suspendidos por cuatro años desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 ; entonces indicó que como la providencia que constituye título ejecutivo quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2007 y la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2016, entre el 1.° de septiembre de 2007 y el 11 de junio de 2009 transcurrieron 1 año, 9 meses y 11 días y, desde el 12 de junio de 2013 hasta el 13 de diciembre de 2016 transcurrieron 3 años, 6 meses y 2 días, para un total de 5 años, 3 meses y 14 días, razón por la que la acción caducó el 30 de agosto de 2016.

el 13 de diciembre de 2016 transcurrieron 3 años, 6 meses y 2 días, para un total de 5 años, 3 meses y 14 días, razón por la que la acción caducó el 30 de agosto de 2016.

En e l segundo escenario, consideró equivocada la interpretación de la suspensión por cuanto durante el proceso liquidatorio no hubo vacíos en cuanto a la responsabilidad judicial por las reclamaciones pensionales que se presentaron ante Cajanal, incluido lo correspondiente a los procesos ejecutivos, porque Cajanal en liquidación siempre respondió por ellos por disposición de la ley.

Alegó que como fuente de esa interpretación se utilizó lo previsto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, lo cual resulta erróneo porqueRadicado: 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018)

Ejecutante: Valentín Palacios Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dicha norma no permite su aplicación para el caso de la liquidación de Cajanal, pero sí en los acu erdos de reestructuración que negocien las empresas privadas con sus acreedores. Finalmente, propuso varios planteamientos sobre la diferencia entre caducidad de las acciones propias de la jurisdicción contenciosa y la prescripción de las acciones del derecho privado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte ejecutada

Reiteró los argumentos propuestos en el recurso de apelación interpuesto.

Parte ejecutante

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte ejecutada

Reiteró los argumentos propuestos en el recurso de apelación interpuesto.

Parte ejecutante

Realizó un recuento de los antecedentes del caso bajo examen , para manifestar respecto a la caducidad de la acción que durante el tiempo que se llevó a cabo el proceso de liquidación de la extinta Cajanal EICE este se suspendió conforme a lo estipulado en la Ley 550 de 1999 y el Decreto 254 de 2000.

Si bien es cierto, se profirió acto administrativo de cumplimiento de los fallos, también lo es que el mismo fue parcial, ya que sólo se realizó el pago correspondiente a capital e indexación y se dejó de lado el pago de los intereses moratorios adeudados.

Precisó que los intereses moratorios deben liquidarse conforme al artículo 177 del CCA, dado que el proceso de nulidad y restablecimiento se inició y se surtió (terminó) en vigencia de esa normativa. Así las cosas, solicitó se acceda a las pretensiones y se ordene seguir adelante con la ejecución.

Finalmente, presentó varios planteamiento s frente al tema de las costas procesales donde concluyó que para que proceda su condena, no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del juez de la conducta observada y en el presente caso, tanto el ejecutante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente los gastos o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte ejecutada y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el

proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente los gastos o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte ejecutada y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso; razones por la cuales no habría lugar a la imposición de la suma económica.

El Ministerio Público no rindió concepto dentro de esta etapa procesal.Radicado: 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018)

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CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA . De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. Para el estudio sobre la presentación oportuna de la demanda ejecutiva ¿debe tenerse en cuenta como suspensión el término durante el cual la extinta Cajanal estuvo en proceso de liquidación?

2. ¿La UGPP es la entidad competente para asumir el pago de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta a Cajanal en las sentencias base de recaudo?

3. ¿La entidad ejecutada logró desvirt uar el monto que por concepto de

intereses moratorios derivados de la condena impuesta a Cajanal en las sentencias base de recaudo?

3. ¿La entidad ejecutada logró desvirt uar el monto que por concepto de intereses moratorios liquidó el tribunal en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución?

Primer problema jurídico

Para el estudio sobre la presentación oportuna de la demanda ejecutiva ¿debe tenerse en cuenta como suspensión el término durante el cual la extinta Cajanal estuvo en proceso de liquidación?

La subsección sostendrá la siguiente tesis: para el estudio sobr e la presentación de la demanda ejecutiva, sí debe tenerse en cuenta el t érmino de suspensión durante el cual l a extinta Cajanal estuvo en proceso de liquidación. Lo anterior, con fundamento en los siguientes planteamientos.

En primer lugar, es pertinente indicar que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado laRadicado: 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018)

Ejecutante: Valentín Palacios Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisprudencia de esta corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisprudencia de esta corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”2.

Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano previó que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida3.

En efecto, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia 4; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 1 0 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero5.

Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:

2 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4 Artículo 177 del C.C.A. 5 Inciso 2.º del artículo 192 e inciso 2.º del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.

regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308 -310). Sin embargo, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación interpretó que el procedimient o previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proceso tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto, los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidament e ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 18 -02-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001-03-15-000-2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-.Radicado: 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018)

Ejecutante: Valentín Palacios Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.

b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias.

c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. -

Ahora bien, en los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de una sentencia a través de la cual se reconoc ieron derechos pensionales o prestaciones económicas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, se presenta un debate concerniente a la contabilización del término de caducidad con ocasión del proceso liquidatorio de aquella.

Al respecto, en un principio, en providencia del 3 de septiembre de 2014 6, se denegó el argumento consistente en la suspensión del término de caducidad durante la época en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal , porque se consideró que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa.

Empero, en proveído del 25 de agosto de 2015 7 esta subsección estimó que

durante la época en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal , porque se consideró que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa.

Empero, en proveído del 25 de agosto de 2015 7 esta subsección estimó que el término de caducidad en el ejecutivo allí estudiado se suspendió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en que las obligaciones de Cajanal fueron suspendidas, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. La anterior posición fue reafirmada en providencias expedidas ulteriormente8.

Sin embargo, fue hasta el 30 de junio de 2016 que esta subsección9 analizó in extenso esta problemática y concluyó que con ocasión de la liquidación de Cajanal EICE se presentaron varias situaciones que dificultaron la exigencia de las condenas judiciales, por lo cual expuso que resulta ba imperativo que los jueces de lo contencioso administrativo se abst uvieran de adoptar decisiones contrarias a los derechos de lo s beneficiarios de esas órdenes, bajo el argumento de que los créditos no formaban parte de la masa liquidatoria y, en esa medida, no había lugar a la suspensión de la caducidad.

6 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto del 3 de septiembre de 2014. Radicado: 2013-06253-01 (3036-25). 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de agosto de 2015. Radicado: 201501327-01 (1777-2015). 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Autos del 16 de junio de 2016. Radicado: 201301327-01 (1777-2015). 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Autos del 16 de junio de 2016. Radicado: 201306593-01 (2823-2014). 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2016. Radicado: 2013-06595-01 (3637-14).Radicado: 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018)

Ejecutante: Valentín Palacios Mosquera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para soportar la anterior posición se precisó que no e ra viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo opera ba la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son:

[…] la caducidad del medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:

aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación

competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.

Siendo así, el juez debe determinar cuándo se presentó la petición de cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011, fecha en que

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