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CE - 002342000201700808011AUTOQUERESUEL20221010113709

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Título
CE - 002342000201700808011AUTOQUERESUEL20221010113709
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 6 de octubre de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-00808-01

Nro. Interno: 0441-2019

Demandante: Liliam Suárez Melo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES)1

Asunto: Resuelve solicitud de adición de sentencia

Decide la Sala 2 la solicitud presentada por l a demandante de a dición de la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por esta subsección, por la cual se revocó la dictada el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Hechos que dieron lugar a la solicitud de adición de la sentencia

1. La señora Liliam Suárez Melo demanda la nulidad de las Resoluciones No.

GNR 23667 del 22 de enero de 2016, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, y las No. GNR 86158 del 22 de marzo de 2016 del 16 de septiembre de 2014, y No. VPB 22157 de 17 de mayo de 2016, que desa taron los recursos de reposición y apelación en la actuación administrativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al ente previsional

los recursos de reposición y apelación en la actuación administrativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al ente previsional demandado a reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado du rante el último año de servicio incluyendo la

1 En lo que sigue COLPENSIONES. 2 El expediente ingresó al Despacho el 24 de agosto de 2021, según informe secretarial visible visto a folio 192.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-0080801

No. Interno: 0441-2019

Demandante: Liliam Suárez Melo

Demandado: COLPENSIONES 2 totalidad de los factores de salario, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente conforme el IPC; que se cancelen los intereses moratorios; y que el fallo sea cum plido en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 14 de junio de 20183 accedió las pretensiones de la demanda, y ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es, del 1° de junio de 2004 al 31 de mayo de 2005, a partir del 1° de junio de 2005. Inconforme con la anterior decisión, la accionada – Colpensiones interpuso recurso de apelación, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto

la anterior decisión, la accionada – Colpensiones interpuso recurso de apelación, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Recurso el cual fue decidido por esta subsección a través de sentencia del 6 de agosto de 2020, en la que se revocó la de primera instancia antes reseñada y negó las pretensiones de la demanda.

4. Finalmente, mediante escrito de l 7 de octubre de 2020 4, la actora solicitó adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección “B” de la sección segunda de esta Corporación.

La solicitud de adición de la sentencia

5. La demandante, solicita adición de la sentencia del 6 de agosto de 20205, proferida por esta Subsección, en el sentido que al aplicar al caso concreto la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, se observa que está en ninguno de sus apartes se hace alusión a la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994, como si hace referencia a aquellas pensiones a las que le son aplicables las condiciones de la Ley 33 de 1985, razón por la cual se está desconociendo su derecho a que su pensión sea reconocida y liquidada de acuerdo con lo previsto en las disposiciones para las pensiones de jubilación por aportes, normas que no han sido derogadas, ni declaradas inexequibles y no conforme las reglas

3 Ver folios 115 al 121. 4 Ver folios 181 al 185 y samaí índice 24.

no han sido derogadas, ni declaradas inexequibles y no conforme las reglas

3 Ver folios 115 al 121. 4 Ver folios 181 al 185 y samaí índice 24. 5 Reiterada mediante memorial del 30 de junio de 2021Expediente No. 25000-23-42-000-2017-0080801

No. Interno: 0441-2019

Demandante: Liliam Suárez Melo

Demandado: COLPENSIONES 3 dispuestas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y de esta manera

precisó lo siguiente:

“1. Co mo quiera que sobre las “DECLARACIONES Y CONDENAS” pretendidas por la parte actora en los literales A. - a G.- del libelo inicial, que constituyen “los extremos de la litis” y que se apoyaron concretamente en los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988, 9, 20 y 22 del Decreto 1160 de 1989; 1°, 4°, 6°, 8° y 9° del Decreto 2709 de 1.994 y 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. y en precedentes jurisprudenciales citados en el capítulo de CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, NADA se expresó en la sentencia del 6 de agosto del presente año, se impone su ADICIÓN, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 287 del C.G.P. (Ley 1564 de 2012), aplicable al presente asunto en virtud de l principio de integración procesal consagrado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, como muy respetuosamente lo demando de esa H. Corporación.

principio de integración procesal consagrado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, como muy respetuosamente lo demando de esa H. Corporación.

2. De otra parte, adviértase que los cánones singularizados de la Ley 71 de 1988, del Decreto 1160 de 1989 y 6° del Decreto 2709 de 1994 no han sido derogados ni declarados inexequibles o retirados de alguna manera de nuestro ordenamiento jurídico.

3. Además, porque la fundamentación jurídica en que se apoyó la providencia judicial cuya ADICIÓN se solicita, se fundamentó en una norma que regulaba una prestación jubilatoria distinta a la pretendida por la señora Suarez Melo y que en punto al Ingreso Base de Liquidación (art. 36, Inciso 3° Ley 100 de 1.993) fue necesario hacer extensas disquisiciones para su final interpretación; mientras que la aplicable al proceso, su contenido – como se explicó en anterioridad – es claro, expreso, diáfano e incontrovertido y que al dejarlo de aplicar se configura “una vía de hecho judicial (que) es una decisión que al carecer de fundamento jurídico, vacía la potestad judicial, y por lo tanto, a pesar de que se mantiene una forma jurídica implica una desviación de poder” (Se ntencia Consejo De Estado – Sala De Lo Contencioso

Administrativo. Sección Cuarta Consejero Ponente: Dr. Germán Ayala Mantilla. Expediente No. 23003-01088-02 – Febrero 5/2004)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

6. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si ¿la

Expediente No. 23003-01088-02 – Febrero 5/2004)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

6. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si ¿la providencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual revocó la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió las pretensiones de la demanda, debe ser adicionada de conformidad con el artículo 287 del Código General del

Proceso?Expediente No. 25000-23-42-000-2017-0080801

No. Interno: 0441-2019

Demandante: Liliam Suárez Melo

Demandado: COLPENSIONES

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7. Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado se precis arán los aspectos relativos para la adición de las sentencias y se procederá a resolver la solicitud presentada por la demandante.

Adición de las sentencias

8. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

9. De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso establece que las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Dicho artículo, señala:

«ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto q ue de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá c omplementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».

10.De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de

complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».

10.De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-0080801

No. Interno: 0441-2019

Demandante: Liliam Suárez Melo

Demandado: COLPENSIONES 5 11.En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de dictar una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para qu e, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión.

12.Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.

13.Esta Corporación6, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo:

«(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos

otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, (…).». (Subraya fuera del texto original).

14.Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto.

Caso concreto

15. Manifiesta l a demandante, que la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, debe ser a dicionada en el sentido de ordenar dar aplicación a la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el artículo 6° Decret o 2709 de 1994, normas que no han sido declaradas inexequibles o retiradas del ordenamiento jurídico.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia 28 de agosto de

2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-0080801

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Demandante: Liliam Suárez Melo

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16. Para resolver el asunto, es de recordar que la providencia acusada se

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Demandante: Liliam Suárez Melo

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16. Para resolver el asunto, es de recordar que la providencia acusada se profirió al desatarse el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de 14 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” 7 que accedió a las pretensiones de la demanda.

17. La sentencia proferida por esta Corporación, que resolvió el recurso de

apelación, en la parte resolutiva indica:

“(...) REVOCAR la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Liliam Suárez Melo contra COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Reconocer a la doctora a la doctora Yesby Yadira López Ramos como apoderada de la demandada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 166 del expediente.

(…)”

18. Pues bien, en lo que tiene que ver con la solicitud relacionada con la adición de la sentencia, se tiene que recordar que según lo dispuesto en el artículo 287

166 del expediente. (…)”

18. Pues bien, en lo que tiene que ver con la solicitud relacionada con la adición de la sentencia, se tiene que recordar que según lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, la solicitud de adición de la sentencia procede cuando en esta se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o se haya omitido la r esolución de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento por el juez, eventos en los cuales resulta necesario proferir una sentencia complementaria, para que por medio de esta se adopte la decisión que dejó de reso lverse y, en consecuencia, se agregue o añada a la providencia incompleta. La adición de la sentencia puede hacerse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la misma.

19. Es de señalar, que la adición de la sentencia no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, por consiguiente, en virtud de la adición no es posible introducir ninguna

7 Visible a folios 115 a 121.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-0080801

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Demandante: Liliam Suárez Melo

Demandado: COLPENSIONES 7 modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto.

20.Advierte la Sala, contrario a lo afirmado por el demandante en la solicitud de adición de la sentencia, que no es cierto que la providencia no se hubiese pronunciado sobre todos los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto

20.Advierte la Sala, contrario a lo afirmado por el demandante en la solicitud de adición de la sentencia, que no es cierto que la providencia no se hubiese pronunciado sobre todos los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues siguiendo el marco de juzgamiento en la segunda instancia, el objeto de la controversia giró en torno a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por aquel.

21.Para resolver el recurso, se planteó, como ya se vio, el siguiente problema jurídico:

“De acuerdo con el cargo formulado en la apelación de la demandada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988 , es un aspecto protegido por el régimen de transición que permite incluir todos los factores de salario devengados por el pensionado durante el último año de servicio; o si por el contrario, al ser un elemento ajeno a él, solo contempla los que están previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

22. Para el efecto la Sala analizó, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33000-2012-00143-018; y de la cual reseñó entre otros aspectos:

“(…)

21. Es pertinente indicar, que part e del soporte sustancial del precedente de la Sala Plena antes aludido, fue el cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento

“(…)

21. Es pertinente indicar, que part e del soporte sustancial del precedente de la Sala Plena antes aludido, fue el cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sobre el punto, en la sentencia SU230 de 2015, con ponencia de Jorge Pretelt Chaljub, al analizar la liquidación de diversas pensiones de Ley 71 de 1988, cuestionadas vía de tutela contra providencia

judicial, se indicó:

«La Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-. En la sentencia, por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el rég imen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y

8 Exp. 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-0080801

No. Interno: 0441-2019

Demandante: Liliam Suárez Melo

Demandado: COLPENSIONES 8 excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.»

Demandante: Liliam Suárez Melo

Demandado: COLPENSIONES 8 excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.»

22. Por lo anterior, el precedente de Sala Plena del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación, pese a producirse en el contexto de una pensión reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, es perfectamente aplicable a las que fueron otorgadas con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988; pues el referente para acudir a la norma anterior es igual, esto es, ser el pensionado beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional no hay distinción alguna en tanto tal circunstancia solo se ampara la edad, tiempo de servicio o de cotización y la tasa de reemplazo.

23. Por otra parte, resulta oportuno mencionar que recientemente la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, expediente 05001 -23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882 -2014, entre otros aspectos, se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama concluyó:

[…]

84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser

Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser reali zados en la forma y tiempo establecidos.

85. Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización.

[…]

91. Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad fin anciera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma qu e quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron.

[…]

24. Así las cosas, conforme al principio de sostenibilidad fiscal, las cotizaciones pensionales efectuadas por las vinculaciones laborales en el sector públi co, en el sector privado y como independientes, constituyen el soporte de liquidación de las pensiones que deban reconocerse con base en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición . Entonces, la base de liquidación de estas pensiones, conforme la directriz jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado,

pensiones que deban reconocerse con base en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición . Entonces, la base de liquidación de estas pensiones, conforme la directriz jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, atiende la efectiva cotización atendiendo la reglamentación dispuesta en el Decreto 1158 de 1994, y las variables temporales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso. (…)”Expediente No. 25000-23-42-000-2017-0080801

No. Interno: 0441-2019

Demandante: Liliam Suárez Melo

Demandado: COLPENSIONES

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23. Con base en este, después de analizar la normativa como la jurisprudencia al asunto, además de la situación fáctica expuesta, la Sala encontró, entre otras cosas, que

  • Si bien es cierto que para el 1º de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993) la demandante acreditaba más de 40 años de edad (48 años), toda vez que nació el 10 de enero de 1946, también lo es que prestó sus servicios en el sector público y privado por más de 20 años, por lo que adquirió el estatus pensional el 1 de junio de 2005, por lo que estaba amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988.
  • Por lo que siguiendo la línea jurisprudencial analizada, determinó que la accionante no tenía derech o a la reliquidación y pago de pensión teniendo en cuenta el 75% con la totalidad de los factores salariales durante el último año de servicios , en consideración a que siendo

accionante no tenía derech o a la reliquidación y pago de pensión teniendo en cuenta el 75% con la totalidad de los factores salariales durante el último año de servicios , en consideración a que siendo beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha coti zado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»9.

  • Lo anterior, en consideración a las reglas que gobiernan el ingreso base de liquidación de las pensiones que fueron otorgadas con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, las cuales al igual que las establecidas a aquellas reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conforme el precedente del Consejo de Estado así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, les son aplicables reglas señaladas en los incisos 2° y 3°

9 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-0080801

No. Interno: 0441-2019

General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-0080801

No. Interno: 0441-2019

Demandante: Liliam Suárez Melo

Demandado: COLPENSIONES 10 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior).

24. Nótese que la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por esta subsección, resolvió en forma completa todos los puntos de la litis y no omitió pronunciarse sobre cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sólo que l a demandante no comparte los argumentos y, con la excusa de que la senten cia debe ser complementada, pretende un pronunciamiento adicional. A juicio de la Sala, lo pretendido por aquella al solicitar la adición de la sentencia no es nada distinto que la revisión de la motivación de la providencia para darle un alcance que se acomode a sus intereses.

25. Como en el presente caso, el apoderado de la accionante pretende controvertir el fondo de la decisión, la solicitud de adición del fallo del 6 de agosto de 2020 no está llamada a prosperar, toda vez que no se ajusta a los precisos términos del artículo 287 del Código General del Proceso.

26. De acuerdo con todo lo anterior, se negará la solicitud de adición de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación.

27.Ahora, en lo que respecta a la solicitud de sustitución de poder, pese a que

sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación.

27.Ahora, en lo que respecta a la solicitud de sustitución de poder, pese a que la figura de la adición de las sentencias no es la vía idónea para su trámite, la Sala reconocerá a la abogada Juliana Andrea Marmolejo Ceballos identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.113.656.619, expedida en Palmira – Valle del Cauca , y con ta rjeta profesional 280.169 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido y que se encuentra visible en el índice 29 de la plataforma SAMAI.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 25000-23-42-000-2017-0080801

No. Interno: 0441-2019

Demandante: Liliam Suárez Melo

Demandado: COLPENSIONES

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RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer a l a abogada Juliana Andrea Marmolejo Ceballos

identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.113.656.619 , expedida en Palmira – Valle del Cauca , y con tarjeta profesional 280.169 del Consejo

identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.113.656.619 , expedida en Palmira – Valle del Cauca , y con tarjeta profesional 280.169 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderad a de la parte demanda da, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido y que se encuentra visible en el índice 29 de la plataforma SAMAI.

TERCERO: Por intermedio de la secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros.

Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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