CE - 002342000201705333011SENTENCIA20220601090836
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- Título
- CE - 002342000201705333011SENTENCIA20220601090836
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2022.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-05333-01
N° Interno: 0903-2021
Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas
Demandada: Secretaría de Educación de Bogotá
Tema: Contrato realidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2019 , dictada po r el Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La señora María del Pilar Rojas Cuevas demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los Oficios S2016-164273 del 28 de octubre de 2016 , mediante el cual el jefe de la oficina jurídica de la Secretaría de Educaci ón de Bogotá le negó el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral existente entre ella y la entidad, S2016 -185897 del 6 diciembre de 2016 y S2016-191923 del 16 del mismo mes y año , expedidos por la directora de contratación y el director de cobertura de la entidad, que confirmaron el acto
existente entre ella y la entidad, S2016 -185897 del 6 diciembre de 2016 y S2016-191923 del 16 del mismo mes y año , expedidos por la directora de contratación y el director de cobertura de la entidad, que confirmaron el acto inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.
2. A título de restab lecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de las acreencias laborales producto de la relación laboral entre las partes en el periodo comprendido del 23 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2017 y el pago de las
1 El expediente ingresó al Despacho el 27 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 459.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01
No. Interno: 0903-2021
Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas
Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá
2 sanciones por la no cancelación de las cesantías y prestaciones sociales, así como de las cotizaciones a seguridad social por concepto de salud y pensión por parte de la entidad demandada. También, pide que se indexen las sumas causadas y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
3. En caso de considerarse improcedente el pago de las prestaciones laborales , solicita, subsidiariamente, que se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización o reparación de daño.
Hechos
4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra de manera resumida la situación fáctica expuesta por la accionante.
una indemnización o reparación de daño.
Hechos
4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra de manera resumida la situación fáctica expuesta por la accionante.
5. Sostiene, que fue vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá a través de contratos de prestación de servicios , ininterrumpidos, desde el 23 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2017, siendo el objeto de estos el apoyo a la entidad en los proyectos «concesión educativa » y «subsidios a la demanda educativa», periodo en el que desarrolló sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario y con una remuneración.
6. Indica, que durante la ejecución de los contratos realizó las mismas funciones que un empleado de planta de la entidad demandada en el cargo de asistente administrativo, así como que asistió a capacitaciones, tuvo llamados de atención, debía rendir informes y que las f unciones desarrolladas tenían el carácter de exclusivo, toda vez que la dedicación y la jornada le impedían desarrollar otra labor.
7. Manifiesta, que mediante escrito del 30 de agosto de 2016, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral existente entre ella y la e ntidad por el periodo comprendido del 23 de abril de 1999 al 30 de julio de 2016, la que fue negada por el jefe de la oficina jurídica a través del Oficio S2016-164273 del 28 de octubre de 2016, acto administrativo que fue confirmado por los Oficios S2016 -185897 del 6
el jefe de la oficina jurídica a través del Oficio S2016-164273 del 28 de octubre de 2016, acto administrativo que fue confirmado por los Oficios S2016 -185897 del 6 de diciembre de 2016 y S-2016-191923 del 16 del mismo mes y año , expedidos por la directora de contratación y el director de cobertura de la entidad, al resolverExpediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01
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Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas
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3 los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.
Normas vulneradas y concepto de violación
8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90, 122, 123 y 209 de la Constituc ión Política, la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1950 de 1973 y 2170 de 2002.
9. Al respecto, considera que con la negativa de la entidad accionada se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, pues se configu raron los elementos propios de aquella, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que las funciones que desempeñó podían ser desempeñadas por personal de planta, las que desarrolló de manera personal, continua, dependiente y subordinada respecto del director de cobertura , bajo el cumplimiento de un horario y que generaron una remuneración como retribución por su ejecución.
Contestación de la demanda
desarrolló de manera personal, continua, dependiente y subordinada respecto del director de cobertura , bajo el cumplimiento de un horario y que generaron una remuneración como retribución por su ejecución.
Contestación de la demanda
10. La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, que no se acreditan los elementos de la existencia de una relación laboral con la demandante, en especial el de la subordinación, pues aquella suscribió cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad de manera libre, espontánea y sin coerción, lo que implicaba no solo su voluntad sino el conocimiento de las condiciones de este tipo de contratación.
11. Manifiesta, que entre los contratos existió solución de continuidad, toda vez que se evidencian claras interrupciones entre uno y otro.
La sentencia de primera instancia
12. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes entre el 23 de abril de 1999 y el 29 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, el derecho al pago de prestaciones sociales a favor de la contratista en este periodo , teniendo en cuenta como base para liquidarlas elExpediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01
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4 valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, pues, en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos , testimonios y la documental),
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4 valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, pues, en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos , testimonios y la documental), se establece la p restación personal del servicio , su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función , labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella.
13. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que entre la finalización del vínculo contractual, el cual se dio sin solución de continuidad entre el 23 de abril de 1999 al 29 de diciembre de 2018, y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años.
14. Por su parte, ordena al ente demandado girar al sistema de Seguridad S ocial en pensiones y salud lo que dejó de realizar durante el periodo de contratación y regular, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, lo anterior en aras de recomponer el IBL, es decir, del 23 de abril de 1999 al 29 diciembre de 2018.
15. Estima procedente, a título de indemnización, que la entidad demandada reconozca y pague a favor de la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió pagar por concepto de Seguridad Social, aclarando que no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía trasladar al respectivo fondo de pensiones y a la empresa prestadora de salud, en consideración a que la demandante tenía la obligación de efectuar los aportes en su totalidad como contratista.
parte que le correspondía trasladar al respectivo fondo de pensiones y a la empresa prestadora de salud, en consideración a que la demandante tenía la obligación de efectuar los aportes en su totalidad como contratista.
16. En cuanto a las co stas y a las sanciones por mora solicitadas , determina su improcedencia, toda vez que la demanda prospera parcialmente y el derecho nace a partir de esta providencia a título de indemnización, respectivamente.
17. Así, declara la sentencia de primera instancia:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los Oficios N.º S2016 -164273 del 28 de octubre de 2016, S2016 -185897 del 6 diciembre de 2016 y S -2016-191923 del 16 de diciembre de 2016 por medio de los cuales le fu e negado a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (…).
SEGUNDO: DECLARAR que, en efecto, existió un vínculo laboral entre la Secretaría de E ducación D istrital de Bogotá y la señora María del Pilar RojasExpediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01
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5 Cuevas (…) por el periodo comprendido desde el 23 de abril de 1999 h asta el 29 de diciembre de 2018 (…).
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Secretaría de Educación Distrital
de diciembre de 2018 (…).
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora María del Pilar Rojas Cuevas (…) el equivalente a las prestaciones sociales dejar de percibir, tomando como base los honorarios contract uales por el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 23 de abril de 1999 hasta el 29 de diciembre de 2018.
CUARTO: La entidad demandada debe pagar a favor de la señora María del Pilar Rojas Cuevas a título de indemnización, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y de salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, durante el periodo de contratación irregular comprendido entre el 23 de abril de 1999 y el 29 de diciembre d e 2018, se aclara que no podrá ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía a la demandada trasladará el respectivo Fondo de Pensiones y a la E.P.S. Adicional a ello, la entidad demandada debe girar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E.P.S. lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, sin prescripción alguna.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de éste fallo.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Sin condena en costas (…).».
Recurso de apelación
18. La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocad a y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el material probatorio en nada prueba una relación laboral entre las partes y mucho menos el elemento de la subordinación , con lo cual hay indebida valoración probatoria , y que los c ontratos sí sufrieron interrupciones operando la prescripción extintiva de los derechos laborales de la actora.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
19. Las partes presentan alegatos de cierre en donde reiteran sus argumentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, respectivamente.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01
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20. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
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20. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
21. En consideración a que la entidad demandada en su recurso de apelación se encuentra inconforme con al análisis jurídico y probatorio efectuado por el tribunal de instancia y que repercutió en el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, se establece como problema jurídico a resolver si:
¿El caudal probatorio obrante es suficiente para determinar la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? y, de haberse probado dicha relación ¿alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo?
22. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.
Normativa y jurisprudencia aplicable relacionada al contrato realidad
23. Sea lo primero de señalar, que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del
sector público, así:
«ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el der echo privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
a que se refiere el presente estatuto, previstos en el der echo privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicio s los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con pers onal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .». (Subrayado fuera del texto original).Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01
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24. De tal forma, e n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.
25. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
26. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C -154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la
indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
26. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C -154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
27. En este mismo sentido, la sentencia de unificación2 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios perso nales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de
juicio la continua prestación de servicios perso nales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 3.». (Subraya fuera del texto original).
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente : 5001 -23-31-0001998-03542-01(0202-10).Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01
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28. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitu ción Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en c uenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los bene ficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; prima cía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.».
29. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 4, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen .». (Subrayado fuera del texto original).
4 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01
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30. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se tra ta en materia
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30. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se tra ta en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
31. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrati vo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trab ajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Caso concreto
32. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si el caudal probatorio obrante es suficiente para determinar la existencia de una relac ión laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, si de haberse probado dicha relación, alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo.
33. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia
prescriptivo.
33. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados.
34. Tal exigencia se apuntó por esta subsección 5 cuando manifest ó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para
5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉL EZ. Bogotá D.C., ocho (8) deExpediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01
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10 asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital im portancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».
35. Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre la accionante y la Secretaría de Educación de Bogotá , los que reposan en el ple nario, se encuentran aportados en debida forma , no fueron controvertidos , coinciden con la información de la convocada en
contratos suscritos entre la accionante y la Secretaría de Educación de Bogotá , los que reposan en el ple nario, se encuentran aportados en debida forma , no fueron controvertidos , coinciden con la información de la convocada en memorando del 29 de agosto de 2018 (Fls. 279 y 280) y en las certificaciones del 28 del mismo mes y año (Fls. 291 a 315), y que figuran de la siguiente manera:
Número de Contrato Valor Fecha Objeto Desde Hasta 046-99 + adición (Fls. 27 a 30) $18.000.000 23-04-1999 24-04-2000 «Garantizar el buen funcionamiento administrativo del convenio 046-99 celebrado entre la SECAB y la
SECRETARIA DE
EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL». 335-99 (Fls. 31 a 33) $16.500.000 25-04-2000 24-03-2001 «(…) prestación de servicios profesionales por parte del CONTRATISTA, para apoyar a la Secretaría de Educación del Distrito, Dirección Programa de Cobertura, Proyecto Concesión Educativa, en el seguimiento de las estrategias del proyecto y diseño de acciones para su fortalecimiento e implementación.». Interrupción de 33 días hábiles 001-01 + adiciones (Fls. 34 a 36)
$40.500.000 15-05-2001 18-08-2003 «Elaborar los informes de seguimiento relativos a los pagos establecidos en los 22 contratos de concesión y demás contratos relacionados con el proyecto de Concesión Educativa.».
seguimiento relativos a los pagos establecidos en los 22 contratos de concesión y demás contratos relacionados con el proyecto de Concesión Educativa.». 057-2003 (Fls. 37 a 39) $1.700.000 19-08-2003 19-04-2004 «(…) prestación de servicio s por parte del EJECUTANTE para apoyar a la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito, en el seguimiento, análisis y control de la ejecución de los contratos de concesión educativa.». 474-2004 + adiciones (Fls. 40 a 42) $17.935.000 20-04-2004 28-02-2005 «(…) prestación de servicios técnicos por parte de la contratista a la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito en el seguimiento, análisis y control de la ejecución de los contratos de concesión educativa (…).». 263-2005 y modificación (Fls. 43 a 50) $33.600.000 31-03-2005 18-01-2006 «Prestar estar apoyo técnico a la Dirección de Cobertura en las labores de administración y
septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001 -23-33-000-2014-00094-01(4569-15).
Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –
SENA.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01
No. Interno: 0903-2021
Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas
SENA.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05333-01
No. Interno: 0903-2021
Demandante: María del Pilar Rojas Cuevas
Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá
11 contratación del proyecto 4248 y garantizar el seguimiento y control del componente d e concesión educativa.». 328-2006 y modificación (Fls. 51 y 52) $42.000.000 26-01-2006 26-04-2007 «Prestar apoyo técnico a la Dirección de Cobertura en las labores de control, evaluación y seguimiento en los contratos de concesión educativa.». 0427-2007 (Fls. 53 a 60) $31.500.000 30-04-2007 15-03-2008 «Prestar apoyo técnico a los procesos de planeación, ejecución y seguimiento a los componentes del Proyecto y garantizar el seguimiento y control al componente concepción educativa.». 163-2008 + modi
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