🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 002342000201700635011SENTENCIA20220519121457

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 002342000201700635011SENTENCIA20220519121457
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. doce (12 ) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25 00 0-23 -42 -000 -201 7-00 635 -01 (5002 -20 19 )

Demandante: Jenny Patricia Urbina García

Demandado : ES.E. Hospital Meissen Segundo Nivel - hoy E.S.E.

Subred integrada de Servicios de Salud Sur Temas : Relación laboral encubierta o subyacente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado d e la demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección E 1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2

2. La señora Jenny Patricia Urbina García , a través de apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del

2.1. La demanda 2

2. La señora Jenny Patricia Urbina García , a través de apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la ES.E. Hospital Meissen Segundo Nivel - hoy E.S.E. Subred integrada de Servicios de Salud Sur – en adelante E.S.E. SISSS -, para lo cual formuló las siguientes

pretensiones:

  • Declarar la nulidad del Oficio 200 -564 -2016 de 7 de julio de 2016 , proferido por la subdirectora administrativa y financiera de la ESE Subred integrada de Servicios de Salud Sur , por el

1 Con ponencia del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón. 2 Folios 297 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2017 -00635 -01 (5002 -2019 )

Demandante: Jenny Patricia Urbina García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 cual s e le negó su solicitud de reconocimiento de un «Contrato Realidad» por su desempeño en dicha entidad desde el 20 de abril de 1999 al 19 de septiembre de 201 43 y el pago de las prestaciones derivadas del mismo.

  • Declarar que entre la E.S.E. SISSS y la señora Urbina García existió una relación laboral sin solución de continuidad, desde

prestaciones derivadas del mismo.

  • Declarar que entre la E.S.E. SISSS y la señora Urbina García existió una relación laboral sin solución de continuidad, desde el 20 de abril de 1999 al 19 de septiembre de 2014 .
  • A título de restablecimiento del derecho, so licitó condenar a la entidad demandada a reconocerle, liquidarle y pagarle las cesantías y los intereses sobre las mismas, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías , la s prima s de navidad , semestrales , de servicios, de antigüedad, las vacaciones , la devolución de los aportes realizados al sistema general de Seguridad Social en salud , en pensiones y en riesgos laborales ; que se paguen las cotizaciones en pensiones y riesgos laborales que la demandante no haya realizado, esto teniendo en cuenta el ingreso base de cotización de acuerdo con el valor de los contratos y sus prórrogas ; que se le devuelvan los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente y que se le paguen las prestaciones sociales comunes a los servidor es públicos de planta .
  • Solicitó que las anteriores sumas sean indexadas , que se le paguen los intereses moratorios generados y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad acciona da.

2.1.2. Hechos

3. En síntesis, los hechos re levantes son los siguientes:

4. La señora Jenny Patricia Urbina García se desempeñó en la ESE Hospital de Meissen II nivel de atención , a partir del 20 de abril 1999 hasta el 19 de septiembre de 2014 en el cargo de auxiliar de

4. La señora Jenny Patricia Urbina García se desempeñó en la ESE Hospital de Meissen II nivel de atención , a partir del 20 de abril 1999 hasta el 19 de septiembre de 2014 en el cargo de auxiliar de enfermería , asignada a l as salas de cirugía , recuperación y ginecología , a través de contratos de prestación de servicios , cumpliendo las mismas funciones desempeñadas por un empleado de planta .

3 Así se indica a folio 310.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2017 -00635 -01 (5002 -2019 )

Demandante: Jenny Patricia Urbina García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3

5. La accionante laboró en jornada nocturna durante los 5 primeros años de desempeñ o en el hospital y los restantes en la jornada de la mañana con turnos de 7 horas ; además en los turnos de sábados y domingos ejerció sus actividades en horarios extendidos de 7 de la mañana a 7 de la noche .

6. Para el desarrollo de su labor no contaba con autonomía pues debía solicitar permiso o autorizaci ones por parte de los diferentes jefes , además, d esempeña ba las mismas funciones de un empleado de planta y pese a ello no se le pagaban las mismas prestaciones que aquello s recibía n.

7. Según lo explicó, asumía los pagos de retención en la fuente ,

de planta y pese a ello no se le pagaban las mismas prestaciones que aquello s recibía n.

7. Según lo explicó, asumía los pagos de retención en la fuente , pólizas de cumplimiento , de calidad de servicio y de responsabilidad civil extracontractual .

8. Finalmente indicó que a través de escrito de 27 de junio de 2016 solicitó el pago de las prestaciones sociales a la ESE accionada, así como la declaración de existencia de un contrato realidad entre las partes, pero dicha petición fue denegada a través del Oficio demandado 200 -564 -2016 de 7 de julio de 2016 .

2.1.3. Disposicion es violadas y concepto de violación.

9. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política, 2, 26 y 40 del Decreto 1045 de 1978 ; 45 a 48, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978, 8 al 26 y 28 al 33 del Decreto 1045 de 1978, 41 del Decreto 3135 de 1968, las Leyes 50 de 1990 y 33 de 1985 y, los Decretos 3138 de 1 968 , 1252 de 2000 y 18 48 de 1969 .

10. En el concepto de violación el apoderado de la accionante manifestó, en síntesis, que de acuerdo con la jurisprudencia, la potestad de las empresas sociales del Estado para prestar los servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo la contratación por prestación de servicios siempre y cuando no se trate de funciones

manifestó, en síntesis, que de acuerdo con la jurisprudencia, la potestad de las empresas sociales del Estado para prestar los servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo la contratación por prestación de servicios siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, es decir, cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, toda vez que , las ESE deben contar con una planta de personal propia, idónea , adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones. Frente a este tema hizo referencia a las sentencias T – 798 de 1 998 de la Corte Constitucional , de la Corte Suprema de Justicia de 2 de septiembre de 200 4 dentro del radicado 2319 1 y del Consejo de Estado, de 13 de marzo de 2008 , radicado 2000 - 3471 .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2017 -00635 -01 (5002 -2019 )

Demandante: Jenny Patricia Urbina García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 11 . Según lo indicó, la señora Jenny Patricia Urbina García prestó sus servicios de forma personal, continua y subordinada y pese a ello la entidad demandada disfrazó la relación lab oral bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios toda vez que los mismos fueron elaborados de forma in in terrumpida y sin solución de continuida d, entre el 20 de abril de 1999 y el 19 de septiembre de 2014.

modalidad del contrato de prestación de servicios toda vez que los mismos fueron elaborados de forma in in terrumpida y sin solución de continuida d, entre el 20 de abril de 1999 y el 19 de septiembre de 2014.

12. Luego refirió que la demandante permaneció vinculada con la entidad de manera ininterrumpida durante más de 15 años existiendo continuidad , con lo cual se desvirtúa el elemento temporalidad de cada contrato de prestación de servicios .

13. Asimismo, explicó que desempeñó fu nciones de carácter permanente com o son las de auxiliar de enfermería la s cual es son inherente s a la misión del hospital , es decir, que desarrolló las mismas funciones que un empleado de la ESE y por ello los jefes de la demandante eran los mismos del personal de planta .

2.2. Contestación de la demanda 4.

14 . La ES.E. Hospital Meissen Segundo Nivel de Atención , hoy E.S.E. Subred integrada de Servicios de Salud Sur -SISSS - , contestó la demanda a través de apoderad a, en la cual se opuso a las pretensiones de la ac cionante , con base en los siguientes razonamientos :

15. La contratista suscribió con el ente demandado un contrato de arrendamiento de servicios personales , de mutuo acuerdo y en virtud del cual gozaba de autonomía y no estaba sometida a los elementos de subordinación , horario y sala rio.

16. Explicó que la Ley 100 de 1993 a través del artículo 19 5, numeral 6 permitió a las ESE la posibilidad de celebrar contratos bajo los preceptos del derecho privado para atender las

16. Explicó que la Ley 100 de 1993 a través del artículo 19 5, numeral 6 permitió a las ESE la posibilidad de celebrar contratos bajo los preceptos del derecho privado para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad . Por ende , la realización de sus actividades no genera el pago de pre staciones sociales y demás emolumentos reclamados toda vez que no ostentó la condición de empleada pública ni trabajadora oficial del ente demandado .

4 Folio 392 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2017 -00635 -01 (5002 -2019 )

Demandante: Jenny Patricia Urbina García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5

17. Precisó además que en este caso no se configuró el elemento subordinación , frente al cual la demandan te no cumplió con la carga probatoria .

18. A renglón seguido indicó que «[…] es indispensable conocer el alcance del contrato de prestación de servicios el cual se presume válido y es ley para las partes […] hay que entender para todos los efectos que dicho contrato es un contrato de prestación de servicios autorizado por la ley 8 0 de 1993 , con las consecuencias legales que ello se derivan (sic) al cual no le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades , pues es indudable en el presente caso que el demandante no arrima el proceso el correspondient e material probatorio que logre llevar al

ello se derivan (sic) al cual no le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades , pues es indudable en el presente caso que el demandante no arrima el proceso el correspondient e material probatorio que logre llevar al convencimiento al señor juez que se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de planta de personal de la entidad […]».

19. Manifestó que la demandante nunca fue despedida sin justa causa, sino que la terminación de los contratos se debió a que se cumplió el objeto del contr ato .

20. Finalmente propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad », «inexistencia de la obligación e imposibili dad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada », « inexistencia de la obligación y del derecho », « pago », « ausencia de vínculo de carácter laboral », « cobro de lo no debido », « relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral », « bue na fe » y «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes »5.

2.3. Sentencia de primera instancia 6.

5 En el curso de la audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2018 ( ff. 440 y s.s.) se indicó que todas las excepciones propuestas salvo la de prescripción y buena fe no correspondían a aquellas enlistadas en el ordinal 6.° del artículo 180 del CPACA, en concordancia con el artículo 100 del CGP y además porque la argumentación estaba dirigida a atacar el fondo del asunto, con lo cual constituían razones de defensa de la entidad demandada. Frente

6.° del artículo 180 del CPACA, en concordancia con el artículo 100 del CGP y además porque la argumentación estaba dirigida a atacar el fondo del asunto, con lo cual constituían razones de defensa de la entidad demandada. Frente a la excepción de buena fe explicó que se trataba de un principio constit ucional establecido en el artículo 83 de la Constitución Política y en cuanto a la prescripción estableció que debía primero determinar si la demandante tenía o no derecho a lo pretendido. 6 Folios 501 a 513.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2017 -00635 -01 (5002 -2019 )

Demandante: Jenny Patricia Urbina García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección E , profirió fallo el 28 de junio de 2019 , en el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

22. Para tales efectos analizó el marco jurídico y jurisprudencial de las relaciones laborales subyacentes, los elementos jurídicos de las mismas a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas , así como la vinculación con el Estado a través de los contratos de pre stación de servicios , específicamente en materia de servicios de salud para lo cual citó varias sentencias de la Sección Segunda 7 de esta Corporación .

formas , así como la vinculación con el Estado a través de los contratos de pre stación de servicios , específicamente en materia de servicios de salud para lo cual citó varias sentencias de la Sección Segunda 7 de esta Corporación .

23. Posteriormente examinó el acervo probatorio a partir de lo cual determinó como probado que la demandante laboró como auxiliar de enfermería para el hospital desde el 20 de abril de 1999 hasta el 31 de agosto de 2014 , sin que existieran interrupciones entre los contratos de más de 15 días . I gualmente encontró acreditado que la señora Urbina García prestó de forma personal sus servicios ante la entidad accionada , y que recibió a cambio una remuneración o contraprestación que se pa ctó en honorarios en cada uno de los contratos y órdenes de prestación de servicios .

24. En cuanto al elem ento subordinación explicó que de las declaraciones rendidas por la s señoras Consuelo Camacho García , Sandra Milena Puerta Bejarano y Amparo Eugenia Torres Barbosa se advirtió que las órdenes eran impartidas por la coordinadora de enfermería Ángela Rey quien elaboraba la planilla de turnos y ejercía la supervisión del contrato . Asimismo, autorizaba el cambio de turno o alguna solicitud de permiso .

25. Adicionalmente se estableció que recibía órdenes también de los jefes de las áreas donde la demandante tenía que rotar , es decir, de los médicos , los cirujanos y los instrumentadores quirúrgicos con los cuales compartía las salas de cirugía y conformaba equipo .

26. Estableció entonces que la accion ante carecía de libertad para escoger la forma y el tiempo en el cual habría de realizar sus

quirúrgicos con los cuales compartía las salas de cirugía y conformaba equipo .

26. Estableció entonces que la accion ante carecía de libertad para escoger la forma y el tiempo en el cual habría de realizar sus

7 Sentencia de 27 de abril de 2016 proferida de ntro del proceso de radicado interno 2525 -2014 con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, así como la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida entre el proceso radicado 2013 -00260 -01 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cu éter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2017 -00635 -01 (5002 -2019 )

Demandante: Jenny Patricia Urbina García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 funciones y , al contrario , estaba sometida a las decisiones que adoptaba la entidad contratante a través de sus diversos funcionarios . Igualmente, no podía ausentarse de sus labores ni cambiar de turno con alguna compañera sin el visto bueno de su superior , con lo cual se advertía que sus funciones no diferían de las de aquellas desempeñadas por un auxiliar de enfermería de planta de personal del hospital . Además, se desempeñó durante más de 15 años en la entidad con lo cual el elemento temporalidad de los contratos de prestación de servicios quedaba desdibujado

27. Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo

más de 15 años en la entidad con lo cual el elemento temporalidad de los contratos de prestación de servicios quedaba desdibujado

27. Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado , consideró que debía declarar se la existencia de una relación laboral entre la demandante y la ES.E. Hospital Meissen Segundo Nivel de atención - hoy E.S.E. Subred integrada de Servicios de Salud Sur , desde el 20 de abril de 1999 al 31 de agosto de 2014 «con las debidas interrupciones» , y a título de

restablecimiento ordenó lo siguiente:

«[…] TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, CONDÉNESE al Hospital Meissen II Nivel - Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar a la señora Jenny Patricia Urbina García, identificada con la cédula No. 51.785.411 de Bogotá, todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir por el período comprendido entre el 20 de abril de 1999 al 3 1 de agosto de 2014, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

La suma que deberá cancelar la entidad accionada, se actualizará d e acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial

determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:

R= Rh Índice Final Índice Inicial

CUARTO: Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y como consec uencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA al Hospital Meissen II Nivel – Hoy Subred Integrada de Servicios de Sa lud Sur E.S.E., a calcular si existen diferencias entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, durante el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1999 al 31 de agosto de 2014, teniendo en cuenta las interrupciones y los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios , y los que se debieron efectuar en calidad de empleador , debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión , si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2017 -00635 -01 (5002 -2019 )

Demandante: Jenny Patricia Urbina García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 que se debieron efectuar . para tales efect os deberá cotizar al

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 que se debieron efectuar . para tales efect os deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleado r.

QUINTO: Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .

[…]».

28. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.

2.4. Recurso de apelación 8.

29. La apoderada de la entidad demandada manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia para lo cual indicó que no se tuvo en cuenta que la demanda nte se desempeñó a través de contratos de arrendamiento de servicios personales qu e es una modalid ad prevista en la legislación civil y de la cual no surge una relación laboral con la administración , ni tampoco necesita dependencia para el desarrollo de la s actividad es contratada s toda vez que éstas se encontraban estrictamente señaladas en el objeto contractual . Ad emás, ese contrato fue suscrito de manera voluntaria y allí se definió el pago de honorarios con lo cual se desvirtúa la relación laboral .

30. Igualmente dijo que la señora Urbina García tenía conocimiento que esos contratos se regían por el derecho privado , según el cual se establecieron obligaciones para las partes, que estaban debidamente estipuladas en el mismo.

31. Asimismo, no se configuró el elemento subordinación porque la

que esos contratos se regían por el derecho privado , según el cual se establecieron obligaciones para las partes, que estaban debidamente estipuladas en el mismo.

31. Asimismo, no se configuró el elemento subordinación porque la demandante tenía plena voluntad de celebrar un contrato de dicha naturaleza , donde no hay lugar a prestaciones sociales y no es aplicable el principio la primacía de la realidad sobre las formas .

Por el c ontrario, el contrato se encontraba bajo supervisión o interventoría por parte del funcionario designado por el hospital .

32. De otra parte, afirmó que l os contratos de prestación de servicios que ejecutó la señora Urbina García se encuentran regidos por el estatuto general de contratación de la administración pública y en virtud de éste a la contratista le corresponde realizar los aportes en pensión , salud y riesgos laborales . Igualmente, en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de

8 Folios 518 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2017 -00635 -01 (5002 -2019 )

Demandante: Jenny Patricia Urbina García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 prestación de servicios no generan el pago de prestaciones sociales , por lo que no debieron ser concedidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y específicamente l as primas de servicios , de antigüedad y de navidad, porque la señ ora Urbina García no era una servidora de planta.

sociales , por lo que no debieron ser concedidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y específicamente l as primas de servicios , de antigüedad y de navidad, porque la señ ora Urbina García no era una servidora de planta.

33. Finalmente dijo que las Empresas Sociales del Estado no tienen la capacidad de sostener vínculos laborales, sino que deben propender por la optimización de los recursos públicos.

2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

2.5.1. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda 9 donde insistió en que en este caso se presenta un verdadero contrato laboral en aplicación del principio de la primacía de la rea lidad sobre las formalidades toda vez que no existió solución de continuidad desde el 20 de abril de 1999 hasta el 31 agosto 2014 , ejerciendo funciones inherentes a la razón social de la entidad demandada , como es la prestación de servicios de salud , por tanto es indiscutible que tiene derecho a todas las prestaciones sociales que perciben los servidores públicos en similares condiciones .

2.5.2. Tanto la parte demandada como el agente del ministerio público guardaron silencio en esta oportunidad proc esal, tal como da cuenta el informe secretarial que remitió el expediente al despacho para fallo 10.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

34 . Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del

CPACA 11.

9 Folios 563 y .s.s 10 Digitalizado sistema SAMAI. 11 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia

del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del

CPACA 11.

9 Folios 563 y .s.s 10 Digitalizado sistema SAMAI. 11 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segu nda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2017 -00635 -01 (5002 -2019 )

Demandante: Jenny Patricia Urbina García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

35. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto del recurso interpuesto por la entidad demandada como apelante única.

3.2. Problema jurídico

36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si ¿en este caso se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta o subyacente entre la señora Jenny Pa tricia Urbina

36. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si ¿en este caso se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta o subyacente entre la señora Jenny Pa tricia Urbina García y la E.S.E. Hospital Meissen Segundo Nivel - hoy E.S.E.

Subred integrada de Servicios de Salud Sur , en virtud de los contratos suscritos desde el 20 de abril de 1999 hasta el 31 agosto 2014 ?

3.3. Fondo del asunto

3.3. 1. De las relaciones laborales encubiertas o subyacentes

37. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 12 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

38. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tre s elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.

12 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia

especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.

12 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2017 -00635 -01 (5002 -2019 )

Demandante: Jenny Patricia Urbina García

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11

39. Contrario sensu , se constituye una relación contractu al, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pag o de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

40. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

41. Ell o en aplicación de los principios de igualdad y de

que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...