CE - 002342000201701198011SENTENCIA20220909125943
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- CE - 002342000201701198011SENTENCIA20220909125943
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-01198-01 (4575-2019)
Demandante: José Reinel Caro Páez
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Temas: Disciplinario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil dieci nueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Reinel Caro Paéz formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Reinel Caro Paéz formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 12 de agosto de 2015 , emitida, en primera instancia, por la Of icina de Control Disciplinario Interno COSEC, por medio de la cual se declar ó responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad2
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años; ii) decisión de 8 de marzo d e 2016, proferida por la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG , que confirmó parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción impuesta a destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; y iii) Resolución N.º 01454 de 8 de abril de 2016 , a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que
reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atenció n a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial de l demandante señaló los siguientes:
- El 5 de febrero de 2013, el señor José Reinel Caro Páez se vinculó al nivel ejecutivo en la Policía Naciona l y el 29 de octubre del mismo año fue ascendido a patrullero.
- El 24 de junio de 2014, mediante Oficio N.º 096024 SUBCOCOSECC3 -29, el teniente coronel José Montealegre Cortés, comandante operativo de seguridad ciudadana, dio t rámite a un informe de novedad en el que se señalaba que miembros de la Policía Nacional, esto es, integrantes de los cuadrantes 19 y 20 del CAI Versalles incurrieron en una irregularidad.3
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019)
Demandante: José Reinel Caro Páez
- Como consecuencia de lo anterior, el 8 de julio de 2013, la Oficina de Co ntrol Disciplinario Interno COSEC dio apertura de indagación preliminar en contra de,
Demandante: José Reinel Caro Páez
- Como consecuencia de lo anterior, el 8 de julio de 2013, la Oficina de Co ntrol Disciplinario Interno COSEC dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otros, el señor José Reinel Caro Páez, en su condición de patrullero.
- El 2 de junio de 2015, dicha dependencia decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal y, en consecuencia, citó a audiencia pública al señor Caro Páez y le formuló pliego de cargos en su contra.
- El 2 de julio de 2015, el disciplinado rindió su versión libre y presentó descargos.
- El 12 de agosto de 2 015, la Oficina de Control Disciplinario Interno Cosec, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor José Reinel Caro Páez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en las faltas gravísimas establecidas en el artículo 34 numerales 9 y 27 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años.
- Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2016, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial Mebog, confirmando parcialmente la decisión inicial y absolviendo al actor de la comisión de la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 27 ibidem; modificando la sanción, a destitución e inhabilidad general por el término de 10
de la comisión de la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 27 ibidem; modificando la sanción, a destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 23, 32, 35, 29, 48 y 83 de la Constitución Política; 3, 4, 5, 7, 16, 18 y 19 de la Ley 1015 de 2006; y, 4, 5, 6, 19, 129, 140, 141, 142 y 171 de la Ley 734 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de l demandante expuso los4
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019)
Demandante: José Reinel Caro Páez
siguientes argumentos:
- El contenido de los actos administrativos demandados vulneran el derecho al debido proceso, en la medida en que no existió material probatorio suficiente para acreditar los elementos típico s de la falta gravísima imputada, pues, no se estableció, de manera clara, si él era el conductor o el tripulante de la moto que fue vista en el lugar de los hechos donde se cometió el ilícito y tampoco si, efectivamente, el actor participó o no en el hecho.
- Su sanción no se impuso de manera objetiva, dado que pese a que estuvieron más personas involucradas en l os hechos investigados, el patrullero fue el único que resultó responsable disciplinariamente.
- Su sanción no se impuso de manera objetiva, dado que pese a que estuvieron más personas involucradas en l os hechos investigados, el patrullero fue el único que resultó responsable disciplinariamente.
- Aunado a lo anterior, la Policía Nacional no argumentó cómo la conducta endilgada afectó algún deber funcional, dado que, finalmente, el tracto camión hurtado, fue encontrado.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por las razones que se expresan a continuación:1
- La falta disciplinaria que le fue endilgada a l actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fu e adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurri ó en la falta gravísima por la que fue sancionado.
1 Folios 88 a 94.5
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a l demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
- La conducta desplegada por el patrullero Caro Páez se encuentra descrita en la norma y demostrada con los medios de prueba allegados a la investigación, la cual
defensa.
- La conducta desplegada por el patrullero Caro Páez se encuentra descrita en la norma y demostrada con los medios de prueba allegados a la investigación, la cual tuvo inicio por el trámite del CRAET, en razón a un oficio en el que se señaló que se presentó un hurto a un tracto camión y se realizó un trasbordo de la mercancía hacía unos camiones tipo furgón, procediéndose a investigar a los in volucrados por colaborar y eludir el delito cometido.
- Dentro de la investigación se demostró que los implicados verificaron qué pasaba dentro del parqueadero y lo hicieron no para informar y capturar a los delincuentes sino para constatar el éxito del plan de colaboración para la consecución del ilícito, por consiguiente, la presencia de los uniformados, entre ellos, el patrullero José Reinel Caro Páez, en inmediaciones del parqueadero donde ocurrieron los hechos, no fue caprichoso, sino que tenía como finalidad favorecer la conducta ilegal.
- Así las cosas, la conducta delictiva realizada por el investigado afectó los fines de la actividad policial.
- La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Segunda, Subsec ción C , mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2019 , denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
2 Folios 132 a 150.6
mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2019 , denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
2 Folios 132 a 150.6
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019)
Demandante: José Reinel Caro Páez
- En el sub lite se cumple la condición de conexidad estipulada en la Ley 1015 de 2006, en razón a que varios Policías, en idéntica situación fáctica, se vieron involucrados en la posible comisión de las mismas faltas, cuyos hechos fueron denunciados en un único informe y pueden ser demostrados a través de las mismas pruebas.
- Existe claridad en cuanto a que cuando los policías asignados al cuadrante 35 se encontraron con el actor en las inmediaciones de un parqueadero, este les indicó que allí no pasaba nada, pese a saber que al interior del inmueble se encontraba el camión hurtado y reportado que ellos estaban buscando, aunado al hecho de que no existe prueba en contrario, que haya sido solicitada en el proceso disciplinario o judicial que nos ocupa, conforme a la cual se pudiese excluir la responsabilidad del
patrullero Caro Páez.
- No se observa omisión en la apreciación de una prueba trascendental para la decisión o la suposición de elementos probatorios, así como tampoco que ésta haya sido valorada de manera arbitraria.
- En atención a lo anterior, la Sala no advierte irregularidad alguna en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la ausencia de pruebas que respalden la
sido valorada de manera arbitraria.
- En atención a lo anterior, la Sala no advierte irregularidad alguna en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la ausencia de pruebas que respalden la falta gravísima endilgada al demandante, pues, la sanción fue adoptada luego de la valoración en conjunto de las arrimadas a la actuación, bajo la sana crítica y respetando el derecho de defensa y contradicción del disciplinado.
- Es claro que se encontró demostrado el elemento de la tipicidad, en la medida en que el actor tenía conocimiento de la comisión de una conducta punible y les ayudó a los delincuentes a eludir la acción de la autoridad, conducta que se encuentra inmersa dentro del delito consagrado en el artículo 466 del Código Penal.7
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez vi) También se demostró el elemento de la ilicitud sustancial, dado que el demandante con su conducta incumplió sus deberes funcionales como miembro de
la Policía Nacional.
- Finalmente, en cuanto a la culpabilidad, se encontró demostrado que el patrullero José Reinel Caro Pérez actuó a título de dolo, toda vez que conocía, en su calidad de servidor público y como profesional de la Policía, que no debía favorecer las actividades delictivas y, por el contrario, debía ejercer todas las acciones correspondientes para prevenirlas, es decir, no solo sabía que su conducta iba en contravía de las normas disciplinarias, sino que tenía consciencia que su proceder no estaba acorde a derecho.
1.4. El recurso de apelación
acciones correspondientes para prevenirlas, es decir, no solo sabía que su conducta iba en contravía de las normas disciplinarias, sino que tenía consciencia que su proceder no estaba acorde a derecho.
1.4. El recurso de apelación
El señor José Reinel Caro Páez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:
- El tribunal de primera instancia desconoció que la Policía Nacional no realizó una valoración integral del material probatorio frente a cada uno de los miembros de la Institución que participaron en el ilícito.
- Se vulneró su derecho al debido proceso porque en la audiencia de lectura de fallo, solo se hizo mención a lo acontecido con el subintendente Mayorga Fula Ronald y el actor y no frente a los demás investigados.
- Se incurrió en atipicidad de la conducta, en la medida en que no se demostraron los elementos típicos de la falta disciplinaria endilgada ni del presunto delito cometido, máxime cuando nunca fu e capturado y tampoco se probó, fehacientemente, la identidad de las personas que ocupaban las motocicletas que fueron vistas en el lugar de los hechos.
3 Folios 156 a 161.8
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019)
Demandante: José Reinel Caro Páez
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante4
La parte actora insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
1.5.2. La demandada
1.5.1. El demandante4
La parte actora insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
1.5.2. La demandada
Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada no expuso argumento alguno.5
1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que la investigación disciplinaria no se adelantó de manera individual frente a cada uno de los presuntos implicados; y, se incurrió en atipicidad de la conducta, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente no era suficiente para acreditar los elementos típicos de la falta endilgada.
2.3. Marco normativo
4 Índice 13 de Samai. 5 De conformidad con la constancia secretaria a folio 171.9
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, biene s, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Consti tución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para10
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha
disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que esté n prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes
disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:
Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.11
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación to da duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación to da duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad d el derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.4. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. En relación con la vinculación laboral12
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el señor José Reinel Caro Páez, se
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el señor José Reinel Caro Páez, se vinculó a la Policía Nacional al ni vel ejecutivo, el 1.º de noviembre de 2003, en el cargo de patrullero.6
2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria
El 16 de junio de 2014, el comandante del Cai de Versalles, subteniente Osman Neira Sanabria presentó un informe de novedad ante el comandante operativo de seguridad ciudadana, con base en los siguientes argumentos:7
Respetuosamente me permito informar a mi coronel, la novedad presentada el día 13 de junio de 2014, a las 12:30 horas momento en el que reportan el hurto de un tracto camión en el sector de la calle 13 con carrera 134 vehículo que transportaba cigarrillos, según manifiestan los soldados Parra Cortes y el soldado Sergio Vergara Baracaldo que observaron a dos patrullas en motocicleta correspondientes al cuadrante 19, integrada por el subintendente Mayorga Fula Ronald y el patrullero Caro Páez José y el cuadrante 20 al parqueadero ubicado en la carrera 106 con calle 23 H-39, en donde se encontraba el tracto camión había sido reportado como hurtado y en donde estaban haciendo trasbordo de la mercancía hacia unos camiones tipo furgón, al salir las patrullas le dicen a los soldados que se retiren del sitio que un compañero de ellos los está llamando, minutos después hace presencia otra patrulla
y en donde estaban haciendo trasbordo de la mercancía hacia unos camiones tipo furgón, al salir las patrullas le dicen a los soldados que se retiren del sitio que un compañero de ellos los está llamando, minutos después hace presencia otra patrulla del cuadrante 35 integrada por el DG Agudelo Arévalo Hernán y el IJ Galindo Muñoz Jorge y se entrevistan con los integrantes de las patrullas 19:20 antes mencionados quienes les preguntan que si en ese lugar era donde se había presentado la novedad del hurto del tracto camión, los cuales responden al cuadrante 35 que no era en ese lugar y que no tenía conocimiento, en ese momento la patrulla del cuadrante 35 escucha ruidos dentro del parqueadero a lo que los integrantes del cuadrante 19:20 le comentan que no se preocupen que esa vuelta ya está cuadrada, en ese momento el dragoneante les manifiesta que él no se presta para esas cosas e ingreso al parqueadero en compañía del señor intendente jefe y encuentran amordazadas a dos personas y el tracto camión hurtado con parte de la mercancía.
El 8 de julio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno para el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana N.º 3 Mebog dio apertura d e indagación preliminar en contra de, entre otros, el patrullero José Reinel Caro Páez y decretó la práctica de pruebas.8
6 Folios 177 a 179 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 7 a 10 del cuaderno de antecedentes administrativos.13
6 Folios 177 a 179 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 7 a 10 del cuaderno de antecedentes administrativos.13
Radicado: 25000 23 42 000 2017 01198 01 (4575-2019) Demandante: José Reinel Caro Páez El 8 de septiembre de 2014, el intendente jefe, Jorge Alberto Galindo Muñoz, presentó su declaración, dentro de la cual indicó:9
Preguntado. Manifiesta el despacho que servicio cumplía y en qué unidad estaba destinado a laborar el día 13 de junio de 2014 en hora comprendido entre las 12 horas en adelante. Contestó. El servicio que cumpliera patrulla de vigilancia del cuadrante 35 de l Cai Versalles, para ese día estaba haciendo segundo turno de vigilancia. Preguntado. Indique al despacho que conocimiento tiene usted del presunto hurto de un tracto camión el día 13 de junio de 2014 a eso de las 12:30 horas en el sector de la calle 13 con carrera 134. Contestó. Recuerdo que ese día en la central nos envió un caso de al parecer un tracto camión abandonado eso fue en la carrera 106 con calle 23 H aproximadamente, el cual nos dirigimos en compañía del compañero de patrulla el dragoneante Agudelo, se verificó la dirección indicada en vía pública, ya que la central nos había dicho que era en vía pública, no observamos nada verificamos y no se observó nada, le reportamos a la central que no se encontraba ningún tracto camión abandonado y como estábamos en la búsqueda un vehículo que se habían hurtado supuestamente con cigarrillos entonces seguimos verificando en
verificamos y no se observó nada, le reportamos a la central que no se encontraba ningún tracto camión abandonado y como estábamos en la búsqueda un vehículo que se habían hurtado supuestamente con cigarrillos entonces seguimos verificando en la búsqueda por el cuadrante (…) Al subirme a la panel vi que dos por soldados se me acercaron y me dieron parte respetuosamente, proce dí a llevar la panel a dar la vuelta para la parte de atrás del parqueadero y ahí me demoré unos minutos cuadrando la panel, cuando me bajé de la panel e iba ingresando al parqueadero observé que mi compañero tenía la pistola en la mano, como asustado y entonces yo dije algo pasa aquí, de la misma forma yo saqué la pistola y me quedé en la puerta observando la parte interna donde habían vehículos y observé que mi compañero entró y salió con un cordón en la mano, diciéndome mi sargento los tenían amarrados, entonces me pidió la radio de comunicaciones de la policía, yo se lo pasé quedándome en la puerta y él empezó solicitar apoyo por lo que había dicho que se encontraban amarrados y ahí se observa el tracto camión abierto con mercancía en cajas, entonces la primera patrulla que nos apoyó fue el cuadrante 16 del Cai Santander (…) Preguntado. Al momento de qué usted refiere que al llegar al parqueadero se le acercaron dos soldados Y le dan parte respetuosamente, indique si dichos soldados se encontraban debidamente uniformados con prendas militares y que estaban haciendo en el parqueadero o que refirieron ellos. Contestó. Ellos estaban debidamente uniformados, me dieron parte del servicio sin novedad, estaban
si dichos soldados se encontraban debidamente uniformados con prendas militares y que estaban haciendo en el parqueadero o que refirieron ellos. Contestó. Ellos estaban debidamente uniformados, me dieron parte del servicio sin novedad, estaban amablemente pero no me dijeron nada, ellos estaban co mo observando si algo pasara, estaban como asustado su preocupados, estaban como atentos, tan sólo me dijeron todo está sin novedad (…) Preguntado. Obra oficio (…)suscrito por el señor subteniente Osma Neira Sanabria donde aduce que en ese momento la patru lla cuadrante 35 escucha ruidos dentro del parqueadero a lo que los integrantes del cuadrante 19:20 le comenta que no se preocupen que esa vuelta ya está cuadrada, en ese momento el señor dragoneante les manifiesta que no se presta para esas cosas e ingresa al parqueadero con el señor intendente jefe, indique al despacho si lo contemplado en ese párrafo es cierto y qué pasó el momento en que usted llegó al lugar de los hechos. Contestó. No, no es cierto, porque al momento que nosotros llegamos al parqueadero no vimos, o mejor aún yo personalmente no voy a ningún Policía igualmente al dar vuelta por la parte de atrás tampoco vi policías, tampoco escuché manifestación alguna que refiere el señor oficial en su informe.
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