CE - 002342000201703090011SENTENCIA20220826085627
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- CE - 002342000201703090011SENTENCIA20220826085627
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2017-03090-01 (5440-2019)
Demandante: JORGE HOMERO GAMBA MACÍAS
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES1
Tema: Ejecución de intereses moratorios. Excepción de pago.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
El señor Jorge Homero Gamba Macías formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la s sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2009 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2012, por medio de las cuales
obtener el cumplimiento íntegro de la s sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2009 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de febrero de 2012, por medio de las cuales se condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Pretensiones2
Librar mandamiento ejecutivo contra Colpensiones por la suma equivalente a $41.627.068, correspondiente a las diferencias entre los valores pagados por el régimen de prima media con prestación definida y las condenas fijadas mediante
1 En adelante Colpensiones. 2 Folio 59.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencia del 23 de febrero de 2012. Por las diferencias que se causen a partir del 1.º de abril de 2017, ent re la mesada ajustada y lo pagado por parte de Colpensiones. Por la suma de $49.354.332, por concepto de los intereses de mora entre el 1.º de abril de 2013 3 y el 31 de marzo de 2017 4. Por los intereses de mora respecto de los valores que se causen desde el 1.º de abril de 2017 y hasta que se produzca su pago efectivo.
Fundamentos fácticos relevantes5
1. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal
hasta que se produzca su pago efectivo.
Fundamentos fácticos relevantes5
1. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se negaron las pretensiones de la demanda.
El 23 de febrero de 2012 el Consejo de Estado revocó la anterior providencia. En su lugar, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jorge Homero Gamba Macías.
2. El 26 de marzo de 2014 el demandante radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la solicitud de cumplimiento de las sentencias ya mencionadas. Colpensiones expidió la Resolución GNR 243485 del 11 de agosto de 2015, en la que reliquidó la prestación periódica.
3. El retroactivo de la mesada reliqui dada e indexado desde el 1.º de junio de 2007 hasta abril de 2017 y al descontar lo pagado mediante la Resolución GNR 243485 del 11 de agosto de 2015 , es la cantidad de $41.627.068. Los intereses de mora sobre el capital adeudado con corte al 30 de marzo de 2017 ascienden a la suma de $49.354.332.
Contestación de la demanda6
Colpensiones formuló las excepciones de pago, buena fe y compensación.
a) Pago. Sustentó que mediante la Resolución GNR 243485 del 11 de agosto de 2015 dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado y que no es procedente la condena al pago de intereses moratorios, comoquiera que fueron reconocidos en la mencionada voluntad administrativa.
b) Buena fe . Indicó que Colpensiones en todas sus actuaciones tiene que
procedente la condena al pago de intereses moratorios, comoquiera que fueron reconocidos en la mencionada voluntad administrativa.
b) Buena fe . Indicó que Colpensiones en todas sus actuaciones tiene que someterse al imperio de la Constitución Política y de la Ley, conforme lo prescriben, entre otros, los artículos 121, 122 y 128 de la Carta Magna, siendo ello lo que ha acatado hasta el momento.
c) Compensación. Argumentó que sin que implique aceptación o reconocimiento del objeto en controversia, se excepciona la compensación de las sumas
3 La parte demandante contabilizó 10 meses después de la ejecutoria. 4 Los cálculos de la demanda se efectuaron hasta el mes anterior a la presentación de la misma. 5 Folios 58 al 58vto. 6 Folios 109 al 114.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA
Fecha de la audiencia: 31 de mayo de 2019.
Fijación del litigio
En la audiencia se fijó el litigio de la siguiente manera:
«[…] se contrae a determinar , teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso, si le asiste derecho al ejecutante al pago de $41.627.068, por concepto de saldo dejado de cancelar en la Resolución No. (sic) GNR 243485 del 11 de agosto de 2015, y al pago de intereses moratorios causados
$41.627.068, por concepto de saldo dejado de cancelar en la Resolución No. (sic) GNR 243485 del 11 de agosto de 2015, y al pago de intereses moratorios causados desde el 2 de junio de 2012, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo, y hasta que se efe ctúe el pago total, o si por contrario la entidad ejecutada dio cumplimiento estricto a la o rden impartida en la sentencia y, por lo tanto, debe declararse probada la excepción de pago o de compensación, propuestas por la entidad ejecutada […]»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia el 25 de julio de 2019, en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal indicó que la excepción denominada buena fe es improcedente, según lo previsto en el artículo 442 del CGP. En lo que respecta al medio de defensa de pago, estimó que si bien la entidad ejecutada realizó la reliquidación de la pensión del señor Gamba Macías y reconoció que el valor de la mesada pensional para el 1.º de junio de 2007 equivalía a la suma de $1.799.774, también lo es que esta no era la cifra correcta, sino la cantidad de $1.832.834,81.
Consideró que no era dable desconocer que el saldo dejado de cancelar por la entidad ejecutada (que es lo que se ejecuta en esta oportunidad), también generaba intereses moratorios, los cuales se causan sobre las diferencias indexadas del retroactivo pensional a la ejecutoria de la sentencia, menos los
entidad ejecutada (que es lo que se ejecuta en esta oportunidad), también generaba intereses moratorios, los cuales se causan sobre las diferencias indexadas del retroactivo pensional a la ejecutoria de la sentencia, menos los descuentos a la salud, esto es, $2.538.715,70, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (2 de junio de 2012) hasta cuando efectivamente se realice el pago total de la obligación.
7 Folios 119 al 135.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aclaró que los intereses moratorios se causan únicamente respecto de las cantidades líquidas originadas al momento de la ejecutoria del fallo, tal y como lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999 que, al estudiar la constitucionalidad del artículo 177 del CCA , concluyó que las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicci ón devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, por lo que para calcular los sólo debe ser tenido en cuenta el capital indexado hasta esta fecha.
En lo atinente a la excepción de compensación advirtió que no se probó, máxime cuando el artículo 1714 del Código Civil dispone que la compensación como modo de extinguir la obligación puede configurarse cuando dos personas son al mismo tiempo acreedoras y deudoras del otro.
Condenó al extremo vencido al pago de las e xpensas que se encuentren causadas y acreditadas. Y, en relación con las agencias en derecho, ordenó el
mismo tiempo acreedoras y deudoras del otro.
Condenó al extremo vencido al pago de las e xpensas que se encuentren causadas y acreditadas. Y, en relación con las agencias en derecho, ordenó el pago del tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda ejecutiva, conforme a los criterios fijados en el numeral 4.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las condenas. Sustentó que no se comparte la decisión de condena en intereses moratorios impuesta en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, p or cuanto no ha operado por parte de la entidad un retraso injustificado para el pago de la prestación económica.
Sostuvo que por mandato legal es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios cuando existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas ; de lo que se infiere que proceden los aludidos intereses única y exclusivamente a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de l as prestaciones, obviamente en el evento en que no se cumpla lo ordenado en el mismo, situación que evidentemente no es la del accionante.
Alegó que no basta con que una de las partes solicite la condena en costas, sino que debe sustentar su generación, pues la nueva postura de la Sección Segunda,
ordenado en el mismo, situación que evidentemente no es la del accionante.
Alegó que no basta con que una de las partes solicite la condena en costas, sino que debe sustentar su generación, pues la nueva postura de la Sección Segunda, cuya jurisprudencia es vinculante, a demás de ser objetiva, es valorativa y exige la causación y su respectiva prueba, para que el funcionario judicial pued a imponer la condena.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Las partes ejecutante y ejecutada guardaron silencio.
Ministerio Público
La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rind ió concepto en el que solicitó rechazar el recurso de apelación interpuesto o, en su defecto, confirmar la providencia de seguir adelante la ejecución8. Señaló que el hecho de haberse reconocido en la Resolución GNR 243485 una suma por concepto de intereses moratorios no significa que ello exculpara a la deudora, pues, se reitera, al encontrarse q ue los factores salariales no fueron atendidos debidamente en dicho acto administrativo y, por ende, el monto de la pensión fue mal calculado, obvio es que los intereses moratorios salieron afectados en forma directa. Por tanto, la suma reconocida y ordena da para su pago no era la debida y por esto , procede la corrección y el mandamiento ejecutivo sobre el particular.
Ultimó que la providencia que ordena seguir adelante la ejecución no es susceptible de recurso alguno, pues el ordinal 5.º del artículo 443 del Código
procede la corrección y el mandamiento ejecutivo sobre el particular.
Ultimó que la providencia que ordena seguir adelante la ejecución no es susceptible de recurso alguno, pues el ordinal 5.º del artículo 443 del Código General del Proceso prevé que al no prosperar las excepciones propuestas la decisión que así lo declare hará tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente , indicó que la situación estudiada no se encuentra dentro de las reguladas por el artículo 321 ibidem (Decisiones apelables), concretamente el numeral «4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo », en cuanto las ex cepciones propuestas fueron analizadas y corrieron el trámite previsto para estas, es decir, no fueron decididas de plano.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, d e conformidad c on el artículo 150 del CPACA . De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Cuestión previa
La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado precisó que la providencia que ordena seguir adelante la ejecución no es susceptible de recurso alguno, pues el ordinal 5.º del artículo 443 del Código General del Proceso prevé que al no prosperar las excepcione s propuestas la decisión que así lo declare
8 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
8 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hará tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente , indicó que no se encuentra la situación estudiada dentro de las reguladas por el artículo 321 ibidem.
Pues bien, el ordinal 4.º del artículo 443 del CGP determina que, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. A simismo, el primer inciso del artículo 321 ibidem consagra que son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
Bajo este contexto , se tiene que el pronunciamiento d el 25 de julio de 2019 corresponde a un fallo que rechazó por improcedente el medio de defensa de buena fe y de claró no probadas las excepciones de pago y compensación y ordenó continuar con la ejecución a favor del señor Jorge Homero Gamba Macías en contra de Colpensiones. En consecuencia , la Subsección estima que el recurso bajo estudio es procedente, comoquiera que se trata de una alzada interpuesta contra una sentencia.
Lo atinente al ordinal 5.º del artículo 443 del CGP se refiere a la providencia de primera instancia pero cuando ya adquiere ejecutoria, dado que de otra manera no podría hacer tránsito a cosa juzgada y, lo relacionado con el ordinal 4.º del artículo 321 ibidem cuando el auto niega total o parcialmente el mandamiento de pago o rechaza de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo ,
no podría hacer tránsito a cosa juzgada y, lo relacionado con el ordinal 4.º del artículo 321 ibidem cuando el auto niega total o parcialmente el mandamiento de pago o rechaza de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo , situación que no es la presente en el asunto de la referencia , por cuanto las excepciones se resolvieron a través de sentencia , por lo que para determinar la procedencia o no de la apelación es necesario aplicar el primer inciso del artículo 321 ibidem y no su ordinal 4.º.
Por consiguiente, se continuará con el análisis de los motivos de inconformidad planteados por la parte ejecutada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿Los intereses moratorios en r elación con las diferencias sobre el capital indexado para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sólo se causan a partir de la expedición del acto administrativo que da cumplimiento al pronunciamiento judicial?
2. ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y
valorativa de las costas procesales de primera instancia?Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Primer problema jurídico
¿Los intereses moratorios en relación con las diferencias sobre el capital indexado para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sólo se causan a partir de la expedición del acto administrativo que da cumplimiento al pronunciamiento judicial?
Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: los intereses moratorios,
indexado para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, sólo se causan a partir de la expedición del acto administrativo que da cumplimiento al pronunciamiento judicial?
Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: los intereses moratorios, en relación con las diferencias sobre el capital indexado para la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se empezaron a causar una vez adquirió ejecutoria la providencia de segunda instancia base de recaudo , de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación.
El proceso ejecutivo.
En atención a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otras, «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.»
A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso lo define en los siguientes términos:
Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providen cias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste e n el interrogatorio previsto en el artículo 184.
Ahora, es importante señalar que en el título ejecutivo existen dos tipos de
constituye título ejecutivo, pero sí la que conste e n el interrogatorio previsto en el artículo 184.
Ahora, es importante señalar que en el título ejecutivo existen dos tipos de requisitos, a saber, formales y sustanciales. Los primeros son definidos, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, como los presupuestos que dan cuenta de la existencia de la obligación, es decir, los que atañen al documento en cuanto a su autenticidad y, a que provenga del deudor o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecut iva conforme a la ley.
Los segundos se refieren a la obligación, en sí misma, la cual debe ser: i) clara: los elementos de la obligación, sujeto activo, pasivo, vínculo y la prestación u objeto, deben estar determinados o ser fácilmente identificados; ii ) expresa: la obligación debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible: porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Acorde con lo anterior, la parte que considera incumplida en todo o parte la decisión judicial, puede acudir al proceso ejecutivo regulado en el capítulo I de la Sección Segunda del Código General del Proceso , para lo cual, según lo dispone el artículo 430 del citado estatuto procesal, el juez, luego de revisar que se cumplan los requisitos citados , disponga librar mandamiento ejecutivo, en el que se ordena al demandado cumplir con la obligaci ón «en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
se cumplan los requisitos citados , disponga librar mandamiento ejecutivo, en el que se ordena al demandado cumplir con la obligaci ón «en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
Frente a la anterior decisión (de librar mandamiento ejecutivo), la parte ejecutada tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición para discutir el cumplimiento de los requisitos formales del título, siendo este el único mecanismo legal procedente para dicho efecto , al estipular el artículo 430 del CGP que «No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no hayan sido planteadas por medio de dicho recurs o», y que como consecuencia, «los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso»9.
Por otra parte, el ejecutado tiene otro medio de defensa consistente en la formulación de excepciones, con la advertencia de que, en aquellos casos donde la obligación deviene de una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso previó en su numeral 2 .º un listado taxativo de estas, tal como puede apreciarse a continuación:
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (Subraya de la
Subsección)
la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (Subraya de la Subsección)
Así las cosas, en tratándose de obligaciones originadas en decisiones judiciales cuyo cumplimiento se solicita a través de la demanda ejecutiva, los demandados tienen dos medios de defensa contra el auto que libra mandamiento ejecutivo como son, se reitera, la interposición del recurso de reposición contra la citada providencia para atacar los requisitos formales del título ejecutivo y la formulación de las excep ciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Sobre el particular, esta Subsección ha sostenid o que el medio de defensa idóneo en los casos en que se libra mandamiento ejecutivo contra entidades de derecho público es la proposición o formulación de excepciones de mérito antes
9 El artículo 81 de la Ley 2080, el cual no es aplicable al presente asunto, consagró que los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 anotadas10. En dicho caso, corresponde a la parte ejecutada la carga de p robar los supuestos de hecho que sustentan las excepciones formuladas.
Régimen de intereses de mora aplicable por condenas impuestas en virtud del CCA.
anotadas10. En dicho caso, corresponde a la parte ejecutada la carga de p robar los supuestos de hecho que sustentan las excepciones formuladas.
Régimen de intereses de mora aplicable por condenas impuestas en virtud del CCA.
Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta. Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo. También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador.
En primer lugar, la Subsección advierte que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, los artículos 173, 176 y 177 regulaban las condiciones y el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas. Particularmente, el artículo 1 77 CCA preveía que una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública contaba con un plazo de 18 meses para dar efectivo cumplimiento a la decisión, y en materia de intereses, esta norma señalaba inicialmente lo siguiente:
Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. <Código derogado
para dar efectivo cumplimiento a la decisión, y en materia de intereses, esta norma señalaba inicialmente lo siguiente:
Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año
2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será c ausal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.
<Inciso adicionado por el artículo 60 de l a Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que
10 Así se sostuvo en sentencia dictada en acción de tutela del 18 de febrero de 2016, en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), donde actuó la señora Flor María Parada Gómez contra
10 Así se sostuvo en sentencia dictada en acción de tutela del 18 de febrero de 2016, en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), donde actuó la señora Flor María Parada Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable p ara hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
De acuerdo con la norma citada, previa declaración de inexequibilidad de los apartes tachados, pese a que las entidades públicas contaban con un término de 18 meses para dar cumplimiento a la orden judicial impuesta en la sentencia condenatoria en su contra, se generaban intereses desde el mismo instante en que la providencia judicial quedaba debidamente ejecutoriada. Así, durante los primeros seis meses se causaban intereses comerciales y al vencimiento de dicho plazo iniciaban los moratorios.
que la providencia judicial quedaba debidamente ejecutoriada. Así, durante los primeros seis meses se causaban intereses comerciales y al vencimiento de dicho plazo iniciaban los moratorios.
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-188 de 1999, sostuvo que resultaba injustificado e inequitativo, y por tanto v ulneratorio del derecho a la igualdad, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devengaran intereses moratorios. Veamos:
Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y n o el Estado, que incumple.
Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas. […]
causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas. […] En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro d
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