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CE - 002342000201705207011SENTENCIA20220328111235

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Título
CE - 002342000201705207011SENTENCIA20220328111235
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado No. 250002342000201705207 01.

No. interno: 1246-2021.

Actor: Maximiliano Salgado Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección – UGPP-.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Asunto: Establecer si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a compañero permanente.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 27 de octubre de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de febrero de 2020 , proferida p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del señor Maximiliano Salgado Martínez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP-.

I. ANTECEDENTES.

1.1 La demanda y sus fundamentos2.

Maximiliano Salgado Martínez, actuando en causa propia, en ejercicio del medio

la Protección – UGPP-.

I. ANTECEDENTES.

1.1 La demanda y sus fundamentos2.

Maximiliano Salgado Martínez, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 14 37 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución UGM 003269 de 4 de agosto de 2011 por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de la pensión de so brevivientes con ocasión del fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, el señor Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.).

1 Informe visible a folio 434 del expediente. 2 Visible a folios 295 a 307 del expedienteRadicado No. 250002342000201705207 01.

No. interno: 1246-2021.

Actor: Maximiliano Salgado Martínez.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

2  Resolución UGM 034473 de 22 de febrero de 2012 suscrita por la misma autoridad administrativa, quien, al conocer del recurso de reposición, confirmó en su integridad el anterior acto administrativo.

 Resolución RDP 008110 del 10 de marzo de 2014 a través de la cual la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPPle negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPPle negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 Resolución RDP 010807 del 1 de abril de 2014, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien, al conocer del recurso de reposición , confirmó en toda y cada una de sus partes el acto administrativo anterior.

 Resolución RDP 013462 del 28 de abril de 2014, suscrita por la Directora de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP-, quien, al conocer del recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 008110 del 10 de marzo de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó : (i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de quien fuera su compañero permanente, e l señor Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.); (ii) el pago de las mesadas dejadas de pagar desde el 23 de marzo de 2010, fecha en que éste falleció ; (iii) dar cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011; y, (iv) las costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:

2011; y, (iv) las costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:

El señor Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.) laboró en la Alcaldía de Bucaramanga del 13 de julio de 1988 al 4 de septiembre de 1989 y , posteriormente, en la Contraloría General de la Nación del 7 de noviembre de 1989 al 26 de febrero de 2010 . Aun cuando e l 21 de mayo de 2009 había solicitado a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento de la pensión de vejez, falleció el 23 de marzo de 2010 sin que fuera resuelta su petición.

Por medio de los actos acusados la administración le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Maximiliano Salgado Martínez con ocasión del fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, el señor Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.) , sin tener en cuenta que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , declaró la existencia de la unión marital de hecho entre éstos d el 8 de febrero de 2007 «fecha a partir de la cual fueron extendidos los efectos patrimoniales a las uniones maritales de hecho conformadas por parejas del mismo sexo, de conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional» al 23 de marzo de 2010.Radicado No. 250002342000201705207 01.

No. interno: 1246-2021.

Actor: Maximiliano Salgado Martínez.

sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional» al 23 de marzo de 2010.Radicado No. 250002342000201705207 01.

No. interno: 1246-2021.

Actor: Maximiliano Salgado Martínez.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

3 1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política, artículos 13, 42 y 48; y, Ley 100 de 1993, artículo 47.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados por los argumentos que se pasan a exponer:

Se desconoció el criterio establecido en sentencia de la Corte Constitucional T921 de 2010, en la cual se dispuso que, en aras a demostrar la convivencia en una unión marital de hecho para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es suficiente la presentación de declaraciones juramentadas que acrediten la existencia de la relación , requisitos que fueron desatendido s por la entidad demandada, por cuanto, obvió la existencia de éstas y, además, impuso requisitos nuevos, como lo era el demandar ante la jurisdicción para dirimir la controversia entre los posibles beneficiarios del causante.

A pesar de que el 13 de noviembre de 2012 fue declarada la existencia de la unión marital de los señores Maximiliano Salgado Martínez y Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.) del 8 de febrero de 2007 al 23 de marzo de 2010 por parte del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá , con fundamento en la

unión marital de los señores Maximiliano Salgado Martínez y Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.) del 8 de febrero de 2007 al 23 de marzo de 2010 por parte del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá , con fundamento en la sentencia C -075 de 7 de febrero de 2008 «la cual extendió los efectos patrimoniales a las parejas del mismo sexo », lo cierto es que la convivencia entre éstos superó dicho término, dado que se presentó desde el año 2000 hasta el 23 de marzo de 2010, por ende, es dable concluir que cumplió con los 5 años de convivencia que exige la norma para otorgar esta prestación.

1.3 Contestación de la demanda3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por parte de la actora con fundamento en los siguientes argumentos.

Al demandante no le asiste el derecho para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuanto no acreditó el requisito de los 5 años de convivencia anteriores a la muerte del causante señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, la unión marital de hecho fue desde el 8 de febrero de 2007 al 23 de marzo de 2010, es decir, solo 3 años, 1 mes y 15 días.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) no acreditar el requisito de convivencia con el causante; (ii) inexistencia de la obligación demandada y

Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) no acreditar el requisito de convivencia con el causante; (ii) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; (iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (iv) prescripción de las mesadas; e, (v) imposibilidad de condena en costas.

3 Visible a folios 337 a 343 del expediente.Radicado No. 250002342000201705207 01.

No. interno: 1246-2021.

Actor: Maximiliano Salgado Martínez.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

4

4. La sentencia apelada4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El señor Maximiliano Salgado Martínez cumplió con el requisito exigido en la Ley 100 de 1993, esto es, haber convivido con el afiliado dentro de los 5 años anteriores a la muerte, pues, de acuerdo con el material probatorio y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito, se tiene que existió una unión marital de hecho desde el año 2003 al 23 de marzo de 2010, fecha en la que se produjo el deceso del señor Lope Antonio Guevara Pinzón (q.e.p.d.). En efecto, a pesar de que el citado Tribunal resolvió declarar la existencia de la relación entre éstos a partir del 8 de febrero de 2007, «fecha a partir de la cual fueron extendidos los efectos

citado Tribunal resolvió declarar la existencia de la relación entre éstos a partir del 8 de febrero de 2007, «fecha a partir de la cual fueron extendidos los efectos patrimoniales a las uniones maritale s de hecho conformadas por parejas del mismo sexo, de conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional», no se puede desconocer que la convivencia perduró desde tiempo atrás, el cual es útil para el reconocimiento de esta prestación.

Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 003269 de 4 de agosto de 2000 y UGM 034473 de 22 de febrero de 20 12, respecto de las Resoluciones RDP 0810 de 10 de marzo de 2014, RDP 010807 de 1 de abril de 2014 y RDP 013462 de 28 de abril de 2014 y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Maximiliano Salgado Martínez con ocasión del fallecimiento del señor Lope Antonio Pinzón Guevara (q.e.p.d.) a partir del 24 de marzo de 2010 pero, a partir del 19 de abril de 2014 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

1.5 El recurso de apelación.5

La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo, por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes como compañero permanente del causante, toda vez que, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no acreditó la

se demostró el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes como compañero permanente del causante, toda vez que, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no acreditó la totalidad de los 5 años necesarios para el reconocimiento de ésta.

II. CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con las exposiciones que obra n en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente:

Determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Maximiliano Salgado Martínez en calidad de

4 Visible a folios 384 a 399 del expediente. 5 Visible a folios 402 a 404 del expediente.Radicado No. 250002342000201705207 01.

No. interno: 1246-2021.

Actor: Maximiliano Salgado Martínez.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

5 compañero permanente del señor Lope Antonio Guevara Pinzón (q.e.p.d.), pues, a juicio del recurrente, la sentencia que declaró los efectos patrimoniales entre éstos no superó el término requerido para obtener la citada prestación.

Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes;(ii) La unión marital y la pensión de sobrevivientes en parejas del mismo sexo; y (iii) del caso en concreto.

  1. Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

sobrevivientes;(ii) La unión marital y la pensión de sobrevivientes en parejas del mismo sexo; y (iii) del caso en concreto.

  1. Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19686, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 7 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya realizado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento:

“(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 348, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que depe ndieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…)

que depe ndieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se

6 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 8 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del emp leado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, l a prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.”Radicado No. 250002342000201705207 01.

No. interno: 1246-2021.

Actor: Maximiliano Salgado Martínez.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

6 transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto 9, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”.

Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197310, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar

(…)”.

Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197310, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfruta ndo, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta)

Luego, la Ley 12 de 1975 11 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:

“(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en

inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta)

De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el emp leado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

9 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retir o por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 10 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 11 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.”Radicado No. 250002342000201705207 01.

No. interno: 1246-2021.

Actor: Maximiliano Salgado Martínez.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

No. interno: 1246-2021.

Actor: Maximiliano Salgado Martínez.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

7 Una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser d efinidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política12 contempló la siguiente disposición:

“(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o e l capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán l os establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de

pensión de invalidez o de sobrevivencia serán l os establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , la cual derogó tácitamente13 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida14 como en el de ahorro individual 15, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado

12 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 13 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro pri mero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artícul os 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes

(arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artícul os 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acu sada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o po r existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena -en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual

derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación im plica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 14 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 15 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993.Radicado No. 250002342000201705207 01.

No. interno: 1246-2021.

Actor: Maximiliano Salgado Martínez.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

8 sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséi s (26) semanas del año inmediatamente anterior.

La Ley 100 de 1993 , en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200316, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:

“(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE

cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:

“(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentr o de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:17 (…)” (Destaca la Sala)

De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión d e sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el af iliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensio nal del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente:

“(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…)

causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente:

“(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley. (…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…)

CAPÍTULO IV

16 “por la cual se reforman algunas disposici

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