CE - 002342000201705113011SENTENCIA20220517100850
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- CE - 002342000201705113011SENTENCIA20220517100850
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veint idós (202 2)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 201 7 05113 01 (2 346 -2021) Demandante: GLORIA INÉS ANGARITA ESTUPIÑÁN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NA CIONA LDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
Temas: Reliquidación pensional con ajuste en la asignación básica de l personal de la Dirección de Sanidad Militar en virtud del a rtículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de
1997. Inclusión de emolumentos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las
la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.
La señora Gloria Inés Angarita Estupiñán , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el
1 Folios 151 a 163 Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346 -2021)
Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñ án
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes:
1.1. Pretensiones .
La nulidad (a) parcial , de la Resoluci ón 2705 del 6 de junio de 2014 , proferida el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación y (b) plena, de los Oficio s OFI17 -5432 MDN -SGDA -GP SAP de 27 de enero y 07247 – MDNCGFM -DGSM –GAL 1.10 del 11 de mayo de 2017 , suscrito s por la coordinadora de l Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de Sanidad Militar respectivamente, a través de las cual es se negó la reliquidación de
coordinadora de l Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de Sanidad Militar respectivamente, a través de las cual es se negó la reliquidación de la prestación conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y los Decreto s 3062 de 1997 y 1214 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (i) reconocer la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, según los decretos expedidos anualmente, particularmente en lo relacionado con el nivel Técnico, de conformidad con el Man ual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010; ( ii ) incluir como partidas computables, las primas de servicios y de actividad según lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ( iii ) pagar la diferencia en la base salarial, dada su con dición de civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer como base salarial, una partida equivalente al salario previst o para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno, hasta que se haga efectiv a; (iv) sufragar el retroactivo pensional, las costas y las agencias en derecho y ( v) cumplir la sentencia en la forma y términos señ alados
los parámetros fijados por el gobierno, hasta que se haga efectiv a; (iv) sufragar el retroactivo pensional, las costas y las agencias en derecho y ( v) cumplir la sentencia en la forma y términos señ alados en los artículos 192 y siguientes del CPACA .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346 -2021)
Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñ án
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.2. Fundamentos fácticos relevante.
La demandante relató que (i) prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 28 de febrero de 1994 y se retiró el 24 de marzo de 2014 ; (ii ) laboró en el cargo de «adjunto tercero auxiliar de enfermería» ante la Dirección de Servicios Generales «CARMA »; (iii) el 1 de marzo de 1996 , fue incorporada al Instituto de Salud de la Fuerzas Militares en el cargo de Técnico Operativo código 4080, grado 7 y posteriormente en el cargo de Técnico operativo código 4080 grado 11; (iv) el 27 de octubre de 2009 fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de Técnico de Servicios código 5 -1, grado 26; (v) mediante la Resolución 2705 del 6 de junio de 2014 , el Ministerio de Defensa le
Nacional – Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de Técnico de Servicios código 5 -1, grado 26; (v) mediante la Resolución 2705 del 6 de junio de 2014 , el Ministerio de Defensa le reconoci ó una pensión de jubilación; ( iii) el 19 de enero de 201 7, solicitó del Ministerio de Defensa la reliquidación de su prestación respecto de la asignación básica y la inclusión de las prima s de servicios y prima de actividad y (iv ) la petición fue negada por los Oficio s OFI17 -5432 MDN -SGDA -GP SAP de 27 de enero y 07247 – MDN -CGFM -DGSM –GAL 1.10 del 11 de mayo de 2017 .
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La actora invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 1, 4, 5, 6, 13, 42, 46, 48,53, 58 y 90 de la Constitución Política ; 1, 9, 11, 53, 54 y 56 de la Ley 352 de 1997; 1, 35, 36 , 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 171 de 1996; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 181 de 1996; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997 ; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007 y 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998 .
Decreto 092 de 2007 y 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998 .
Al desarrollar el concepto de la violación , adujo que los actos administrativos demandados violan el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, dado que se adoptó una posición inequitativa y discriminatoria, en tanto que el legislador previó unNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346 -2021)
Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñ án
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 trato diferente para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa. Por ello, tiene derecho a que su remuneración sea igual a la de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.
Asever a que no existe sustento normativo para no reconocer como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, donde se encuentran la s prima s de actividad y de servicios y , por el contrario, la entidad resolvió aplicar lo dispuest o en l os Decreto s 2701 de 1988 y 171 de 1996 , incurriendo de esta forma en falsa motivación, toda vez que no tuvo en cuenta la fecha de su ingreso al sector central .
Precisó que percibió la partida «prima de servicios »; no obstante ,
forma en falsa motivación, toda vez que no tuvo en cuenta la fecha de su ingreso al sector central .
Precisó que percibió la partida «prima de servicios »; no obstante , esta ni las restantes partidas enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 fueron tenida s en cuenta al momento de la liquidación pensional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional 2 se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda , pues aseguró que los actos administrativos reprochados se profirieron de acuerdo con el ordenamiento legal y constitucional vigente.
Manifestó que la normatividad con la cual se viene reconociendo y pagando la asignación básica es la señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y , atendiendo las escalas salariales de cada cargo y grado .
2 Folios 137 a 150.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346 -2021)
Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñ án
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Por lo anterior, no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han ve nido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica el nivel jerárquico
y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han ve nido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica el nivel jerárquico al cual pertenece cada empleo , y e n este orden de ideas, no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, toda vez que , de acuerdo con la norma alu dida , se le ha reconocido la asignación básica que corresponde.
Así mismo, sostuvo que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar es el establecido en la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 , mediante los cuales se crearon grados y niveles como el del Servidor Misional en Sanidad Militar, y este último decreto fijó las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la actora, toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decret os expedidos por el Gobierno Nacional.
Congruente con lo explicado , afirmó que la señora Gloria Inés Angarita Estupiñán se incorporó previa entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y continuó siendo beneficiaria del régimen pensional establecido en el De creto 1214 de 1990 y así le fue reconocida la pensión de jubilación conforme al artículo 98 del antes mencionado, es decir con el 75% del último salario
pensional establecido en el De creto 1214 de 1990 y así le fue reconocida la pensión de jubilación conforme al artículo 98 del antes mencionado, es decir con el 75% del último salario devengado, sin importar la edad, tomando co mo base las partidas señaladas en el artículo 103 de l mencio nado decreto .
Formuló las excepciones de caducidad y prescripción.
3. AUDIENCIA INICIAL 3
El 6 de noviembre de 2018 , se llevó a cabo la audiencia inicial por
3 Folios 2003 y Vto. CD a folio 202.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346 -2021)
Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñ án
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , instancia en la que se (i) evidenció que no existe vicio que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) declaró no próspera la excepción de caducidad y dispuso que el restante medio exceptivo –prescripción –, corresponde al fondo del asunto y (i ii ) delimitó el litigio, en los siguientes términos:
«La presente controversia , se contrae a determinar , si a la demandante le asiste el derecho al reajuste y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación confo rme al Decreto 1214 de 1990, por cuanto la partida computable “sueldo básico” no se
demandante le asiste el derecho al reajuste y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación confo rme al Decreto 1214 de 1990, por cuanto la partida computable “sueldo básico” no se ajusta a las tablas salariales aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional , de acuerdo a lo establecido en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997 .»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
Mediante sentencia del 12 de junio de 2020 , e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante , con fundamento en lo que sigue :
Realizó un recuento normativo sobre la materia y culminó con los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 27 de octubre de 2019, en la que el órgano de cierre rectificó su posición y precisó la manera como debe interpretarse el comportamiento del régimen salarial de los servidores de la Dirección de Sanidad .
Afirmó que la accionante ingresó al Centro Médico Armada Nacional en calidad de Técnico de Servicios código 5 -1 grado 26 a partir del 28 de febrero de 1994, «de esta forma, su régimen salarial es el establecido para los empleos de la Rama Ejecutiva del pod er público del orden nacional, siendo inviable la aplicación del Decreto 1214 de 1990 ».
Seguidamente , sostuvo que el régimen prestacional que regula su caso es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990 por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente , sostuvo que el régimen prestacional que regula su caso es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990 por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
4 Folios 389 a 398.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346 -2021)
Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñ án
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Señal ó que mediante la Resolución 2705 del 6 de junio de 2014 reconocida la pensión de jubilación en cuantía equivalente a l 75% de los últimos haberes devengados en forma proporcional temporal con las siguientes partidas : sueldo básico, subsidio de alimentación y 1/12 de prima de navidad , y según las pruebas allegadas, devengó la prima de servicios y esta no fue tenida en cuenta por lo que ordenó su inclusión en los términos de ley respecto de los intereses e indexación, previos los descuentos para salud a que haya lugar.
En ese orden de ideas , declaró la nulidad parcial de la Resolución 2705 del 6 de junio de 2014 , así como también de los Oficio s OFI175432 MDN -SGDA -GP SAP de 27 de enero y 07247 – MDN -CGFMDGSM –GAL 1.10 del 11 de mayo de 2017.
Precisó que no operó el fenómeno de la prescripción toda vez que el derecho se consolidó a partir del 24 de marzo de 2014 , la
DGSM –GAL 1.10 del 11 de mayo de 2017.
Precisó que no operó el fenómeno de la prescripción toda vez que el derecho se consolidó a partir del 24 de marzo de 2014 , la solicitud de reliquidación se presentó el 17 de enero de 2017 y se radicó la demanda el 18 de octubre de 2017.
No condenó en costas por no encontrar reunidos los presupuestos para ello.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5
La entidad demandada , en el acápite denominado «Motivo s de inconformidad », indicó que en la sentencia se ordenó la inclusión de la prima de servicios en atención a que la funcionaria la percibió en actividad en el año 2011 , sin tener en cuenta que, según consta en las documentales aportadas y de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, la prestación se paga en un 50% del salario , una vez al año en el mes de julio.
Seguidamente reiteró idénticos argumentos a los que expus o en la contestación, procediendo a realizar el recuento normativo
5 Folios 277 a 282.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346 -2021)
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 alrededor del tema y a dujo que no había lugar a reconocer más valores que los ya incluidos , toda vez que para la pensión de
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 alrededor del tema y a dujo que no había lugar a reconocer más valores que los ya incluidos , toda vez que para la pensión de jubilación se aplicó el régimen prestacional de los Decreto s 2701 de 1988 y 1214 de 1990, teniendo en cuenta el último salario devengado .
Adujo que la accionante se incorporó previa la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y continuó siendo beneficiaria del régimen del Decreto 1214 de 1990, Título VI y fue así como le fue reconocida la pensión de jubilación conforme al artículo 98 .
Frente a las pruebas recaudadas , observa que una de las prestaciones percibidas por la demandante en el último año fue la prima de servicios, reconocimiento que se efectúa de forma anual y no mensual, por lo que no puede tomarse como una de las partidas computables para la pensión, «porque en todo caso el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 estableció que el pago de la pensión se efectuaría con el 75% del último salario percibido .»
En conclusión, consideró que no debe reconocer m ás valores que los ya reconocidos y pagados ya qu e cuando obtuvo su derecho a la pensión, el último salario devengado lo fue por $1.331.401 mas subsidio de alimentación por $47.551 y la 1/12 de la prima de navidad por valor de $114.079, de modo que la Resolución 2705 del 6 de junio de 2014 tuvo en cuenta esos valores aplicando el 75%.
Finalizó su escrito con la «Petición » de que sea revoca da la
navidad por valor de $114.079, de modo que la Resolución 2705 del 6 de junio de 2014 tuvo en cuenta esos valores aplicando el 75%.
Finalizó su escrito con la «Petición » de que sea revoca da la sentencia de primera instancia para, en su lugar, nega r las pret ensiones de la demanda .
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante 6 solicitó « se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que el régimen prestacional [aplicable] es el
6 Allegado mediante correo electrónico, adjuntado a SAMAI visible a índice 15.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346 -2021)
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 contenido en el Decreto 1214/90 y por tal motivo deben serle incluidas las partidas computables solicitadas, en razón a que las variaciones normativas señaladas fueron claras en mantener la aplicación INTEGRAL del Título VI del decreto 1214/90. » (sic)
La demandada , el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Def ensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por l a apelante.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto , le corresponde a la Sala determinar :
➢ ¿si la señora Gloria Inés Angarita Estupiñán tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de la prima de servicios prevista en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinc ulación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?
7«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunal es administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346 -2021)
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Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñ án
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Para resolver lo anterior , la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las F uerzas Militares y de Policía; (ii) sentencia de unificación SUJ -019 - CE -S2 del 12 de diciembre de 2019 y (i ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial .
3.1 De la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019 - CES2 de 2019 8.
En e sta decisión, (i) luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa N acional; y (ii) detectar la disparidad de criterios jurisprudenciales existente sobre el particular, arribó a las siguientes conclusiones:
En resumen, se tiene entonces que el presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militar es y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 , en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vin culados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 0901 -18, SUJ -019 -CE -S2 -19, magistrado ponente: César Palomino Co rtés.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346 -2021)
Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñ án
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Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estr uctura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
en el nivel central de la estr uctura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Dec reto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el De creto 1301 de 1994.
El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de De fensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “ antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen
prestacional se dispuso que los vinculados “ antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestaci onal y al personal vinculadoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346 -2021)
Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñ án
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional ” (art. 3, núm. 6) (Resalt ado fuera de texto).
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, l os Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo emple os preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización
planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo emple os preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defen sa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “ percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.
Con fundamento en lo anterior, fijó reglas de interpretación que tomaron como referencia la evolución normativa rectora, en el tiempo, así:
Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 9 y de la Ley 352 de 1997 10, aplican las siguientes reglas:
1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados 11 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se
9 Publicado en el Diario Oficial 41.409, del 27 de junio de 1994 10 Publicada en el Diario Oficial 42.965 de 23 de enero de 1997 11 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346 -2021)
de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020170511301 (2346 -2021)
Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñ án
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los ser vidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que se encontraban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
2. En materia de Seguridad Social Integral , el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de
Policía Nacional, contin
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