CE - 002342000201706030011SENTENCIAFALLO20220801154422
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- CE - 002342000201706030011SENTENCIAFALLO20220801154422
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06030-01 (5424-2019)
Demandante: Flavio Augusto Rodríguez Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-06030-01 (5424-2019)
Demandante: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
Demandada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Temas: Reintegro a cargo de profesional experto de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.
Reestructuración funcional de la entidad en virtud del cumplimiento del Acuerdo Final para la Implementación de una Paz Estable y Duradera. No acreditación de las causales de nulidad frente a los actos demandados.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-138-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A ,
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Flavio Augusto Rodríguez Gutiérrez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 2 a 3)
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones 2358 del 29 de junio de 2017 y 2386 del 30 de junio de l mismo año , por medio de las cuales la entidad demandada distribuyó al interior de la institución los empleos que no fueron suprimidos en virtud de la expedición del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, toda vez que no incluyó para tal efecto al libeli sta; y ii) Oficio 204 del 30 de junio de 2017 con el que la Fiscalía General de la Nación hizo efectivo el retiro del servicio del señor Rodríguez Gutiérrez, quien se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de profesional experto de la planta de personal de dicho organismo.
2. A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la parte pasiva reintegrar al demandante en el cargo que ejercía al momento de su
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
reintegrar al demandante en el cargo que ejercía al momento de su
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06030-01 (5424-2019)
Demandante: Flavio Augusto Rodríguez Gutiérrez
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3. Se reconozcan y paguen de manera indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1.° de julio de 2017 cuando fue retirado del servicio, y que el período comprendido entre esa fecha y aquella en que se materialice la conde na, sea tenido en cuenta para reliquidar tales emolumentos junto con los aportes al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones y Salud.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 7)
1. El señor Flavio Augusto Rodríguez Gutiérrez fue nombrado conforme a la Resolución 639 del 2 de abril de 2014 en un cargo de libre nombramiento y remoción en calidad de subdirector nacional de la Subdirección de Planeación al interior de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente aquel tomó posesión de una plaza en provisionalidad en la misma entidad, esta vez como profesional experto de la Subdirección Nacional de Atención de Víctimas y Usuarios según la Resoluci ón 658 del 3 de marzo de 2016, posición que finalmente fue reubicada en el Departamento de
esta vez como profesional experto de la Subdirección Nacional de Atención de Víctimas y Usuarios según la Resoluci ón 658 del 3 de marzo de 2016, posición que finalmente fue reubicada en el Departamento de Investigaciones Nacionales y Análisis Criminal sin asignación de funciones de policía judicial.
2. El objetivo principal del último empleo en mención era el de : «Orientar, diseñar, ejecutar y hacer seguimiento a las estrategias, planes, programas, proyectos y actividades de la dependencia y realizar estudios con la aplicación de su experticia y de sus conocimientos especializados tendientes al logro de las metas y objetivos específicos establecidos y a la mejor continua, de acuerdo con las políticas institucionales y la normativa vigente.»
3. El Gobierno Nacional a través del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 modificó parcialmente la estructura y planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de esta norma, se suprimieron 91 empleos de profesional experto de l a planta global del área administrativa de la institución, pero a la vez, creó 5 de estas mismas plazas que conservaron las responsabilidades y labores que desde antes tenían determinadas, a pesar de la modificación al manual general de funciones efectuada por la Resolución 2352 del 29 de junio de 2017.
4. La entidad demandada emitió el Oficio 204 del 30 de junio de 2017 con el que le informó al libelista la supresión del cargo que este ocupaba en provisionalidad con motivo de la expedición del Decreto Ley 898 de 2017.
5. La Fiscalía General de la Nación por medio de la Comunicación 20173000026011 del 11 de septiembre de 2017 , informó que no se había
provisionalidad con motivo de la expedición del Decreto Ley 898 de 2017.
5. La Fiscalía General de la Nación por medio de la Comunicación 20173000026011 del 11 de septiembre de 2017 , informó que no se había adelantado ningún estudio para fijar los criterios tendientes a determinar cuáles funcionarios serían retirado s del servicio o incorporados en virtud del proceso de supresión de empleos al interior de la entidad. Sin embargo, también se indicó que 79 servidores que ocupaban la posición de profesional experto dentro del período comprendido entre 1995 y 2017, permanecieron adscritos a la planta de personal del organismo a pesar de la aludida reestructuración.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
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Demandante: Flavio Augusto Rodríguez Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al
garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 9 de octubre de 2018.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
No se emitió pronunciamiento al respecto dado que la parte pasiva no presentó contestación de la demanda, así como tampoco se advirtió la configuración de oficio de estos medios de defensa.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados, y como consecuencia si el demandante tiene derecho al reintegro al cargo que venía ocupando, y remuneración y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hec hos debidamente probados. […]». (Folio 66 y CD que reposa a folio 68 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 116 a 130)
debidamente probados. […]». (Folio 66 y CD que reposa a folio 68 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 116 a 130)
El a quo profirió sentencia escrita el 20 de junio de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamen to en las siguientes
consideraciones:
El tribunal de primera instancia aseveró inicialmente que en el caso sub examine los actos administrativos demandables son las Resoluciones 2358 del 29 de junio de 2017 y 2386 del 30 de junio de 2017, por medio de las cuales se adelantó la distribución de los empleos en la planta de personal de la institución demandada, toda vez que fueron estos los que materializaron la supresión de empleos prevista en el Decreto Ley 898 de 2017 sin incluir al demandante, situación que no es predicable del Oficio 204 del 30 de junio de 2017, el cual corresponde solo a un acto de ejecución que no es susceptible de control de legalidad, por lo que resolvió declararse inhibido sobre esta manifestación.
A continuación resaltó que conforme a las previsiones del Decreto Ley 20 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas», resulta claro que: i) una de las formas de vinculación a la mentada entidad es en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal; ii) la supresión del empleo es una de las causales de retiro del servicio; y iii) en el evento de supresión del cargo, los servidores con derechos de carrera, en per íodo de prueba y las mujeres
y remoción vacantes de manera temporal; ii) la supresión del empleo es una de las causales de retiro del servicio; y iii) en el evento de supresión del cargo, los servidores con derechos de carrera, en per íodo de prueba y las mujeres embarazadas pueden ser incorporados en la nueva planta de personal si4
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06030-01 (5424-2019)
Demandante: Flavio Augusto Rodríguez Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llegara a crearse, o de no ser posible su incorporación, tendrían derecho a una indemnización.
Seguidamente expuso que con motivo del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, de la planta global del área de fiscalías al interior de la institución demandada, se suprimieron 3.176 cargos, de la planta global administrativa 1.203, y de la planta global del área judicial 1.358, esto para un total de 5.737 plazas eliminadas, entre ellas 91 de profesional experto que era la posición ocupada por el demandante. Sobre el punto precisó que la Corte Constitucional mediante la sentencia C -013 de 2018 declaró exequible la norma en comento y condicionó el artículo 62 relacionado con la continuidad del servicio, ello en el entendido de que al margen de la reestructuración del organismo, debía tenerse en cuenta el retén social como garantía para la incorporación de los funcionarios cuyos cargos fueran suprimidos.
Aunado a lo anterior recalcó que de conformidad con el Decreto Ley 18 de
organismo, debía tenerse en cuenta el retén social como garantía para la incorporación de los funcionarios cuyos cargos fueran suprimidos.
Aunado a lo anterior recalcó que de conformidad con el Decreto Ley 18 de 2014, la Fiscalía General de la Nación había creado 165 empleos de profesional experto, de los cuales desaparecieron 91 en atención al artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017, es decir, en la actualidad permanecen 74 de las plazas en comento . Adicionalmente, recordó que el artículo 61 de la norma precitada creó 5 cargos de los referidos con antelación para la Unidad Especial de Investigación , no obstante, en el parágrafo ejusdem se indicó expresamente que aquellos eran de dedicación exclusiva para cumplir las funciones en dicha dependencia, y que además, no era procedente incorporar en tales posiciones a servidores cuyos cargos hubiesen sido eliminados previamente.
En virtud de lo anterior, precisó que si bien el cargo de profesional experto que ejercía el libelista no desapareció de la nueva planta de personal de la institución demandada , lo cierto es que se redujo en forma ostensible el número de tales plazas, por lo que al ser provisional la que ocupaba el señor Rodríguez Gutiérrez, tal situación no le otorgaba ningún fuero de estabilidad que obligara a la autoridad a incorporarlo en las mismas condiciones.
Incluso, el a quo señaló que la certificación emitida el 4 de agosto de 2017 por el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, en la que se manifestaba que la naturaleza de la vinculación de quienes sí fueron nombrados en los nuevos cargos de la planta de personal era de carácte r
el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, en la que se manifestaba que la naturaleza de la vinculación de quienes sí fueron nombrados en los nuevos cargos de la planta de personal era de carácte r provisional, no resulta suficiente para demostrar que el derecho del demandante fue quebrantado, pues al margen de lo constatado en dicho documento, en ninguno de los casos se examina si aquellos tenían derechos de carrera o si se encontraban en una situación especial de protección como prepensionados, discapacitado s, mujeres embarazadas o madres o padres cabeza de familia.
Aunado a ello , planteó que tampoco se logró demostrar que el libelista superaba los requisitos de las personas que sí fueron incorporadas, o que estos últimos no cumplían las exigencias para el desempeño del cargo, lo cual constituía una carga procesal que al no verse colmada , conlleva la imposibilidad para la entidad demandada de acceder a los pedimentos de l reclamante.
Sobre el arg umento de la parte activa respecto de la necesidad de que se hubiese presentado un estudio técnico de manera previa que justificara la supresión de la plaza ejercida por el señor Rodríguez Gutiérrez, adujo que como prueba por parte de la fiscalía se allegó el correspondiente documento, el cual demostraba el hecho de que la reestructuración administrativa de la institución, tuvo como propósito cumplir con los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflict o,5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06030-01 (5424-2019)
Demandante: Flavio Augusto Rodríguez Gutiérrez
el Gobierno Nacional en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflict o,5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06030-01 (5424-2019)
Demandante: Flavio Augusto Rodríguez Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, fortalecer la capacidad investigativa y de judicialización del organismo a fin de procesar a quienes atentaran contra defensores de derechos humanos, líderes sociales, así como para combatir la corrupción, intensificar la persecución penal de l as organizaciones criminales y los fenómenos criminales relacionados con drogas ilícitas, además de adelantar procesos de especialización en la etapa de investigación y acusación en orden de elevar las capacidades institucionales con el fin de combatir la impunidad.
En virtud de lo expuesto acotó que el referido estudio consideró que con el ánimo de cumplir aquellos propósitos, era necesario reducir el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión que pasó de 24 subdirecciones seccionales a 8 subdirecciones regionales, esto es, una reducción en los cargos del nivel directivo , profesional y asistencial, al igual que la creación de la Unidad Especial de Investigación.
Con base en estos planteamientos concluyó que en el caso del demandante, cuyo retiro del servicio obedeció a la supresión del cargo sin haber demostrado un mejor derecho frente a las demás personas vinculadas a la planta de personal de la entidad demandada , se encuentran ajustados a derecho los actos administrativos censurados, ra zón por la cual profirió sentencia en el
un mejor derecho frente a las demás personas vinculadas a la planta de personal de la entidad demandada , se encuentran ajustados a derecho los actos administrativos censurados, ra zón por la cual profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones del libelo.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 135 a 148)
La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisi ón reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones.
Al respecto recordó que la planta de empleos de la Fiscalía General de la Nación está dada por la ley, y por lo tanto no se discute su constitucionalidad, sino la ilegalidad de la decisión de retiro del servicio del libelista por cuanto el empleo que ocupaba permaneció en la estructura de la institución. Por lo expuesto es que demandó las Resoluciones 2358 del 29 de junio de 2017 y 2386 del 30 de junio de 2017 que distribuyeron los cargos que continuaron en la ent idad, luego de considerar que aquellas decisiones se emitieron sin estudios técnicos que las soportaran.
Asimismo, deprecó la nulidad del Oficio 204 del 30 de junio de 2017, pues fue este el que comunicó la desvinculación del señor Rodríguez Gutiérrez , es decir, se consolidó como un acto administrativo de carácter particular y concreto susceptible de control judicial, toda vez que aquel era integrador del pronunciamiento principal de la administración, en la medida en que lo hizo efectivo al materializar los efectos de la reestructuración organizacional de la fiscalía. Por lo tanto, aseguró que no era viable declarar la inhibición para
pronunciamiento principal de la administración, en la medida en que lo hizo efectivo al materializar los efectos de la reestructuración organizacional de la fiscalía. Por lo tanto, aseguró que no era viable declarar la inhibición para resolver de fondo la controversia sobre la legalidad de dicho acto como lo hizo el a quo , más aún cuando en la audiencia i nicial al momento de sanear el proceso no se advirtió esta supuesta irregularidad.
Seguidamente adujo que el Decreto Ley 898 de 2017 contempló la supresión de 91 cargos de p rofesional experto al interior de la Fiscalía General de la Nación, por lo que permanecieron en su estructura funcional un total de 74 de estas plazas , de las cuales 23 fueron provista s mediante empleados provisionales con una vinculación posterior a la del demandante, tal como se probó con la Comunicación 20173000020261 del 4 de agosto de 2017. Al respecto, precisó que los empleos en comento que subsistieron luego de la reorganización tienen asignadas las mismas funciones y requisitos que cumplió el libelista cuando se desempeñaba como tal , por lo que este podía6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber sido incorporado o nombrado en cualquiera de las posiciones respectivas, pues colmaba las exigencias para ello.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la antigüedad y experiencia específica que había acumulado el demandante, no fue tenida en cuenta a lo largo de la
respectivas, pues colmaba las exigencias para ello.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la antigüedad y experiencia específica que había acumulado el demandante, no fue tenida en cuenta a lo largo de la justificación para fortalecer el organismo , dado que se mantuvieron varios empleos de profesional experto en la planta de personal donde aquel podría haber sido reubicado debido a su amplia formación e idoneidad , así como a los r esultados satisfactorios obtenidos durante el tiempo que duró su vinculación legal y reglamentaria.
Adicionalmente esgrimió que para la primera instancia , al empleado provisional no le asiste el derecho a permanecer en la institución a menos que se encuentre en una situación de especial protección, lo cual no se ajusta a derecho pues deja de reconocer que aquellos detentan una estabilidad laboral relativa, según la cual el retiro del servicio no puede ser arbitrario y debe obedecer a verdaderas razones que se justifiquen adecuadamente en el respectivo acto administrativo.
Acotó además que en la sentencia recurrida se indicó que no se recaudaron pruebas tendientes a demostrar el hecho de que el demandante superaba los requisitos o que tuviera un mejor derecho sobre las personas que fuero n vinculadas en la nueva planta. E mpero, aseveró que tal situación la debió acreditar la Fiscalía General de la Nación en el estudio técnico, en el que se tuvieron que fijar los criterios a tener en cuenta para determinar cuáles eran los empleados provisiona les que serían beneficiados con la reincorporación , más aún cuando se advirtió en su momento q ue el libelista tenía más experiencia en el cargo de profesional experto que algunos de los nombrados con posterioridad.
los empleados provisiona les que serían beneficiados con la reincorporación , más aún cuando se advirtió en su momento q ue el libelista tenía más experiencia en el cargo de profesional experto que algunos de los nombrados con posterioridad.
Planteó que en el presente caso no existió análisis por parte de la entidad demandada para determinar por qué la plaza que detentaba el señor Rodríguez Gutiérrez sería objeto de supresión efectiva, pues su cargo no fue objeto de examen, y aunque se menciona la existencia de un estudio técnico general, en este no se indica cuáles criterios o aspectos se contemplaron para llegar a la conclusión de la necesidad de eliminar la posición de profesional experto del Departamento de Investigaciones Nacionales y Análisis Criminal, máxime cuando esta dependencia fue fortalecida con la reestructuración organizacional. Por lo anterior, ante la falta de confrontación de competencias, hojas de vida, competencias académicas y experiencia entre servidores de la Fiscalía General de la Nación, el sustento de los act os administrativos demandados carecería de respaldo probatorio y por lo tanto se configura la causal de nulidad por desviación de poder.
Por último precisó que conforme al artículo 2.2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015, las modificaciones a las plantas de p ersonal deben motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la institución, las cuales deben estar soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Argumentó que en el presente caso si bien existió un estudio para la expedición del Decreto Ley 898 , este estaba orientado al fortalecimiento misional y a la modificación de la planta de las Subdirecciones Seccionales de Apoyo, de manera que la entidad demandada
existió un estudio para la expedición del Decreto Ley 898 , este estaba orientado al fortalecimiento misional y a la modificación de la planta de las Subdirecciones Seccionales de Apoyo, de manera que la entidad demandada no contaba con el respectivo estudio técnico en los términos exigidos por la ley para hacer efectiva la supresión de empleos de áreas diferentes a las detalladas en el mentado estudio, al punto de que la decisión en comento fue adoptada de manera discrecional y arbitraria.7
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (índice 14 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoque el fallo apelado y para tal efecto reiteró que ante la inexistencia de empleados de carrera administrativa al interior de la planta de personal de la FGN, a los empleados provisionales les asistía el derecho a ser incorporados luego de la reestructuración interna, pues no se puede desconocer el derecho que le asistía a los servidores como el libelista a ser nombrados bajo la nueva estructura funcional, más aún cuando la razón para su desvinculación no podía ser solamente el hecho de ostentar la calidad de nombramiento provisional, dado que las personas que continuaron en la entidad tenían la misma condición y pasaron a desempeñar los mismos cargos que desde un inicio ejercían.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta
dado que las personas que continuaron en la entidad tenían la misma condición y pasaron a desempeñar los mismos cargos que desde un inicio ejercían.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 168 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿Es pasible de control de legalidad el Oficio STH 204 del 30 de junio de 2017 proferido por la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual le fue comunica do al señor Flavio Augusto Rodríguez Gutiérrez la supresión del empleo de profesional experto que ocupaba al interior de la referida institución y por lo tanto su retiro definitivo del servicio?
Adicionalmente,
2. ¿Los actos administrativos demandados media nte las cuales se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la aplicación del Decreto Ley 898 de 2017, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, desviación de
distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la aplicación del Decreto Ley 898 de 2017, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, desviación de poder o infracción de las normas en que debían fundarse al no haberse expedido con base en la verificación de las condiciones particulares del libelista en comparación con otros servidores?
Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que, el Oficio STH 204 del 30 de junio de 2017 es un acto administrativo demandable por haber consolidado la situación jurídica particular del demandante y por lo tanto era procedente efectuar un pronunciamiento de fondo sobre este. De otra parte, tal decisión así como las demás manifestaciones censuradas no adolecen de nulidad bajo las causales alegadas por el libelista, toda vez que aquel no enervó la presunción de legalidad que le es propia a dicha s decisiones, tal como se explica a continuación:8
Radicado: 25000-23-42-000-2017-06030-01 (5424-2019)
Demandante: Flavio Augusto Rodríguez Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca del régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación
Inicialmente se estima adecuado precisar que el artículo 125 de la Constitución Política fijó la cláusula general del sistema de carrera administrativa como la base de la estructura funcional del Estado, pues señaló expresamente que:
«ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
Política fijó la cláusula general del sistema de carrera administrativa como la base de la estructura funcional del Estado, pues señaló expresamente que:
«ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […]».
De hecho, particularmente en el caso de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 253 ibidem consagró al respecto lo siguiente:
«ARTÍCULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.».
Como se observa, el régimen de la entidad demandada corresponde al de una carrera especial de origen constitucional que en su esencia no se ve sometida a plenitud a los postulados generales que fueron desarrolladas por la Ley 909
Como se observa, el régimen de la entidad demandada corresponde al de una carrera especial de origen constitucional que en su esencia no se ve sometida a plenitud a los postulados generales
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