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CE - 002342000201701889021SENTENCIA20220505143229

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Título
CE - 002342000201701889021SENTENCIA20220505143229
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 28 de abril de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-01889-02

N° Interno: 1240-2021

Proceso: Ejecutivo

Ejecutante: Jorge Eliecer Alegría Ramírez Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Trámite: Recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Asunto: Confirma parcialmente la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución / Intereses moratorios.

I. ASUNTO

1. La Sala decide 1 el recurso de apelación que la parte ejecuta da interpuso contra la sentencia de 3 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de C undinamarca declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

2. El señor Jorge Eliecer Ale gría Ramírez presentó de manda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Socia l, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 30314 de 21 de diciembre de 2004 y 16 900 de 2 de mayo de 2007 , por m edio d e l as

1984, para obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 30314 de 21 de diciembre de 2004 y 16 900 de 2 de mayo de 2007 , por m edio d e l as cuales la entidad le reconoció y reliquidó su pensión vejez sin tener en

1 El expediente ingresó al Despacho el 14 de julio de 2021, según informe secretarial de folio 330.Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 2

cuenta todos los factores devengados en el último semestre de servicios, de conformidad con el régimen especial establecido a favor de los servidores de la Contraloría General de la República.

3. El Tribunal Administrativo de C undinamarca, mediante providencia de 17 de julio de 20 08, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor con todos los facto res salariales devengados en el último semestre de servicios . En el numeral quinto se dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.2

4. La anterior providencia fue confirmada mediante la sentencia de 19 de agosto de 2010 , pr oferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación.3 La sentencia base de r ecaudo quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2011.4

agosto de 2010 , pr oferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación.3 La sentencia base de r ecaudo quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2011.4

5. Mediante petici ón de 10 de junio de 201 1, el ejecutante le pidió a l Patrimonio Autónomo Buen Futuro el cumplimiento de las sentencias base de ejecución.5

6. CAJANAL EICE en Liquidación profirió la Resolución No. UGM 007817 del 13 de septiembre de 2011 para acatar las sentencias base de recaudo, en consecuencia reliquidó la pensión de vejez del actor elevando la cuantía a la suma de $1.744.563, efectiva a partir del 19 de noviembre de 2004.6 Según la liquidación d e esa decisión7 y el cupón e l pago No. 1488818, efectuados los correspondientes descuentos por salud, la entidad reconoció en la nómina de febrero de 2012, los siguientes valores:9

Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos en salud Neto a pagar $29.586.471,54 $3.672.068,66 0.00 $33.258.540,20 $3.459.738,11 $29.798.802,09

2 Fols. 19 a 36. 3 Fols. 39 a 46 4 Fol. 31 vuelto. 5 Fols. 52 y 53. 6 Fols. 54 a 57. 7 Fols. 73 a 75. 8 Fol. 58 9 Fols. 17, 74 y 75Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021)

7 Fols. 73 a 75. 8 Fol. 58 9 Fols. 17, 74 y 75Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3

7. Por medio de la Resolución No. UGM 053000 del 25 de julio d e 2012, la UGPP modificó la anterior decisión en el sentido de aumentar la cuantía de la prestación a $2.490.386 mensuales10. Según la respectiva liquidación11 y

el cupón de pago No. 1 3125012, el ejecutante recibió en el mes de mayo de 2013, los siguientes conceptos:

Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos en salud Neto a pagar $101.004.539,64 $10.955.635,65 0.00 $111.960.157,29 $11.542.705,19 $100.417.470,10

8. El señor Jorge Eliecer Alegría Ramírez , presentó demanda ejecutiva con el fin de que se lib re mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP. El ejecutante p idió la suma de $71.887.059,54 por co ncepto de intereses moratorios de conformidad con el inciso 5 ° del artículo 177 del CCA, derivados del pago tardío de las sentencias base de recaudo por dos periodos: i) desde el 13 de abril de 2011 al 24 de febrero de 2012 y ii) del 13 de abril de 2011 al 27 de mayo de 2013 , fechas en las que la entidad realizó

periodos: i) desde el 13 de abril de 2011 al 24 de febrero de 2012 y ii) del 13 de abril de 2011 al 27 de mayo de 2013 , fechas en las que la entidad realizó los pagos parciales y en lo sucesiv o desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de las providencias judiciales hasta que se pague n íntegramente más la indexación de ese valor. También pidió que se condene en costas a la entidad ejecutada.13

2.1 El mandamiento de pago

9. El Tri bunal Adm inistrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de marzo de 201 814, libró el mandamiento de pago por $51.355.101,01 correspondientes a los intereses moratorios gener ados por el no pago oportuno de las acreencias reconocidas en la sentencias que emergen como título ejecutivo . Lo anterior, conforme a l a liquidaci ón que efectuó la contadora de la Sección Segunda de esa corporación respecto de dos capitales: i) $27.443.401,52, cuyos intereses fueron calculados en

10 Fols. 59 a 62 11 Fols. 17, 72 a 73. 12 Fol. 63 13 Fols. 1 a 7. 14 Fol. 87 a 102.Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4

$5.933.989,64 y ii) respecto de $81.932.595,43, determinó los intereses en

EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social -UGPP 4

$5.933.989,64 y ii) respecto de $81.932.595,43, determinó los intereses en $45.421.11,37.15

10. El a quo indicó que en el título ejecutivo se reconoció el reajuste de la mesada pensional y en consecuencia, luego de la ejecutoria de la sentencia, las mesadas pensionales causadas o las diferencias que por reajuste de la misma se deban , si no son canceladas en tiempo , continúan generando intereses moratorios.

11. Adujo que no e s posible librar mandamiento de pago respecto de la indexación de los intereses moratorios, por cuanto ello no fue dispuesto en la sentencia base de r ecaudo y porque tal reconocimiento no se encuentra contemplado en la s disposiciones normativas que regulan el proceso ejecutivo.

III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA

12. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, m ediante sentencia proferida el 3 de febrero de 202116, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP «por la suma indicada en el auto que libró el correspondiente mandamiento de pago, por concepto de los intereses moratorios causados en relación con el primer pago ordenado en la Resolución UGM 007817 del 13 de septiembre de 2011 desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias base de la ejecución trece (13) de abril de 2011 hasta el veinticuatro (24) de

el primer pago ordenado en la Resolución UGM 007817 del 13 de septiembre de 2011 desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias base de la ejecución trece (13) de abril de 2011 hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2012 fecha del citado pago, y en cuanto al segundo valor q ue le fue cancelado de acuerdo con la Resolución No. UGM 053000 del 25 de julio de 2012 se deben calcular desde el trece (1 3) de abril de 2011 hasta el 27 de mayo de 2013 fecha en la que se le efectuó el segundo pago, de conformidad con lo expuesto en la p arte motiva del presente proveído. » Sin condena en costas a la ejecutada.

15 Fol. 85 16 Fols. 287 a 301Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 5

13. Para sustentar la anterior decisión, el a quo observó qu e la entidad demandada expidió las Resoluciones Nos. UGM 007817 del 13 de septiembre de 2011 y UGM 053000 del 25 de julio de 2012 para dar cumplimiento a las sentencias base de ejecución. Explicó que con el primer acto administrativo se elevó la cuantía de la pensión del ejecutante a la suma $1.744.563 y por medio del segundo aumentó el valor de la prestación a $2.490.386. Explicó que el primer pago se efectuó en el mes de febrero de

acto administrativo se elevó la cuantía de la pensión del ejecutante a la suma $1.744.563 y por medio del segundo aumentó el valor de la prestación a $2.490.386. Explicó que el primer pago se efectuó en el mes de febrero de 2012 y el segundo en el mes de mayo de 2013 y que en los dos ca sos, la entidad canceló únicamente las diferencias de mesadas pensionales (retroactivo) más la indexación.

14. Agregó que en el pre sente asunto hubo mora en el pago de las obligaciones ordenadas en el título ejecutivo, por tanto, se causaron los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.

15. Finalmente, advirtió que el valor a cancelar no es necesariamente por el cual se libró mandamiento de pago o por el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego de reali zada la liquidación del crédito, operación que debía efectuarse teniendo en cuenta que los intereses moratorios se liquidan sobre el capital neto ( el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) indexado y fijo (el causado a la fecha de ejecutoria de las sentencias título ejecutivo), sin que haya lugar a la actualización o indexación de los mismos.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

16. La apoderada de la parte ejecu tada interpuso recurso de apelación contra la sen tencia de 3 de febrero de 2021 , a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución con el propósito de que se acoja la fórmula de liquidación de inter eses moratorios que proyectó la Subdirección de Nómina de la UGPP.17

seguir adelante con la ejecución con el propósito de que se acoja la fórmula de liquidación de inter eses moratorios que proyectó la Subdirección de Nómina de la UGPP.17

17 Fols. 312 a 315.Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 6

17. Afirmó que verificada la base de datos de inventarios, sentencias y fallos, evidenció que al interesado no le ha sido cancelada suma alguna por concepto de intereses moratorios, en consecuencia, la Subdirección de Nómina de la entidad elaboró la liquidación de los referidos intereses.

18. Aseguró que para efectuar esa operación, el área de nómina tuvo en cuenta los dos pagos que efectuó la entidad . Explicó que esa dependencia obtuvo los siguientes valores: i) $6.135.750,33 por concepto de intereses moratorio calculados sobre los $30.629.793,38 que pagó con ocasión de l a Resolución UGM 7817 de 13 de septiembre de 2011 y ii) $49.055.092,11 por intereses moratorios sobre el pago de $91.382.157,74, reportado en virtud de la Resolución No. UGM 053000 de 25 de julio de 2012.

19. Adujo que la entidad expidió la Resolución RDP 000769 de 15 de ene ro de 2021, por medio de la cual reconoció «$49.055.092,11 por concepto de

19. Adujo que la entidad expidió la Resolución RDP 000769 de 15 de ene ro de 2021, por medio de la cual reconoció «$49.055.092,11 por concepto de intereses moratorios» por la cancelación tardía de la obligación contenida en las sentencias base de recaudo; sin embargo, dicho pago no se ha realizado por falta de disponibilidad presupuestal.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

20. El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 29 de abril de 202118 y mediante providencia de l día 28 de julio del mis mo año se ad mitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento.19

21. A través de auto de 10 de noviembre de 2021, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión.20

22. La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión en los que informó que la entidad expidió la Resolución RDP 011844 del 10 de mayo d el 2021, en la que reconoció los intereses al demandante por la suma de

18 Fol. 325 19 Fol. 327 20 Fol. 329Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 7

51.355.101.01, esto es , conforme al mandamiento de pago librado por el tribunal, valor que se encuentra pendiente de pago.21

23. La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión22 en los que reiteró

7

51.355.101.01, esto es , conforme al mandamiento de pago librado por el tribunal, valor que se encuentra pendiente de pago.21

23. La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión22 en los que reiteró su pretensión d e pago de inter eses moratorios y destacó q ue el proceso ordinario que dio origen a la presente demanda ejecutiva fue iniciado en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual la ley apli cable para la liquidación de los intereses moratorios es el inciso 5 ° del artículo 177 del

CCA.

24. El Delegado del Ministerio Público rindió su concepto, en el que soli citó que se confirme la providencia apelada, pues considera «que las dificultades presupuestarias y la prelación de pagos no se oponen a la orden judicial impartida, dado que no existe disposición normativa que así lo establezca.

Por tanto, el acto impugnado debe ser confirmado »23.

25. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo ac tuado, la Sala proc ede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

26. El ar tículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone:

« ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y

« ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El C onsejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apel aciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impug nación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación por

21 Índice 18 de SAMAI. 22 Índices 15 y 16 de SAMAI. 23 Índice 20 de SAMAI.Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 8

parte de los trib unales, o se conceda en un e fecto distinto del que corresponda, o no se con cedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca].

27. De acuerdo co n la norma transcrita, el Consej o de Estado tiene competencia para reso lver el recurso de apel ación que presentó la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones con tra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos.

2. Procedencia

28. En relación con la procedencia del recurso de ape lación para el caso de

vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones con tra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos.

2. Procedencia

28. En relación con la procedencia del recurso de ape lación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201124, disponía lo siguiente:

«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribu nales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]».

29. Se trata en e ste caso del recurso de apelaci ón que l a parte ejecutada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró no probada las excepciones propuestas por la UGPP y d ispuso continuar con la ejecución . En conse cuencia, al estar comprendida dentro del inciso 1 º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , procede el recurso impetrado.

3. El problema jurídico.

30. De acuerdo a lo señalado en la prov idencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición adu cido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si es procedente acoger la fórmula de liquidación proyectada por la entidad ejecutada y contenida en el recurso de apelación respecto de los intereses moratorios, derivados del pago tardío de las sentencias base de recaudo.

24 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021)

24 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 9

31. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas : (i) Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reco nocidos mediante sentenc ias y conciliaciones cuando existe variación en el t ránsito de legi slación, (ii ) Efectividad de condenas contra entidades públicas. Régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativ o, (iii) Efectividad de condenas contra entidades públicas. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; (iv) el caso concreto.

4. Tasa de mora aplic able para créd itos j udicialmente reconocidos mediante sent encias y c onciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación

32. Para efectos de liquidar los intereses moratorios de sentencias que se profirieron durante la vigencia del Decreto 01 d e 1984, pe ro cuy o incumplimiento se extendió hasta la entrada en vigencia del CPACA, la Sala de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación estableció que el pago de tales intereses debe imponerse y liquidarse por separado, te niendo en cuenta la norma vigente al momento de la mora, de la siguiente forma:25

de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación estableció que el pago de tales intereses debe imponerse y liquidarse por separado, te niendo en cuenta la norma vigente al momento de la mora, de la siguiente forma:25

«¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpu esta con anterioridad a es ta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposic iones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?

La tasa de mora apli cable para cré ditos judicialmente reconocidos en sentencias co ndenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En cons ecuencia, cuan do una entidad estatal deba dar cumplimien to a u na sen tencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo

25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consej ero p onente: Dr. Álvaro Namén Va rgas, concepto de 29 de abril de 2014, e xpediente: 11001 -03-06-000-201300517-00 (2184), actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta tesis fue reiterada

Namén Va rgas, concepto de 29 de abril de 2014, e xpediente: 11001 -03-06-000-201300517-00 (2184), actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta tesis fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Co rporación, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2017, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 1100103-15-000-2017-02763-00 (AC), actor: Luis Eduardo Hernández Carvajal.Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 10

con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación s e inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, l a pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

33. La anterior tesis fue reiterada y desarrollada por esta Sala en posteriores pronunciamientos26, al determinar que en los c asos en que la s sentencias base de ejecución o recaudo se expidieron en vigencia del CCA, pero su incumplimiento se proyectó en el tiempo comprendiendo la entrada en vigencia del CPACA, la normativa para liquidar los intereses moratorios se aplica de maner a in dependiente, es decir, por los períodos que coinciden

incumplimiento se proyectó en el tiempo comprendiendo la entrada en vigencia del CPACA, la normativa para liquidar los intereses moratorios se aplica de maner a in dependiente, es decir, por los períodos que coinciden con las respectivas vigencias de los artículos 177 del Decreto 01 de 1984 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

34. En conclusión, l a tasa de mora aplicable para crédi tos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas , toda vez que ella es una infracción que se comete día a día.

5. Efectividad de condenas contra entidades púb licas. Régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso

Administrativo

35. Sobre el tema , el artíc ulo 176 Código Contencioso Administrativo,

disponía lo siguiente:

«Artículo 176.- Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de t reinta (30) días contados desde su c omunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.»

26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , auto de 15 de julio d e 202 1, radicación 25000-23-42-000-2018-01120-01 y sentencias de 1 de di ciembre de 2017,

radicación 11001-03-15-000-2017-02763-00 y de 29 de agosto de 2019 , radicación 2500023-25-000-2016-00013-01 M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02 Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 11

36. Conforme a la norma, las autoridades ad ministrativas a quienes les correspondiera la ejecución de la sentencia contaban con 30 días con tados desde la comun icación de la orden judicial para proferir la resolución correspondiente en la que se adopten las medidas necesarias pa ra el cumplimiento de la providencia, de manera que durante es te lapso no se causa ningún tipo de interés.

37. Y e l inciso 5 del artícul o 177 de la m isma codificación, consagraba lo

siguiente:

« Artículo 177.- Efectividad de condenes contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentrali zada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. […]»

38. La norma, en su redacción original establecía que «las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias deveng arán intereses comerciales

intereses comerciales y moratorios. […]»

38. La norma, en su redacción original establecía que «las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias deveng arán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su eje cutoria y moratorios después de este término»; sin embargo , las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C -188 de

199927, al considerar lo siguiente: «[…] Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igu al trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorio s cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las ob ligaciones en mora a cargo del E stado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notor io perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese t iempo, el dinero no

27 Corte Constitucional, sentencia del 24 de marzo de 1 999. Referencia: Expediente D-2191.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02

Número Interno (1240-2021) EJECUTANTE: Jorge Eliecer Alegría Ramírez EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 12

recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple.

Protección Social -UGPP 12

recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artí culo 13 de la Constitución Política, toda ve z que, con independe ncia de si e l deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las o bligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas. […] En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Admin istrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, d entro del mismo se p agarán inter eses comerciales -, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que e l precepto contempla para que la correspondi ente condena sea eje cutable ante la justicia ordinaria. »

39. Así las cosas, en aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativ o, es vi able colegir que las entidades tenían un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente , contados a partir de la ejecutoria de las providencias proferida por esta jurisdicción.

40. Además, conforme al inciso 6° de la norma, cumplidos 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena

de la ejecutoria de las providencias proferida por esta jurisdicción.

40. Además, conforme al inciso 6° de la norma, cumplidos 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad a fin de hacerla efectiva, la causación de intereses comerciales y moratorios cesan desde ese momento y hasta que se presente la solici tud en los términos exigidos en la norma.

41. Teniendo en c uenta que las normas en come nto n o consagraron las tasas de interés comercial o moratorio, es necesario atender lo establecido en el artículo 8 84 del Código de Comercio . Conforme a esa disposición el interés moratorio será equivalente a una y media veces d el bancario corriente certifi cado por l a Superintendencia Financiera para el periodo de mora.Expediente 25000-23-42-000-2017-01889-02

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42. Ahora bien, cuando los intereses so brepasen el límite de la usura previsto en el artículo 305 d el Código Penal, la suma deberá ser reducida a dicho límite28.

43. En resumen, las reglas de efectividad de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción, bajo el Código

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