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CE - 002342000201703461011SENTENCIAFALLO20221024130745

Consejo de Estado

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Título
CE - 002342000201703461011SENTENCIAFALLO20221024130745
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021)

Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021)

Demandante: ROSA ESPERANZA GUZMÁN CELIS

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES1

Vinculada: NACIÓN, MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

Temas: Reliquidación pensión de jubilación . Régimen de liquidación pensional aplicable a empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Indexación de la primera mesada .

Condena en costas con base en el criterio objetivo valorativo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-176-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por el Tribunal

O-176-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Rosa Esperanza Guzmán Celis en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 2 a 6, C1)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021)

Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Parcialmente de la Resolución 100359 del 17 de enero de 2011 por medio de la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor de la libelista una pensión de jubilación;

  1. Resolución 06522 del 27 de febrero de 2012 con la que el ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte activ a contra la decisión primigenia, esto en el sentido de confirmarla;
  1. Resolución 06522 del 27 de febrero de 2012 con la que el ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte activ a contra la decisión primigenia, esto en el sentido de confirmarla;
  1. Resolución GNR 241497 del 27 de junio de 2014 a través de la cual Colpensiones negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por la

señora Guzmán Celis;

  1. Resolución VPB 23190 del 2 de diciembre de 2014 mediante la cual la entidad demandada confirmó el acto precitado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra este por la pensionada;
  1. Resolución GNR 211471 del 14 de julio de 2015 emitido por la parte pasiva a fin de negar la petición de indexación de primera mesada pensional radicada por la demandante.

2. Como consecuencia de esta declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reliquidar el IBL de la pensión otorgada a la señora Rosa Esperanza Guzmán Celis, a fin de que se tengan en cuenta los salarios realmente devengados por esta y no con base en su equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, ello durante los últimos 10 años de cotización comprendidos entre el 1.° de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 2007, lo anterior con los respectivos ajustes anuales, la actualización de los valores mensuales conforme al IPC y con la indexación de la primera mesada.

3. Descontar del valor total de l a condena en virtud de la reliquidación prestacional, la suma de las mesadas pensionales percibidas por la libelista

conforme al IPC y con la indexación de la primera mesada.

3. Descontar del valor total de l a condena en virtud de la reliquidación prestacional, la suma de las mesadas pensionales percibidas por la libelista en cumplimiento de la Resolución 100359 del 17 de enero de 2011, así como la cuarta parte de los aportes al SGSSP sobre las diferencias pensionales, las cotizaciones a salud y el 1% correspondiente al Fondo de Solidaridad, esto sin que se supere el límite de máximo 25 smlmv y todo en la proporción que le corresponda a la reclamante.

4. Conminar a la entidad demandada a pagar a favor de la parte activa el valor del retroactivo a su favor producto del reajuste a la pensión reconocida desde la fecha de su efectividad (27 de abril de 2010) hasta su inclusión en nómina con el nuevo valor de la prerrogativa.

5. Ordenar a Colpensiones reconocer y pagar los intereses corrientes a la tasa máxima certificada por el Banco de la República a partir de los 6 meses de la ejecutoria de la sentencia, así como los moratorios en caso de retardo en el abono del monto adeudado. Igualmente , que se condene a dicha entidad al pago de las costas por concepto de agencias en derecho a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 9 a 12, C1)

1. La señora Rosa Esperanza Guzmán Celis solicitó el 26 de noviembre de 2010 ante el entonces ISS, el reconocimiento y pago de una pensión de3

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021)

Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis

2010 ante el entonces ISS, el reconocimiento y pago de una pensión de3

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021)

Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vejez, ello por su desafiliación del Sistema General de Pensiones desde el 31 de agosto de 2007 y con reporte de la empresa DODES S.A. como su último empleador.

2. El Instituto de los Seguros Sociales expidió la Resolución 100359 del 17 de enero de 2011 por medio de la cual resolvió la aludida petición, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de la prestación deprecada en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ello con base en una tasa de reemplazo del 90% conforme al Acuerdo 049 de 1990, por lo que el IBL se fijó en un monto de $2.434.401 sin tener en cuenta las cotizaciones posteriores al 1.° de marzo de 2003 por supuesta falta de pago.

3. La demandante estuvo vinculada entre el 1.° de septiembre de 1997 y e l 30 de mayo de 2003 al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores bajo el cargo de auxiliar administrativo 12 PA del Consulado General Central de Colombia en Nueva York (Estados Unidos), y por el cual percibía una remuneración equivalente a US$2.250 dólares. Dicho período no fue tenido en cuenta por la entidad demandada al momento de determinar el IBL pensional.

Colombia en Nueva York (Estados Unidos), y por el cual percibía una remuneración equivalente a US$2.250 dólares. Dicho período no fue tenido en cuenta por la entidad demandada al momento de determinar el IBL pensional.

4. Con base en dicho período laborado por la libelista y los correspondientes a los de su último empleador, el ingreso base de liquidación sin indexación de la primera mesada pensional sería superior a l tenido en cuenta por la parte pasiva, pues arrojaría un monto final de $6.310.704,88 y un valor de la pensión equivalente a $5.679.634,39.

5. La señora Guzmán Celis interpuso recursos de reposició n y en subsidio apelación contra la Resolución 100359 del 17 de enero de 2011, no obstante el ISS profirió la Resolución 06522 del 27 de febrero de 2012 con la que rechazó dicha impugnación y adicionalmente negó la reliquidación de su pensión de vejez. Por lo anterior, la reclamante interpuso recurso de queja, y en consecuencia Colpensiones dio respuesta a ambos recursos en el sentido de confirmar la decisión inicial, ello a través de las Resoluciones GNR 241497 del 27 de junio de 2014 y VPB 23190 del 2 de diciembre de 2014 respectivamente.

SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL

En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 27 de octubre de 2020 (folios 348 a 349, C1), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia

de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.

SENTENCIA APELADA

(Folios 364 a 377, C1)

El a quo profirió sentencia escrita el 8 de abril de 2021 , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:4

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021)

Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal de origen inicialmente resaltó que en virtud de la Ley 41 de 19 75 y los Decretos 2016 de 1968, 1253 de 1975, 10 de 1992, 1181 de 1999 y 274 de 2000, resultaba palmario que los funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular no están sujetos a un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos, por lo cual se debería tener presente que la única regulación especial obedece a la forma como deben ser liquidadas las prestaciones sociales, en el entendido de que por las especiales características de tales plazas desempeñadas en el exterior, sus remuneraciones tendrían que ser equiparadas a las de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

forma como deben ser liquidadas las prestaciones sociales, en el entendido de que por las especiales características de tales plazas desempeñadas en el exterior, sus remuneraciones tendrían que ser equiparadas a las de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Adujo que respecto del ingreso base de cotización, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003, se refirió específicamente a los funcionarios de la planta externa de la aludida entidad, sin embargo, los apartes de dicha norma relacionados con la planta interna en los cuales no se hizo diferenciación alguna entre embajadores y demás servidores, fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C-173 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, en razón a que se consideró que la equivalencia allí fijada atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma.

Sostuvo que lo mismo ocurrió con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, el cual fue declarado inexequible conforme a la sentencia C-535 de 2005, en razón a que la equiparación de empleos de ambas plantas constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior.

Bajo aquel contexto precisó que no es procedente liquidar las prestaciones sociales ni las pensiones de los funcionarios que ejercen sus labores en otros países con base en el salario que corresponda a una plaza comparada con la de la planta interna , y mucho menos sobre una remuneración diferente a la verdaderamente percibida, esto so pena de vulnerar las garantías

países con base en el salario que corresponda a una plaza comparada con la de la planta interna , y mucho menos sobre una remuneración diferente a la verdaderamente percibida, esto so pena de vulnerar las garantías fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y el principio de la primacía de la realidad laboral sobre las formalidades. Igualmente indicó que en virtud de lo anterior, r esulta claro que quienes hacen parte de la carrera diplomática y consular no gozan de un régimen especial en pensiones, sino que es el mismo contenido en las normas de carácter general aplicable a los empleados públicos.

Con base en lo expuesto afirmó que la demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación que le fue reconocida, se reliquide y pague en forma indexada con una tasa de reemplazo de l 90% y con inclusión en la base de liquidación del salario realmente devengado por aquella durante el período que trabajó en el exterior (15 de enero de 1997 al 30 de mayo de 2007), cuyo valor debe ser determinado mediante la conversión que efectúe Colpensiones de la moneda extranjera (dólares estadounidenses) a pesos colombianos.

Seguidamente planteó que, si bien es cierto para el momento en que la libelista ejerció labores en la planta externa de la Cancillería , no se había adelantado el estudio de constitucionalidad sobre el asunto para equiparar el ingreso base de liquidación para pensión de los funcionarios de la planta externa con los de la interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto de conformidad con las sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005, lo cierto es que una vez la Corte5

de liquidación para pensión de los funcionarios de la planta externa con los de la interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto de conformidad con las sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005, lo cierto es que una vez la Corte5

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021)

Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional profirió dichas providencias, correspondía al Min isterio de Relaciones Exteriores actualizar los salarios devengados en moneda foránea por esta clase de funcionarios, no solo a partir del 1.º de mayo de 2004, sino de forma retroactiva, posición que fue acogida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 22 de abril de 2015 proferida en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2001-01312-01(2506-13).

Adicionalmente acotó que tal como lo ha precisado esta última Alta Corte, la mesada pensional que resulte de la reliquidación no puede superar el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados en el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003.

De otra parte sostuvo que es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 19 de julio de 2014, toda vez que el reconocimiento pensional data del año 20 11, mientras que la petición de reliquidación pensional fue presentada por la parte activa el 29 de abril de 2014

mesadas pensionales causadas antes del 19 de julio de 2014, toda vez que el reconocimiento pensional data del año 20 11, mientras que la petición de reliquidación pensional fue presentada por la parte activa el 29 de abril de 2014 y además radicó la demanda el 19 de julio de 2017, es decir, que entre el reconocimiento y la reclamación administrativa transcurrieron más de los 3 años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Por último puntualizó que no debían ordenarse descuentos para pensión a cargo la parte activa respecto de lo realmente devengado que se ordena incluir como funcionaria de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que como quedó expuesto, Colpensiones y la señora Guzmán Celis suscribieron un acuerdo conciliatorio por concepto de aportes faltantes por el período mencionado en el cual trabajó en el extranjero, pues en dicho consenso se planteó que el empleador realizaría el pago « al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la convocantes (sic) dentro de los cuatros meses siguientes al (sic) presentación de la solicitud de pago».

Sobre la indexación de la primera mesada adujo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los principios de justicia y equidad han justificado la existencia de dicha teoría sobre la actualización monetaria de las pensiones. Manifestó que l o anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la obligación de mantener el valor de la mesada pensional constituye la materialización del deber de las autoridades públicas de interpretar las fuentes formales del derecho de la forma que resulte más

pensiones. Manifestó que l o anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la obligación de mantener el valor de la mesada pensional constituye la materialización del deber de las autoridades públicas de interpretar las fuentes formales del derecho de la forma que resulte más favorable para el trabajador. Por consiguiente, estimó que es adecuado indexar la primera mesada pensional de aquellas personas a las que se les reconoce su pensión tiempo después de que se retiran de trabajar, para que esta no pierda su valor adquisitivo.

Al respecto indicó que precisamente esto es lo que ocurrió en el presente asunto, pues la libelista se retiró del servicio el 16 de agosto de 2007 (según la tabla de tiempos de servicios cotizados), y el reconocimiento de la mesada pensional se hizo con efectividad a partir del 27 de abril del 2010, fecha en la que esta adquirió el estatus pensional, lo que indica que entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación transcurrió un lapso significativo, que causó la pérdida de valor adquisitivo de los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar el monto de la pensión.

Con base en lo anterior consideró que era procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional de la demandante desde el retiro del servicio6

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021)

Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (16 de agosto de 2007 ), año por año, hasta la fecha en que adquirió su

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (16 de agosto de 2007 ), año por año, hasta la fecha en que adquirió su prerrogativa, esto es, al 27 de abril del 2010, esto con el consecuencial reajuste de su pensión de vejez y sus respectivas me sadas en la proporción que corresponda; y al pago de las diferencias entre lo percibido por aquella en virtud de su pensión de jubilación reconocida, y el valor que se obtenga con ocasión de la actualización ordenada.

Ahora bien, en el entendido de que el reconocimiento pensional data del año 2011 y la petición de indexación de la primera mesada se presentó el 7 de mayo de 2015 y la demanda se radicó el 19 de julio de 2017, precisó que transcurrieron más de tres años entre el otorgamiento de la prestación y la reclamación administrativa correspondiente, por lo que de conformidad con las normas rectoras sobre la materia, operó el fenómeno de la prescripción trienal, al punto de ser necesario ordenar que el pago de las diferencias entre lo percibido por la parte activa por concepto de pensión de vejez y las sumas a las cuales tenga derecho en virtud de esta condena, se abonen a partir del 7 de mayo de 2012, sin perjuicio del reajuste que se debe tener en cuenta para la liquidación de las mesadas pensionales futuras.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados ; ii) a título de restablecimiento del

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados ; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar de forma indexada la pensión de jubilación otorgada a la libelista, a fin de que corresponda al 90% del salario promedio devengado por esta durante los últimos 10 años de servicio con inclusión en el IBL de la asignación bási ca percibida por aquella conforme a la conversión que se haga de moneda extranjera a pesos colombianos durante el período comprendido entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de mayo de 2003, esto con efectos fiscales desde el 19 de julio de 2014 y sin que sup ere el tope máximo de 25 smlmv ; iii) ordenó a la entidad demandada actualizar el IBL pensional si no lo ha hecho, ello de acuerdo con el IPC certificado por el DANE desde el retiro de la demandante hasta la fecha en que adquirió su estatus jurídico ; iv) conminó a la parte pasiva a reajustar las mesadas pensionales con la respectiva actualización conforme al IPC reportado por DANE ; y v) condenó en costas a la demandada en aplicación del artículo 188 del CPACA por no ser necesario verificar el actuar de buena fe de la entidad con sujeción al artículo 365, numeral 1.° del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 387 a 394, C1)

La p arte deman dada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente para que en su lugar se denieguen las pretensione s de la libelista.

(Folios 387 a 394, C1)

La p arte deman dada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente para que en su lugar se denieguen las pretensione s de la libelista.

Al respecto señaló que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pensional de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de los factores salariales de los 10 últimos años, período durante el cual aquella señala que laboró con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bajo tal entendido precisó que en la Resolución VPB 23190 del 2 de diciembre de 2014 se planteó que para calcular el IBL aplicable para la pensión de vejez de la demandante, era necesario estudiar las dos posibilidades señaladas en7

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021)

Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la norma en cita, esto es, el promedio de los emolumentos devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional y el de toda la vida laboral, ello habida cuenta de que conforme a la historia laboral se evidenciaron un total de 1.501 semanas cotizadas, es decir, más de las 1.250 semanas de las que hace referencia la preceptiva en comento.

Expuso que si bien en virtud del referido cálculo era má s favorable tener en cuenta el promedio de los salarios percibidos en los 10 años anteriores al

hace referencia la preceptiva en comento.

Expuso que si bien en virtud del referido cálculo era má s favorable tener en cuenta el promedio de los salarios percibidos en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, toda vez que arrojaba un val or de liquidación de $2.429.403 al que con una tasa de reemplazo equivalente al 90% generaba una mesada pe nsional de $2.443.510 para el año 2014, no se procedió a reajustar la prestación por encontrarse que dicho valor era i nferior al que ya tenía reconocido la reclamante, situación que hizo necesario mantener lo definido en la Resolución 100359 del 1.° de enero de 2011.

Aseguró que p ara obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación se computaron los conceptos de salario previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1.° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994. Añadió que respecto a los haberes remunerativos que solicita la parte act iva, se advierte que el mencionado artículo 18 de la ley en cita, modificado por el canon 5.° de la Ley 797 de 2003 , al regular la base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, consagró que será el salario mensual el que se tenga en cuenta para calcular los respectivos aportes.

Adujo que en tal sentido, la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la prestación los siguientes factores: asignación básica mensual, prima técnica y bonificación por servicios, esto es, dio aplicación adecuada a la normativa vigente en el caso de los servidores públicos.

liquidación de la prestación los siguientes factores: asignación básica mensual, prima técnica y bonificación por servicios, esto es, dio aplicación adecuada a la normativa vigente en el caso de los servidores públicos.

Adicionalmente, sobre la pretensión r elativa a la indexación de la primera mesada pensional aseguró que una vez revisado el expediente de la libelista, se logró evidenciar que los valores de los conceptos incluidos en el IBL fueron actualizados por el sistema de manera automática año a año a partir del disfrute de la prestación, por lo que no es procedente el reajuste pretendido , dado que el cálculo de la prerrogativa se encuentra ajustado a derecho.

Finalmente señaló que en la presente actuación judicial no se evidencia temeridad, mala fe y mucho menos existen pruebas en el proceso sobre los gastos y costas causadas en desarrollo del proceso, por lo que en virtud de la múltiple jurisprudencia producida por las diferentes Altas Cortes, solicitó que se ponderen las circunstancias que enmarcan e l presente litigio a efectos de revocar la imposición de condena en costas a cargo de Colpensiones.

SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA

INSTANCIA

Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandada, al estar dentro del térm ino procesal correspondiente, el suscrito ponente mediante auto del 29 de septiembre de 2021 admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de8

la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de8

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021)

Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.

En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia proferida por la Secretaría el 18 de noviembre de 2021 (visible a folio 404 del cuaderno 1), en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.

Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la parte demandante en atención a la oportunidad de intervención sobre el recurso de alzada prevista en el artículo 247, numeral 4.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), presentó memorial obrante en el índice 8 del registro en SAMAI en el que se opuso a la prosperidad de la impugnación al plantear lo siguiente:

«[…] Sin embargo desde el ángulo de su propio argumento, no le asiste razón alguna a la entidad impugnante, pues desconoce que para el A q uo constituyó a la vez un presupuesto probatorio que apreció de modo relevante en la Sentencia apelada, en cotejo con las demás pruebas, el Acuerdo Conciliatorio que por la suma de

a la entidad impugnante, pues desconoce que para el A q uo constituyó a la vez un presupuesto probatorio que apreció de modo relevante en la Sentencia apelada, en cotejo con las demás pruebas, el Acuerdo Conciliatorio que por la suma de $59’387.563 el empleador Ministerio de Relaciones Exteriores suscribió ante la Procuraduría 138 para Asuntos Administrativos, para completar los aportes pensionales faltantes por dicho periodo, esto es, con base en los factores salariales realmente devengados por mi representada ROSA ESPERANZA GUZMÁN CELIS entre el 15 de enero de 1997 hasta el 30 de mayo de 2003, en cuyo periodo laboró en el servicio exterior en el Consulado de Colombia en Nueva York, Conciliación respecto de la cual simultáneamente subrayó, que fue aprobada judicialmente mediante providencia del 28 de noviembre de 2019 por la Subsección “B” del Tribunal como consta en el proceso (fls.81 a 87 del cuaderno anexo).

En cuanto a la indexación de la primera mesada, tampoco la entidad recurrente enfrenta los fundamentos de derecho y probatorios que sustentan esta decisión en la Sentencia, pues según se deduce de su inconformidad, al parecer se asume que el reajuste automático de las pensiones establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, supliría la obligación de actualizar el salario base de liquidación en casos como este en que el mismo sufrió una depreciación manifiesta por el paso del tiempo entre el retiro definitivo del servicio de mi poderdante ROSA ESPERANZA GUZMÁN CELIS el 16 de agosto de 2007 y el reconocimiento de su pensión que se hizo con efectividad

este en que el mismo sufrió una depreciación manifiesta por el paso del tiempo entre el retiro definitivo del servicio de mi poderdante ROSA ESPERANZA GUZMÁN CELIS el 16 de agosto de 2007 y el reconocimiento de su pensión que se hizo con efectividad a partir del 27 de abril de 2010, cuando al cumplimiento de la edad, adquirió el estatus jurídico de pensionada. […]».

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso únicamente fue formulada por la parte demandada.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:9

Radicado: 25000-23-42-000-2017-03461-01 (3041-2021)

Demandante: Rosa Esperanza Guzmán Celis

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Rosa Esperanza Guzmán Celis, esto en el sentido de tener en cuenta para el cálc

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