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CE - 002342000201705830011SENTENCIA20220531132343

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Título
CE - 002342000201705830011SENTENCIA20220531132343
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Demandante : Gabriel Ortega Barrios Demandada : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema : Reconocimiento de asignación de retiro a personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; retiro por sanción disciplinaria de destitución

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E) , mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 24 ). El señor Gabriel Ortega Barrios , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a inco ar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) , para que se ac ojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) , para que se ac ojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio E-01524-2016006614CASUR ID: 196805 de 23 de diciembre de 2016 , por medio del cual se le negó al demandante el reconocimiento de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada pagar su asignación de retiro con todas las partidas salariales que devengaba.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servici o militar a la Policía Nacional entre 1995 y 1996 (11 meses y 29 días ), ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 20 de agosto de 1996 y fue retirado el 30 de abril de 2015, con 19 años y 6 meses de labores.2

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Gabriel Ortega Barrios contra Casur

Que su último grado fue el de intendente y re úne los requisitos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para acceder a una asignación de retiro, esto es, más de 15 años de servicio, sin importar la edad.

Afirma que el 11 de noviembre de 2016 solicitó de la demandada el reconocimiento de su asignación de retiro, negad o mediante el acto administrativo acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

reconocimiento de su asignación de retiro, negad o mediante el acto administrativo acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 4, 5, 13, 42, 48, 53, 58 y 218 de la Constitución Política; las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y 923 de 2004 y los Decretos 1212 de 1990 y 1791 de 2000.

Arguye que la Caja accionada desconoce que la norma aplicable a su caso es el Decreto 1212 de 1990, por lo que el oficio acusado se encuentra viciado de nulidad, pues, en su condición de intendente retirado de la Policía Nacional , tiene derecho a que se le reconozca asignación de retiro por cumplir más de 15 años de servicio y ser desvinculado por sanción de destitución.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 82 a 88 ). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda , para lo cual asegura que en el asunto bajo estudio no se configuran los requisitos para acceder a la asignación de retiro, porque el actor no cuenta con 2 5 años de servicio, tal como lo prevén los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en el evento en que el retiro se dé por «DESTITUCIÓN».

1.6 La providencia apelada (ff. 125 a 138 vuelto ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E ), en sentencia de 24 de enero de 2020 , accedió parcialmente a las súplicas de la

1.6 La providencia apelada (ff. 125 a 138 vuelto ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E ), en sentencia de 24 de enero de 2020 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] al quedar probado que el demandante […] laboró por más de quince años […] en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y que su retiro se produjo por destitución, se tiene que se satisface el requisito de tiempo de servicios de que tr ata el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, para hacerse acreedor a la asignación de retiro» (sic).

Por tanto, condenó a la accionada a reconocer asignación de retiro al actor «[…] en el equivalente a un sesenta y seis (66%) de las partidas computables, entre ellas, sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, una duodécima parte (1/12) de la prima vacacional, una duodécima parte (1/12) de la prima3

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Gabriel Ortega Barrios contra Casur

de servicio, una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad y el subsidio de alimentación, efectiva a partir del 1° de mayo de 2015, como quiera que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal» (sic).

1.7 El recurso de apela ción (ff. 144 a 147 y 156 a 159). Inconforme con el

operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal» (sic).

1.7 El recurso de apela ción (ff. 144 a 147 y 156 a 159). Inconforme con el anterior fallo, la demanda da, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] contrario a lo manifestado por el A quo, en el presente caso no es dable reconocer asignación mensu al de retiro al demandante, toda vez que de conformidad a la documental allegada al proceso y especialmente la hoja de servicios No. 83224894, el demandante ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 20 de Agosto de 1996, pero que en realidad ingreso al escalafón, es decir que se incorporó a la Policía Nacional el día 25 de Octubre de 1996 y fue retirado del servicio el 30 de Abril de 2015, es decir, el ingreso del señor IT GABRIEL ORTEGA BARRIOS, se produjo en vigencia de la Ley 4 del 1992 reglamentado a t ravés del Decreto 1091 del 27 de Junio de 1995, por incorporación directa al nivel ejecutivo » (sic) y, por ende, «[…] debe tenerse en cuenta que ante la declaratoria de nulidad de la disposición aplicable (Decreto 1858 de 2012), sin que a la fecha se haya proferido una nueva que regule la situación del señor demandante, no es procedente la aplicación del Decreto 1212 de 1990 habida cuenta que esta disposición regula la situación prestacional de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, condición que nunca ostentó el demandante, motivo por el cual no debería ordenarse el reconocimiento de asignación con base en dicha disposición» (sic).

disposición regula la situación prestacional de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, condición que nunca ostentó el demandante, motivo por el cual no debería ordenarse el reconocimiento de asignación con base en dicha disposición» (sic).

Agrega que «[e]n lo concerniente a la decisión adoptada por el Juzgador de Primera instancia, no existe claridad de la misma y no es de recibo por parte de la Entidad demandada la condena de reconocer y pagar la prestación con base en los porcentajes de asignación de retiro en relación con tiempos de servicio establecidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, ad emás de otorgar las partidas computables del Decreto 1858 de 2012 artículo 3°, lo cual implicaría el realizar una mixtura de regímenes, tomando las partidas computables y tiempos del régimen establecido para el cuerpo de Oficiales y suboficiales, aplicando estos al grado que ostenta el demandante de INTENDENTE perteneciente al NIVEL EJECUTIVO, lo cual incrementaría de manera injustificada la prestación, ante una evidente vulneración del principio de Inescindibilidad de la Norma» (sic).4

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Gabriel Ortega Barrios contra Casur

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido mediante auto de 26 de agosto de 2020 (ff. 165 y 166) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 176), en el que se dispuso

auto de 26 de agosto de 2020 (ff. 165 y 166) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 176), en el que se dispuso la notificación per sonal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr tras lado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 18 de febrero de 2022 (f. 178), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.

2.1.1 Entidad demandada. La accionada, por conducto de apoderado, reiteró de manera idéntica los argumentos de apelación.

2.1.2 Parte demandante. El actor, por medio de apoderad o, señala que «[n]o puede desconocerse que la Ley 923 de 2004 fijó lo que puede denominarse como régimen de transición y la condición que impuso esa ley para ser beneficiario del mismo, es que al momento de la entrada en vigor, el personal que se encontrare en servicio activo en la fuerza pública (Policía Nacional o fuerzas militares), sin indicar ni carrera, ni forma de vinculación, y estableció como requisito para acceder a la prestación, que no podía exigirse tiempo superior al regido por las disposiciones vigentes al 30 de diciembre de 2004, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvincula ción ocurra por cualquier otra causal [y como] para la

superior al regido por las disposiciones vigentes al 30 de diciembre de 2004, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvincula ción ocurra por cualquier otra causal [y como] para la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, se encontraba activo dentro de la Institución Policial, es beneficiario del señalado régimen de transición, y por ende, para efectos de obtener su asignación de retiro, únicamente debía sumar 15 años de servicio, en estricta aplicación del precedente jurisprudencial obligatorio […]» (sic) .

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Gabriel Ortega Barrios contra Casur

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

La asignación de retiro es una prestación económica 2 especial3 para los miembros de la fuerza pública que se retiran del servicio activo, por las excepcionales funciones públicas 4 que desarrol laron en cumplimiento de su actividad militar o policial, que tiene c omo objetivo la financiación de sus necesidades básicas ( alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras) y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los requisitos legales.

Esta prestación fue regulada por el Decreto 1212 de 1990, « Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», que estableció:

ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta , o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofí sica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los

de la capacidad sicofí sica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de R etiro de la

2 Dijo la Corte Constitucional, en sentencia T -512 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, que «[…] la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que s e le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo princ ipal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares». 3 La asignación de retiro está excluida de sistema integral de seguridad social contenido en las Leyes 100 de 1993 (artículo 79) y 797 de 2003. 4 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art ículo 216 de la Carta Política); (ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 ibidem); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art. 218 ib.).6

constitucional (art. 217 ibidem); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art. 218 ib.).6

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Gabriel Ortega Barrios contra Casur

Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por cien to (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARÁGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estat uto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

Por cuenta de la creación del nivel ejecutivo por el Decreto ley 41 de 1994, se

ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

Por cuenta de la creación del nivel ejecutivo por el Decreto ley 41 de 1994, se expidió, en desarrollo de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 5, el Decreto reglamentario 1029 de 1994, « Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», cuyo artículo 53 previó, sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado, como requisito para acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio de 20 años cuando este se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto; y 25 años cuando sea por solicitud propia, incapacidad profesional, inas istencia injustificada al servicio por más de 10 días, haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución.

Sin embargo, en razón de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto ley 41 de 1994, la Corte Constituci onal, en sentencia C -613 de 1996 6, sobre la vigencia de la norma que lo reglamentó, es decir, el Decreto 1029 de 1994, la consideró inaplicable, toda vez que el nivel ejecutivo temporalmente había desaparecido.

5 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Co ngreso

desaparecido.

5 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Co ngreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 6 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.7

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Gabriel Ortega Barrios contra Casur

También, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 », que dispuso que dicho personal tiene derecho a la asignación de retiro al cumplir (i) 20 años de servicio y ser retirado por llamamiento a calificar servicio, voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, disminución de la capacidad sicofísica o haber cumplido 65 años de edad los hombres y 60 las mujeres; y (ii) 25 años de servicio y ser retirado o separado por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada, conducta deficiente, destitución, detención preventiva que exceda de 180 días o por separación absoluta.

La anterior disposición fue retirada del ordenamiento jurídico por la sección

por más de 5 días sin causa justificada, conducta deficiente, destitución, detención preventiva que exceda de 180 días o por separación absoluta.

La anterior disposición fue retirada del ordenamiento jurídico por la sección segunda de esta Corporación, que en sentencia de 14 de febrero de 2007 7 la declaró nula, al estimar que violaba la Constitución Política y la ley, pues «[…] el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto […] y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo».

Por otro lado, con la expedición de la Ley 797 de 2003 8, se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la República (artículo 17, numeral 3), entre otras, para «[…] expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía», en virtud de las cuales se dictó el Decreto ley 2070 de 2003, « por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares», incluidos los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Esta norma (Decreto ley 2070 de 2003) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante fallo C -432 de 2004 9, toda vez que a la luz de los artículos 150 (numeral 19, letra e), 217 y 218 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública está reservado a las leyes marco.

Destaca la Sala que pese a la corta vida jurídica de las disposiciones

régimen salarial y prestacional de la fuerza pública está reservado a las leyes marco.

Destaca la Sala que pese a la corta vida jurídica de las disposiciones mencionadas en párrafos precedentes, en lo que atañe al requisito de tiempo de

7 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 1100103-25-000-2004-00109-01(1240-04). 8 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pen siones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales ». 9 M. P. Rodrigo Escobar Gil.8

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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servicio para acceder a la asignac ión de retiro, el artículo 25 del Decreto ley 2070 de 2003, así como los 53 y 51 de los Decretos 1029 de 1994 y 1091 de 1995, en su orden, establecieron, sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado del nivel ejecutivo, q ue este sería de 20 años cuando el retiro se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general o disminución de la capacidad psicofísica y 25 años, por solicitud propia o destitución.

Posteriormente, se dictó la Ley marco 9 23 de 30 de diciembre de 2004 10, que reguló los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, de conformidad con

reguló los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política , que en lo pertinente al caso, estableció:

Artículo 2.º Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:

[…]

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

[…] [subraya la Sala].

Esta ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 200411, que en su artículo 25 determinó respecto de la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a su

Esta ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 200411, que en su artículo 25 determinó respecto de la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a su

10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacion al para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ». 11 «Por medio del cual se fija el régimen pen sional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».9

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

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entrada en vigor, que cuando «[…] sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro […]».

Empero, el 12 de abril de 201212, la sección segunda de esta Colegiatura anuló el parágrafo segundo del precitado artículo 25, al estimar que el Gobierno

Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro […]».

Empero, el 12 de abril de 201212, la sección segunda de esta Colegiatura anuló el parágrafo segundo del precitado artículo 25, al estimar que el Gobierno nacional desbordó la potestad reglamentaria al incrementar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal.

Luego, el 23 de octubre de 201413, se declaró la nulidad de los artículos 14, 15 (parágrafo), 24, 25 (parágrafo 1°) y 30 del precitado Decreto 4433 de 2004, por quebrantar los límites que trazó el legi slador en la Ley 923 de 2004 al ejecutivo y afectar con requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro.

Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, se d ictó el 6 de septiembre de 2012 el Decreto 185814, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron y de quienes ingresaron por incorporación directa, antes del 1º de enero de 2005, que previó:

Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, sien do Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la

para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, sien do Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de

12 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, acción de nulidad 1100103-25-000-2006-00016-00 (1074-07). 13 Consejo de Estado, sección segunda, acción de nulidad 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551-07). 14 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional».10

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05830-01 (2802-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Gabriel Ortega Barrios contra Casur

que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más po r cada año que exceda

Gabriel Ortega Barrios contra Casur

que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más po r cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa . Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el perso nal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja

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