CE - 002342000201702337011SENTENCIA20221019221757
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- CE - 002342000201702337011SENTENCIA20221019221757
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 02337 01 (0590-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: Walter Alberto Castrillón Otálvaro
Temas: Régimen pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la UGPP,
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la UGPP, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones : i) 37629 del 6 de agosto de 2008, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Walter Alberto Castrillón Otálvaro; ii) UGM 009256 del 21 de septiembre de 2011; y iii) RDP 034851 del 31 de julio de 2013, por las cuales se reliquidó la prestación.2
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02337 01 (0590-2021) Demandante: UGPP Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandad o a i) restituir a la UGPP las sumas recibidas en exceso desde la fecha en que se incluyó el pago injustificado ; ii) actualizar las sumas de dinero reconocidas ; iii) pagar los intereses comerciales y moratorios en caso de que no se efectúe el pago; y iv) condenar al pago de costas.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes:
- E l señor Walter Alberto Castrillón Otálvaro nació el 22 de marzo de 1963, y prestó los siguientes tiempos de servicio: a. en el Ministerio de Defensa Nacional, desde el 15 de junio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1982; b. en el Instituto
prestó los siguientes tiempos de servicio: a. en el Ministerio de Defensa Nacional, desde el 15 de junio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1982; b. en el Instituto Nacional Penite nciario y Carcelario ( INPEC) desde el 20 de diciembre de 1983 hasta el 11 de julio de 1991, en el empleo de guardián; desde el 12 de julio de 1991 hasta el 19 de enero de 1997, en el cargo de inspector; y desde el 20 de enero de 1997 hasta el 24 de enero d e 2011, en el empleo de inspector jefe código 5164, grado 14 en Bogotá.
- Por medio de la Resolución 37629 del 6 de agosto de 2008, Cajanal reconoció una pensión de vejez a favor del señor Castrillón Otálvaro de conformidad con lo establecido en el art ículo 96 de la Ley 32 de 1986, es decir, con 20 años de servicio en cargos de excepción sin exigir el requisito de edad, en cuantía de $ 916.087,22, efectiva a partir del 1.º de julio de 2007, y condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial.
- Mediante la Resolución UGM 009256 del 21 de septiembre de 2011 , la entidad reliquidó la prestación y elevó la cuantía a la suma de $ 1.079.697,22, efectiva a partir del 1 .º de enero de 2011, condicionada a demostrar el retiro de finitivo del servicio.
- La UGPP expidió la Resolución RDP 028409 del 21 de junio de 2013, por la cual3
partir del 1 .º de enero de 2011, condicionada a demostrar el retiro de finitivo del servicio.
- La UGPP expidió la Resolución RDP 028409 del 21 de junio de 2013, por la cual3
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02337 01 (0590-2021) Demandante: UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión con fundamento en la falta de los certificados que indiquen todos los factores salariales que ya se habían reconocido hasta el año 2010.
- A través de la Resolución RDP 034851 del 31 de julio de 2013, la entidad revocó el acto anterior y, en su lugar , reliquidó la pensión de vejez en cua ntía de $ 1.436.945 efectiva a partir del 1 .º de mayo de 2013 , pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.
- Con la expedición de la Resolución RDP 047052 del 14 de diciembre de 2016, la UGPP negó la reliquidación de la pensión vejez, con fundamento en que con ello se disminuiría la mesada pensional reconocida.
- La entidad expidió la Resolución RDP 008748 del 7 de marzo de 2017, por la cual confirmó la decisión anterior.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 96 de la Ley 32 de 1986, 36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 2090 de 2003, y la Ley 33 de 1985.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los
de 1993, 6 del Decreto 2090 de 2003, y la Ley 33 de 1985.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
- Al 1.º de abril de 1994 ,2 el demandado no contaba con 15 años de servicio ni 40 de edad para ser beneficiari o del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no le era aplicable el régimen especial del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986. Además, el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción lo alcanz ó con posterioridad al 28 de julio de
2003.3
1 Folios 182 a 191. 2 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3 Fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.4
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02337 01 (0590-2021) Demandante: UGPP ii) Por lo anterior, debía acreditar los requisitos del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, esto es, 500 semanas de cotización especial, cumplir con el mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 y, por lo menos, uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1.2. Contestación de la demanda
El señor Walter Alberto Castrillón Otálvaro, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones,4 «ya que carecen de los supuestos de hecho y derecho que las fundamentan». Asimismo, propuso como excepciones las
El señor Walter Alberto Castrillón Otálvaro, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones,4 «ya que carecen de los supuestos de hecho y derecho que las fundamentan». Asimismo, propuso como excepciones las siguientes: i) presunción de legalidad de los actos demandados; ii) derecho adquirido y consolidado del demandado; iii) falta de causa para pe dir; iv) pago, en tanto que no se adeuda suma de dinero alguna; v) «prescripción – caducidad»; y vi) compensación.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 , denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5
- En atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo determinante para identificar el régimen aplicable es la fecha en la cual el servidor se vinculó a la entidad, pues en caso de haber ingresado con anterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003, deberá aplicarse aquel contenido en la Ley 32 de 1986.
- El señor Castrillón Otálvaro se vinculó el 20 de diciembre de 1983, por lo que se encuentra cobijado por el régimen de la aludida Ley 32, de modo que el único requisito para adquirir el derecho a su pensión era el cumplimiento de 20 años de servicios, sin importar la edad, el cual acreditó con 23 años, 2 meses y 11 días.
requisito para adquirir el derecho a su pensión era el cumplimiento de 20 años de servicios, sin importar la edad, el cual acreditó con 23 años, 2 meses y 11 días.
- Si bien la Ley 32 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la
4 Folios 219 a 223. 5 Folios 268 a 278.5
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02337 01 (0590-2021) Demandante: UGPP liquidación, conforme al artículo 114 de esa normativa, en principio , deberían aplicarse las normas vigentes que rigen para los empleados públicos del orden nacional; sin embargo, esta tampoco resulta procedente para aquellos servidores cobijados con un régimen especial, lo que impone acudir al Decreto 1045 de 1978, esto es, teniendo en cue nta el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, tal y como lo dispuso la entidad.
1.4. El recurso de apelación
La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación 6 con fundamento en que el demandado cumplió los 20 años de servicio en cargos de excepción con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 , y por lo tanto debió acreditar 500 semanas de cotización especial y cumplir con el mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 y por lo menos uno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que no ocurrió por cuanto al 1.º de abril de 1994 no tenía 40 años de edad ni 15 de servicio.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que no ocurrió por cuanto al 1.º de abril de 1994 no tenía 40 años de edad ni 15 de servicio.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La entidad demandante
La UGPP, por conducto de apoderado, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.7
1.5.2. El demandado
Mediante auto del 22 de julio de 2021 , se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;8 sin embargo el demandado guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial del 21 de octubre de 2021.9
1.6. El ministerio público
6 Folios 282 y 283. 7 Índice 13 y 14, aplicativo Samai. 8 Folio 290. 9 Folio 291.6
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02337 01 (0590-2021) Demandante: UGPP El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto , según se desprende de la constancia secretarial del 21 de octubre de 2021.10
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si al señor Walter Alberto Castrillón Otálvaro le son aplicables las disposiciones establecidas en el Decreto 2090 de 2003 y, en consecuencia, no puede ser beneficiario de la pensión de jubilación definida en la Ley 32 de 1986, por no serlo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de
consecuencia, no puede ser beneficiario de la pensión de jubilación definida en la Ley 32 de 1986, por no serlo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no cumplir con el número de cotizaciones de que trata el aludido Decreto 2090.
Lo anterior, en razón a que los argumentos de la entidad apela nte atañen al reconocimiento de las pensiones bajo el régimen de actividades de alto riesgo previsto en el Decreto 2090 de 2003, motivo por el cual no se harán análisis adicionales frente al Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció unas directrices específicas para el INPEC.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 ha sido aplicado a todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos, garantías, prerrogativas, s ervicios y beneficios adquiridos «conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cu mplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial,
10 Folio 291.7
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02337 01 (0590-2021)
Demandante: UGPP
10 Folio 291.7
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02337 01 (0590-2021) Demandante: UGPP semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general».11
Sin embargo, en su artículo 140 dispuso que «el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotiz ación, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos ». Al respecto, esta Sala recientemente señaló que, con fundamento en esta norma, era evidente que las disposiciones contenidas en la Ley 100 «no se les aplican a los trabajadores comprendidos en esa clasificación».12
Ahora bien, el Gobierno nacional expidió el Decreto 407 de 1994 , por el cual estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en cuyo artículo 168 preceptuó lo siguiente:
Artículo 168. Pensión de jubilación. [Derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003] Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96
Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
Parágrafo 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. [Resalta la Sala].
Respecto de los trabajadores que hacen parte de ese cuerpo, el artículo 126 del citado decreto señaló que «[e]l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y
11 Artículo 11 de la Ley 100 de 1993. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2020, radicado 20001-23-39-000-2015-00434-01(4589-18), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.8
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02337 01 (0590-2021) Demandante: UGPP Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes,
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02337 01 (0590-2021) Demandante: UGPP Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la
Institución».
En consecuencia, corresponde analizar la Ley 32 de 1986, 13 que definió que «[e]l Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado». Además, e l artículo 96 de esta norma dispuso que « [l]os miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad».
Posteriormente, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 2.º del artículo 17 14 de la Ley 797 de 2003, que reformó «algunas disposiciones del sistema general de pensione s previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», expidió el Decreto 2090 de 2003, «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señ alan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades» .15 Esta norma, en lo pertinente, preceptúa:
Artículo 1º. Definición y campo de aplicación . El presente decreto se aplica a todos
pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades» .15 Esta norma, en lo pertinente, preceptúa:
Artículo 1º. Definición y campo de aplicación . El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de
13 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia». 14 «Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: […]
2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema». 15 Publicado en diario oficial 45262 de 28 de julio de 2003.9
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02337 01 (0590-2021) Demandante: UGPP la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […]
ejecuta, con ocasión de su trabajo.
Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […]
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y C arcelario, Inpec , la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas e n otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
[…]
Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se d ediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán der echo a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003[16].
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada
1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003[16].
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
De la disposición trascrita se concluye que la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de internos del INPEC y de otros establecimientos carcelarios tiene el carácter de alto riesgo; por tanto, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el aludido Decreto 2090 de 2003.
16 «Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».10
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02337 01 (0590-2021) Demandante: UGPP Sin embargo, esta disposición estableció un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 sema nas cotizadas,17 la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las
que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 sema nas cotizadas,17 la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Esto señala la norma:
Artículo 6. Régimen de transición. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>18 Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se e ncuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
De la revisión de la norma transcrita se tiene que exige i) 500 semanas de cotización especial , ii) el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión; y iii) el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo. Sobre cada requisito en particular se advierte lo siguiente:
- En relación con las 500 semanas de cotización especial a que alude la norma,
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo. Sobre cada requisito en particular se advierte lo siguiente:
- En relación con las 500 semanas de cotización especial a que alude la norma, esta Corporación,19 en concordancia con lo señalado por la Cort e Constitucional, ha señalado que la interpretación más favorable a los trabajadores «es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto
17 Artículo 9º de la Ley 797 de 2003. «A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 18 En sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, la Corte Constitucional, declaró este artículo exequible condicionalmente “…en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”. 19 Véanse entre otras, las sentencias del 12 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 05001 23 31 000 2012 00100 01 (3287 -2013), M.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez; y del 22 de abril de 2015 proferida dentro del proceso 25000 23 25 000 20 11 00807 01 (2555 -13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.11
2015 proferida dentro del proceso 25000 23 25 000 20 11 00807 01 (2555 -13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.11
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02337 01 (0590-2021) Demandante: UGPP riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003». [Resalta la Sala].
- Sobre el segundo requisito , según el cual se debe atender lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el ar tículo 33 de la Ley 100 de 1993 , de acuerdo con la interpretación que ha realizado esta Corporación y la Corte Constituci onal de la norma , el aludido requisito equivale a 1000 semanas de cotización bajo el entendido de que es condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional. Así se ha señalado:20
La Sala debe precisar que la hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, permite señalar: i) que son beneficiari os del régimen de transición especial quienes a 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 21, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo; ii) estas personas deben cumplir con “ el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para
del Decreto 2090 de 2003 21, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo; ii) estas personas deben cumplir con “ el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional ; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión l es sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º. [Resalta la Sala].
- En cuanto al últim o requisito , esto es, el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , esta Corporación ha sostenido lo siguiente:22
En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, ex ige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional
Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicado 08001 23 33 000 2012 00082 01 (0391-14), M.P. César Palomino Cortés. 21 Publicación en el Diario Oficial 45.262 22 Véanse entre otras, las sentencias del 12 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 05001 23 31 000 2012 00100 01 (3287 -2013), M.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez; y del 22 de abril de 2015 proferida dentro del proceso 25000 23 25 000 2011 00807 01 (2555 -13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.12
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02337 01 (0590-2021) Demandante: UGPP Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las c ondiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.
desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las c ondiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.
La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.
“Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legíti
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