CE - 002342000201704561011SENTENCIA20220614140743
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- CE - 002342000201704561011SENTENCIA20220614140743
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052 -2020 )
Demandante : Ricardo Ferrucho Pardo
Demandado : Unidad Nacional de Protección UNP
Tema : Reconocimiento y pago de trabajo suplementario.
Horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Viáticos como factor salarial para liquidar prestaciones. Empleo Agente de Protección. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019 , proferida por la Sección Segunda, Subsección A d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
El señor RICARDO FERRUCHO SÁNCHEZ , a través de apoderad a,
demanda .
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
El señor RICARDO FERRUCHO SÁNCHEZ , a través de apoderad a, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) , para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
1 Fs. 1 a 20 cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052 -2020 )
Demandante : Ricardo Ferrucho Pardo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 (i) La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OFI 17 -00003161 del 31 de enero de 2017 , proferido por la subdirectora de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección - UNP, a través de l cual se le negó el reconocimiento y pago de horas extras, recarg os nocturnos, dominicales y festivos, así como la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales percibidas con base en estos conceptos , además de los viáticos que ha devengado durante su vínculo con la entidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (ii) conden ar a la entidad demandada a reconocer y pagar las horas extras, dominicales y festivos, así como el porcentaje por trabajo nocturno
devengado durante su vínculo con la entidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (ii) conden ar a la entidad demandada a reconocer y pagar las horas extras, dominicales y festivos, así como el porcentaje por trabajo nocturno laborado desde la fecha de ingreso a la institución, el 1º de enero de 2012 , hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente; (iii) ordenar la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo de dominicales y festivos, horas extra s, recargo por trabajo nocturno y los viáticos, (iv) con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, servicios, antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y reajuste de los aportes a la seguridad social.
1.2. Fundamentos fácticos
El señor Ricardo Ferrucho Sánchez desde el 1 de enero de 2012, fue incorporado como Agente Escolta del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) , con motivo del proceso de su supresión . Actualmente se desempeña como Agente de Protección, código 3137, grado 13, con una asignación de $2.165.746 .
Expresó que, en ejercicio de su cargo, los Agentes de Protección vinculados a la entidad laboran el tiempo que se requiera para mantener activo el esquema de seguridad de las personas bajo suNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052 -2020 )
vinculados a la entidad laboran el tiempo que se requiera para mantener activo el esquema de seguridad de las personas bajo suNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052 -2020 )
Demandante : Ricardo Ferrucho Pardo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 cuidado, excediendo el límite de la jornada ordina ria de 44 horas semanales, así como dominicales y festivos, los cuales no han sido compensados con días de descanso. Igualmente, para sus desplazamientos a otras ciudades en cumplimiento de su función, al señor RICARDO FERRUCHO PARDO le eran realizados cie rtos pagos por concepto de viáticos destinados para su manutención, los cuales deben ser considerados salario para todos los efectos, y, por lo tanto, deben ser incluidos como factor salarial.
El demandante radicó petición ante la Unidad Nacional de Prote cción, con la cual solicitó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y recargo nocturno desde el 1 de enero de 2012 hasta que se realice el respectivo abono de tales conceptos.
La entidad demandada a través del Oficio OFI 17 -00003161 del 31 de enero de 2017 , dio respuesta negativa a la petición aludida, bajo el entendido de que « por la naturaleza del servicio que prestan los servidores públicos de la UNP, no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, de confor midad con lo consagrado en el
el entendido de que « por la naturaleza del servicio que prestan los servidores públicos de la UNP, no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, de confor midad con lo consagrado en el artículo 12 del decreto 1932 de 1989, siendo lo procedente una compensación en tiempo de descaso del salario prestado a razón de un día por cada ocho horas que hayan excedido las jornadas laborales».
1.3. Disposiciones viola das y concepto de violación
El demandante invoc ó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 43, y 53 de la Constitución Política; Decretos 1042 de 1978, artículo 33; y 1932 de 1989, artículo 12.
Al exponer el concepto de violación , adujo que la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección en el acto acusado no se encuentra ajustada a los principios constitucionales, primero, porque negar el reconocimiento y pago de las horas extras,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052 -2020 )
Demandante : Ricardo Ferrucho Pardo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social va en contravía de los derechos de los trabajadores, concretamente, porque no es posible que se obligue a trabajar más de las horas establecidas por la l ey, sin la adecuada remuneración;
reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social va en contravía de los derechos de los trabajadores, concretamente, porque no es posible que se obligue a trabajar más de las horas establecidas por la l ey, sin la adecuada remuneración; segundo, en razón a que no es posible renunciar a los beneficios que otorga la misma Constitución a los trabajadores .
Además, sostuvo que, no se puede tener como justificación para el no pago, el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, por cuanto la Constitución protege la prevalencia de la realidad sobre las formalidades y esto sería prohijar el enriquecimiento injusto del ente oficial y el empobrecimiento del trabajador.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Nacional de Protección - UNP, mediante apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (f. 121):
Manifestó que l a supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – conllevó a que el régi men prestacional y salarial que tenía el servidor se mantuviera en virtud del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el cual dispuso que el régimen salarial, prestacional y de carrera del personal de los servidores incorporados sería el que rigiera en la ent idad u organismo receptor.
Sostuvo que no se puede desconocer que si bien el Decreto 1042 de 1978, es aplicable a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; también lo es , que se aplica una
las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; también lo es , que se aplica una excepción para aquellos cuyas actividades implican el desarrollo deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052 -2020 )
Demandante : Ricardo Ferrucho Pardo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 actividades discontinuas, intermi tentes o de simple vigilancia , a los que podrá señalarse una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Sin embargo, advirtió que en el proceso no obra certificación detallada del servicio prestado por el demandante por fuera de la jornad a ordinaria, por lo que los elementos probatorios son insuficientes.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de causa para pedir.
3. AUDIENCIA INICIAL
El 30 de abril 2019 , el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca celebró audiencia inicial 2 en la que: (i) declar ó saneado el proceso , (ii) resolvió la excepci ón propuesta , y (ii i) delimitó el litigio , en los siguientes términos :
«[…] determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento , liquidación y pago de las horas extras, recargos
siguientes términos :
«[…] determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento , liquidación y pago de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, y a la reliquidación de las prestaciones sociales, al reajuste de l os aportes a seg uridad social desde el 1 de enero de 2012, y a la inclusión de los viáticos como factor salarial por parte de la entidad demandada, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados .»(texto de su original )
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3
El 5 de diciembre de 2019, Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, en tal sentido, (i) declaró la nulidad de l acto demandado y (ii) ordenó a la Unidad Nacional de Protección a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante , los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados que aquel hubiere
2 Folios 144 Fs. 265 a 278 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052 -2020 )
Demandante : Ricardo Ferrucho Pardo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 causado a partir del 2 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 , (iii) las demás pretensiones fueron despachadas de manera
Bogotá D.C. - Colombia 6 causado a partir del 2 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2015 , (iii) las demás pretensiones fueron despachadas de manera desfavorable .
Como fundamento de la decisión, consideró que la jornada laboral de los empleados de la UNP corresponde a la contemplada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , de 44 horas semanales, dado que el régimen especial no puede desmejorar las normas laborales generales ni los derechos irrenunciables de los trabajadores.
Con respecto a las horas extras precisó que, conform e a la constancia laboral expedida por la entidad demandada el 22 de diciembre del 2017, el demandante se desempeña al servicio de la UNP en el cargo de oficial de protección código 3137 grado 13, siendo es e un empleo que de acuerdo a lo dispuesto por el Decr eto 4067 del 2011 , corresponde al nivel técnico , evidenciándose de esta manera que aquel no cumple con la primera condición dispuest a en la normativa , esto es , desempeñar un empleo de nivel técnico hasta el grado 9, pues excede ese tope, ya que ejerce un cargo del nivel técnico grado 13, de ahí que en el presente caso no hay a lugar al reconocimiento de las otras horas extras reclamadas , pues no se cumplen con las exigencias establecidas en la normativa aplicable.
En cuanto a los recargos nocturnos , indicó que, una vez verificados los reportes de nómina allegado s al plenario , se encuentra que el demandant e a pesar de laborar en jornadas que incluían horas nocturnas durante el período laborado entre enero
verificados los reportes de nómina allegado s al plenario , se encuentra que el demandant e a pesar de laborar en jornadas que incluían horas nocturnas durante el período laborado entre enero del 2012 a junio del 2015 , no le fueron pagados en dinero los recargos causado s por tal labor. Por tal motivo, concluyó que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los valores que se hubiere n causado por dicho concepto a partir de enero del 2012 hasta junio del 2015 , p ues a partir del mes siguiente esto es del julio del 2015, laboraban una jornada de lunes a viernes de 8 :00 am a 5:00 pm .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052 -2020 )
Demandante : Ricardo Ferrucho Pardo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Respecto al recargo dominical , festivo y compensatorios determinó que de acuerdo a las planillas de informe mensual de días trabajados y demás documentos obrantes en el plenario , se extrae que durante el período comprendido entre enero del 2012 y junio del 2015 el demandante laboró al servicio de la UNP en jornadas que incluyen domingos y festivos de manera habitual y permanente.
En efecto, la jornada laboral de la parte demandan te se desarrollaba de acuerdo a una agenda mensual que era establecida por la entidad demandada a favor de la persona objeto de las
permanente.
En efecto, la jornada laboral de la parte demandan te se desarrollaba de acuerdo a una agenda mensual que era establecida por la entidad demandada a favor de la persona objeto de las medidas de protección , motivo por el cual , en razón de esa fijación de la jornada mensual , aquel tenía conocimiento qu é dom ingo y festivo del mes le correspondía prestar sus servicios , convirtiéndose en un hábito labora r uno , dos o más domingos de determinado mes, lo que hace que su labor en día s de descanso se convirtiera en algo habitual y permanente.
Concluyó que el demandante gozó de un día de descanso compensatorio por el domingo o festivo que hubiere llegado a laborar al servicio de la entidad demandada, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de días compensatorios.
Con respecto a la reli quidación de emolumentos salariales y prestacionales con motivo del reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos, sostuvo que no es factible acceder a la aludida reliquidación , pues solo procede cuando estos constituyan partida computable e n los términos de la correspondiente normativa.
Con referencia a los viáticos, manifestó que estos no podrán ser reconocidos , pues no se acreditó por parte del demandante que, durante los años laborados al servicio de la entidad demandada, se hubieran superado los 180 días de viáticos, requisito que exige el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052 -2020 )
Demandante : Ricardo Ferrucho Pardo
artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052 -2020 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Sobre la prescripción , concluyó que, teniendo en cuenta que la petición fue elevada por el demandante ante la entidad demandada el 3 de diciembre del 2016 , los emolumentos que se hubieren causado con anterioridad al 13 de diciembre de 2013 se encontraban prescritos , excepto los correspondiente a los aportes de la seguridad social.
Finalmente, no condenó en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Unidad Nacional de Protección - UNP 4 solicit ó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar , se nieguen la totalidad de la s pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Manifestó que el literal c) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 establece como excepción a la aplicación de dicho decreto las entidades que tengan si stemas especiales de remuneración aprobados legalmente.
Además, sostuvo que, el director de la UNP, con base en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, expidió las resoluciones que regulan la jornada laboral para los servidores de la entidad, citando las
aprobados legalmente.
Además, sostuvo que, el director de la UNP, con base en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, expidió las resoluciones que regulan la jornada laboral para los servidores de la entidad, citando las Resoluciones 0134 de 2012, 0092 y 0351 de 2014; y 0362 de 2016.
Expuso que de las normas citadas se infiere que los servidores que desempeñen funciones misionales u operativas , por la naturaleza de la actividad, no pueden estar sometidos a una jornada laboral con límite de tiempo, y por tal motivo, no tienen derecho a recargos de trabajo nocturnos, como lo sostuvo el Tribunal . En el caso concreto el régimen salarial y prestacional del demandante por haber pertenecido al DAS y haber sido incorporado en la UNP está regulado por las normas especiales mencionadas.
4 Folio 273Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052 -2020 )
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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. La parte demandant e solicitó confirmar la sentencia de primera instancia 5.
6.2. La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación 6.
6. 2 El ministerio público se abstuvo de presentar concepto , como
primera instancia 5.
6.2. La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación 6.
6. 2 El ministerio público se abstuvo de presentar concepto , como consta en el informe secretarial en folio 29 3 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, esta Sala deberá establecer el régimen normativo aplicable al señor RICARDO FERRUCHO PARDO para determinar la jornada laboral ordinaria con el propósito de verificar la procedencia del reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos en su jornada labora l.
Para desatar el problema jurídico propuesto se desarrollará el siguiente orden metodológico: i) de la jornada laboral, regulación internacional y su aplicación en los servidores de Colombia; ii) de
5 Visto en Samai índices 9 y 13 6 Visto en Samai índices 14 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052 -2020 )
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3. Marco normativo y Jurisprudencial
3.1 Régimen normativo aplicable a la Unidad Nacional de Protección - UNP. Jornada laboral y viáticos
Es relevante hacer un breve recuento sobre los antecedentes de creación de la Unidad Nacional de Protección - UNP, antes de iniciar el análisis sobre la normatividad aplicable en relación con la jornada laboral y los viáticos como factor salarial para liqui dar las prestaciones sociales.
El origen de la entidad se remonta a la supresión del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad - DAS que fue creado mediante el Decreto 1717 de 1960 con funciones de policía judicial, como auxiliar de la rama Jurisd iccional, del Ministerio de Justicia y del Ministerio Público, cooperando en la investigación de los delitos.
A través del Decreto 4057 de 2011 se suprimió el DAS y le fueron
como auxiliar de la rama Jurisd iccional, del Ministerio de Justicia y del Ministerio Público, cooperando en la investigación de los delitos.
A través del Decreto 4057 de 2011 se suprimió el DAS y le fueron trasladadas sus funciones a varias entidades, entre ellas, a la UNP, entidad a la que se le transfirió la función de prestar la seguridad algunos dignatarios 8.
La Unidad Nacional de Protección -UNP se creó mediante el Decr eto 4065 de 2011 determinando en el artículo 3º su objetivo como:
“ARTÍCULO 3o. OBJETIVO. El objetivo de la Unidad Nacional de Protección (UNP)es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes
8 Art. 2 numeral 14 Decreto 643 de 2004 “ Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presid entes de la República. ”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052 -2020 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 determine el Gobierno Nac ional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo
actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de g rupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.”
Bajo este contexto, la Sala analizará el régimen normativo aplicable a la UNP en relación con la jornada laboral, entendida de manera genera l como el período de tiempo en el que un trabajador desarrolla su actividad.
En el Decreto 4057 de 2011, de supresión del DAS, se estableció en el artículo 7°, el régimen de personal de los servidores incorporados a las diferentes entidades:
“ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE PERSONAL. El régimen
salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor… ” (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, el Decre to 4065 de 2011, de creación de la UNP, sólo determinó el régimen de personal en su artículo 20 pero no estableció el régimen salarial y prestacional:
“ARTÍCULO 20. PLANTA DE PERSONAL. (…) A los empleados de la Unidad se les aplicará el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de
estableció el régimen salarial y prestacional:
“ARTÍCULO 20. PLANTA DE PERSONAL. (…) A los empleados de la Unidad se les aplicará el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal.”
Así las cosas, es importante revisar el régimen general salarial para los servidores públicos del orden nacional frente a la jornada laboral.
3.2. De la Jornada Labora lNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052 -2020 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 El presidente de la República en uso de las facultades otorgadas mediante la Ley 5 de 1978 expidió el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel nacional contenido en el Decreto 1042 de 1978 .
En relación con la jornada laboral, el Decreto 1042 de 1978 contempla:
“ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleo s cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas
funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementar io o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.
“ARTICULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA .
Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleado s que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. com pletan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.”
“ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios
y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.”
“ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la part e del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 2342 000 2017 04561 01 (3052 -2020 )
Demandante : Ricardo Ferrucho Pardo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.”
“ARTÍCULO 36. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS . Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe d el respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisit os: a) (Modificado por los Decretos anuales salariales.)”
autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisit os: a) (Modificado por los Decretos anuales salariales.)”
“ARTICULO 37. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ord inario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta p ara liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior . “
“ARTICULO 38. DE LAS EXCEPCIONES A LÍMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS . Las restricciones de tiempo y de monto total po
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