CE - 002342000201701196011AUTOQUEDECIDE20220505141526
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 002342000201701196011AUTOQUEDECIDE20220505141526
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D. C., 28 de abril 2022
Expediente: 25000-23-42-000-2017-01196-01
Número interno: 0123 - 2021
Demandante: Luz Marina Vargas Ruiz
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Reliquidación cesantías Asunto: Decide desistimiento de recurso de apelación _______________________________________________________________
1. ASUNTO
Conoce la Sala del proc eso de nulidad y r establecimiento del Derecho, de la referencia1, para decidir sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferid a po r el Tr ibunal Adm inistrativo d e Cundinamarca2, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
La señora Luz Marina Var gas Ruiz , por intermedio de apoderad a presentó demanda de nulidad y re stablecimiento del der echo de carácter laboral en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 7789 del 27 de octubre de 2016, y la nulidad total de l Oficio N° SSociales del Magisterio , con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 7789 del 27 de octubre de 2016, y la nulidad total de l Oficio N° S2016-189435 de 13 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, por medio del cual se le negó el reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías.
A titulo de restablecimiento de derecho, solicit ó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el tiempo qu e laboró como docente, aplicando el régimen de retroactividad.
Una vez surtidas las correspondientes etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de febrero de 2020,
1 Informe de secretaría con fecha 7 de febrero de 2022, visible a folio 255 del expediente. 2 Del 21 de febrero de 2020, visible a folio 226 a 232 de SAMAI.Expediente 25000-23-42-000-2017-01196-01 (0123 - 2021)
Demandante: Luz Marina Vargas Ruiz
Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo
Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio
negó la totalidad de las pretensiones de la demand a. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación , razón por la cual el asunto fue repartido a esta subsección.
Mediante memorial allegado a esta Corporación, la parte demandante desistió del recurso3, indicando que las circunstancias que motivaron su decisión, obedecen a la postura de la mayoría de Despachos Judiciales, que consideran que sólo los
Mediante memorial allegado a esta Corporación, la parte demandante desistió del recurso3, indicando que las circunstancias que motivaron su decisión, obedecen a la postura de la mayoría de Despachos Judiciales, que consideran que sólo los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 del 1989 tienen derecho a que se liquiden sus cesantías bajo el régimen de Retroactividad. Agregó que, con el fin de evitar desgaste jurisdiccional , y en virtud del principio de celeridad procesal no es necesario que el Despacho se pronuncie sobre el asunto aludido, desistiendo de l medio de control y todas las pretensiones, y ruega no se condene en costas.
3. CONSIDERACIONES
En primer lugar, el Despacho observa que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de a pelación; sin embargo, el artículo 306 de la mis ma ley, indicó lo siguiente:
«Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»
En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (L ey 1564 de 2012 qu e de rogó el Código de Procedim iento Civ il). La norma, en su artículo 316, establece lo siguiente:
«Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos
norma, en su artículo 316, establece lo siguiente:
«Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de u n recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desist ió, lo mismo que a per juicios por el levantamien to de las medidas cautelare s practicadas. No obstante, el juez podr á abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
3 Visible a índice 13 de SAMAI, subsanada la petición visible a índice 22 de SAMAI.Expediente 25000-23-42-000-2017-01196-01 (0123 - 2021)
Demandante: Luz Marina Vargas Ruiz
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1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desist imiento de un recurso ante el j uez que lo haya concedido.
3. Cuando se desi sta de los efectos de la sentencia fa vorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en
estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así soli citado. Si no hay opos ición, el juez decretará e l desistimiento sin condena en costas y expensas.» La norm a transcrita establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos. También determina que en el caso de que la solicitud se realice po r fuera de audiencia, el escrito se presentará a nte la secretaría del super ior cuando el expediente ya se hubiese remitido para surtir la impugnación. Igualmente, prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
En atención a lo ante rior y aplicada la referenc ia normativa al sub lite , e s procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ahora bien, el inciso 2° del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud de desistimi ento que presentó la entidad demandante, quedará e n firme la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tr ibunal Adm inistrativo d e Cundinamarca, que negó en su to talidad las
demandante, quedará e n firme la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tr ibunal Adm inistrativo d e Cundinamarca, que negó en su to talidad las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en lo que respecta a la condena en cost as, el artícul o c itado precedentemente, establec e que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además «(…) las costa s están integrada s por la totalidad de las expensas y gastos sufragados d urante el curso del proceso y por las agencias en derecho (…)». De igual manera, de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala 4, sobre las reglas p ara su imposición, «(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se c ausaron y en l a m edida de su comprobación », por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues el operador judicial deberá imponer costas cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación.
4 Sentencia del 19 de enero d e 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Senten cia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044 -2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente 25000-23-42-000-2017-01196-01 (0123 - 2021)
Demandante: Luz Marina Vargas Ruiz
Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo
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En ese orden de ideas, comoquiera no s e encuentra ev idencia de causación de
Demandante: Luz Marina Vargas Ruiz
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En ese orden de ideas, comoquiera no s e encuentra ev idencia de causación de expensas que justifiquen esa condena contra la parte que desiste del recurso, esta providencia se abstendrá de imponerlas.
En mérito d e lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, sección segunda, sub sección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante Luz Marina Vargas Ruiz.
SEGUNDO: DEJAR EN FIRME la providencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento del recurso de apelación, de conformida d con las razone s expuestas en esta providencia.
CUARTO: Por intermedio de la secretaría de la sección segunda , DEVOLVER el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias respectivas.
QUINTO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
por los señores Consejeros.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Magistrado Magistrado
Se deja consta ncia d e que esta providencia s e fir ma en fo rma elect rónica mediante el aplicativo SAMAI, de mane ra que el certific ado digita l que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.