CE - 002342000201706097011SENTENCIA20220829104044
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 002342000201706097011SENTENCIA20220829104044
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06097-01 (4528-2019) Demandante: Nancy Paola Salas Pérez
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-06097-01 (4528-2019) Demandante: NANCY PAOLA SALAS PÉREZ Demandada: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Reintegro a cargo de profesional experto de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Reestructuración funcional de la entidad en virtud del cumplimiento del Acuerdo Final para la Implementación de una Paz Estable y Duradera. No acreditación de las causales de nulidad frente a los actos demandados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-148-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Nancy Paola Salas Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la
ANTECEDENTES La señora Nancy Paola Salas Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones 2358 del 29 de junio de 2017 y 2386 del 30 de junio del mismo año, por medio de las cuales la entidad demandada distribuyó al interior de la institución los empleos que no fueron suprimidos en virtud de la expedición del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, toda vez que no incluyó para tal efecto a la libelista; y, ii) Oficio 191 del 30 de junio de 2017 con el que la Fiscalía General de la Nación hizo efectivo el retiro del servicio de la señora Nancy Paola Salas Pérez, quien se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de profesional experto de la planta de personal de dicho organismo. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la parte pasiva reintegrar a la demandante en el cargo que ejercía al momento de su separación, sin que se predique la existencia de solución de continuidad en el vínculo legal y reglamentario. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 22 vuelto a 23.2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06097-01 (4528-2019) Demandante: Nancy Paola Salas Pérez
3. Reconocer y pagar de manera indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1.° de julio de 2017 cuando fue retirada del servicio, y que el período comprendido entre esa fecha y aquella en que se materialice la condena, sea tenido en cuenta para reliquidar tales emolumentos junto con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud. Supuestos fácticos relevantes3 1. La señora Nancy Paola Salas Pérez fue nombrada en provisionalidad conforme a la Resolución 0523 del 18 de febrero de 2016 en el cargo de profesional especializado, grado II, en la Subdirección de Gestión Contractual al interior de la Fiscalía General de la Nación, empleo para el cual tomó posesión el 3 de marzo de 2016. 2. Posteriormente fue incorporada en provisionalidad en la plaza de profesional experto asignado a la Subdirección de Gestión Contractual de la misma entidad, a través de la Resolución 1861 del 20 de junio de 2016. 3. El objetivo principal del último empleo en mención era el de: «Orientar, diseñar, ejecutar y hacer seguimiento a las estrategias, planes, programas, proyectos y actividades de la dependencia y realizar estudios con la aplicación de su experticia y de sus conocimientos especializados tendientes al logro de las metas y objetivos específicos establecidos y a la mejor continua, de acuerdo con las políticas institucionales y la normativa vigente.» 4. El Gobierno Nacional a través del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 modificó parcialmente la estructura y planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación. En virtud de esta norma, se suprimieron
91 empleos de profesional experto de la planta global del área administrativa de la institución, pero a la vez, creó 5 de estas mismas plazas que conservaron las responsabilidades y labores que desde antes tenían determinadas, a pesar de la modificación al manual general de funciones efectuada por la Resolución 2352 del 29 de junio de 2017. 5. La entidad demandada emitió el Oficio 191 del 30 de junio de 2017 con el que le informó a la libelista la supresión del cargo que este ocupaba en provisionalidad con motivo de la expedición del Decreto Ley 898 de 2017. 6. La Fiscalía General de la Nación por medio de la Comunicación 20173000026011 del 11 de septiembre de 2017, informó que no se había adelantado ningún estudio para fijar los criterios tendientes a determinar cuáles funcionarios serían retirados del servicio o incorporados en virtud del proceso de supresión de empleos al interior de la entidad. Sin embargo, también se indicó que 79 servidores que ocupaban la posición de profesional experto dentro del período comprendido entre 1995 y 2017, permanecieron adscritos a la planta de personal del organismo a pesar de la aludida reestructuración. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, 3 Folios 23 a 25. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3 Radicado:
la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, 3 Folios 23 a 25. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06097-01 (4528-2019) Demandante: Nancy Paola Salas Pérez
las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 16 de octubre de 2018. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento al respecto dado que la entidad demandada no formuló excepciones con la contestación de la demanda, así como tampoco se advirtió de oficio la configuración de estos medios de defensa. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados, y como consecuencia si la demandante tiene derecho al reintegro al cargo que venía ocupando, y remuneración y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. […]». (Folio 83 vuelto y cd que reposa a folio 86 del expediente). SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 2 de mayo de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
Aseveró inicialmente que en el caso sub examine los actos administrativos demandables son las Resoluciones 2358 del 29 de junio de 2017 y 2386 del 30 de junio de 2017, por medio de las cuales se adelantó la distribución de los empleos en la planta de personal de la institución demandada, toda vez que fueron estos los que materializaron la supresión de los cargos prevista en el Decreto Ley 898 de 2017 sin incluir a la demandante, situación que no es predicable del Oficio 191 del 30 de junio de 2017, el cual corresponde solo a un acto de ejecución que no es susceptible de control de legalidad, por lo que resolvió declararse inhibido sobre esta manifestación. A continuación resaltó que conforme a las previsiones del Decreto Ley 20 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas», resulta claro que: i) una de las formas de vinculación a la mentada entidad es en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal; ii) la supresión del empleo es una de las causales de retiro del servicio; y iii) en el evento de supresión del cargo, los servidores con derechos de carrera, en período de prueba y las mujeres embarazadas pueden ser incorporados en la nueva planta de personal si llegara a crearse, o de no ser posible su incorporación, tendrían derecho a una indemnización.
5 Folios 87 a 102.4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06097-01 (4528-2019) Demandante: Nancy Paola Salas Pérez
Seguidamente expuso que con motivo del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, de la planta global del área de fiscalías al interior de la institución demandada, se suprimieron 3.176 cargos, de la planta global administrativa 1.203, y de la planta global del área judicial 1.358, esto para un total de 5.737 plazas eliminadas, entre ellas 91 de profesional experto que era la posición ocupada por el demandante. Sobre el punto precisó que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-013 de 2018 declaró exequible la norma en comento y condicionó el artículo 62 relacionado con la continuidad del servicio, ello en el entendido de que al margen de la reestructuración del organismo, debía tenerse en cuenta el retén social como garantía para la incorporación de los funcionarios cuyos cargos fueran suprimidos. Aunado a lo anterior recalcó que de conformidad con el Decreto Ley 18 de 2014, la Fiscalía General de la Nación había creado 165 empleos de profesional experto, de los cuales desaparecieron 91 en atención al artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017, es decir, en la actualidad permanecen 74 de las plazas en comento. Adicionalmente, recordó que el artículo 61 de la norma precitada creó 5 cargos de los referidos con antelación para la Unidad Especial de Investigación, no obstante, en el parágrafo ejusdem se indicó expresamente que aquellos eran de dedicación exclusiva para cumplir las funciones en dicha dependencia, y que además, no era procedente incorporar en tales posiciones a servidores cuyos cargos hubiesen sido eliminados previamente.
En virtud de lo anterior, precisó que si bien el cargo de profesional experto que ejercía la libelista no desapareció de la nueva planta de personal de la institución demandada, lo cierto es que se redujo en forma ostensible el número de tales plazas, por lo que al ser provisional la que ocupaba la señora Salas Pérez, tal situación no le otorgaba ningún fuero de estabilidad que obligara a la autoridad a incorporarla en las mismas condiciones. Incluso, el a quo señaló que la certificación emitida el 16 de agosto de 2017 por el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, en la que se manifestaba que la naturaleza de la vinculación de quienes sí fueron nombrados en los nuevos cargos de la planta de personal era de carácter provisional, no resulta suficiente para demostrar que el derecho de la demandante fue quebrantado, pues al margen de lo constatado en dicho documento, en ninguno de los casos se examina si aquellos tenían derechos de carrera o si se encontraban en una situación especial de protección como prepensionados, discapacitados, mujeres embarazadas o madres o padres cabeza de familia. Aunado a ello, planteó que tampoco se logró demostrar que la libelista superaba los requisitos de las personas que sí fueron incorporadas, o que estos últimos no cumplían las exigencias para el desempeño del cargo, lo cual constituía una carga procesal que al no verse colmada, conlleva la imposibilidad para la entidad demandada de acceder a los pedimentos de la reclamante. Sobre el argumento de la parte activa respecto de la necesidad de que se hubiese presentado un estudio técnico de manera previa que justificara la supresión de la plaza ejercida
por la señora Salas Pérez, adujo que como prueba por parte de la Fiscalía se allegó el correspondiente documento, el cual demostraba el hecho de que la reestructuración administrativa de la institución, tuvo como propósito cumplir con los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, esto es, fortalecer la capacidad investigativa y de judicialización del organismo a fin de procesar a quienes atentaran contra defensores de derechos humanos, líderes sociales, así como para combatir la corrupción, intensificar la persecución penal de las organizaciones criminales y los fenómenos criminales5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06097-01 (4528-2019) Demandante: Nancy Paola Salas Pérez
relacionados con drogas ilícitas, además de adelantar procesos de especialización en la etapa de investigación y acusación en orden de elevar las capacidades institucionales con el fin de combatir la impunidad. En virtud de lo expuesto acotó que el referido estudio consideró que con el ánimo de cumplir aquellos propósitos, era necesario reducir el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión que pasó de 24 subdirecciones seccionales a 8 subdirecciones regionales, esto es, una reducción en los cargos del nivel directivo, profesional y asistencial, al igual que la creación de la Unidad Especial de Investigación. Con base en estos planteamientos concluyó que en el caso de la demandante, cuyo retiro del servicio obedeció a la supresión del cargo sin haber demostrado un mejor derecho frente a las demás personas vinculadas a la planta de personal de la entidad demandada, se encuentran ajustados a derecho los actos administrativos censurados, razón por la cual profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones del libelo. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones. Al respecto recordó que la planta de empleos de la Fiscalía General de la Nación está dada por la ley, y por lo tanto no se discute su constitucionalidad, sino la ilegalidad de la decisión de retiro del servicio de la libelista por cuanto el empleo que ocupaba permaneció en la estructura de la institución. Por lo expuesto es que demandó las Resoluciones 2358 del 29 de junio de 2017 y 2386 del 30 de junio de 2017 que distribuyeron los cargos que continuaron en la entidad, luego de considerar que aquellas decisiones se emitieron sin estudios técnicos que las soportaran. De otro lado, instó la nulidad del Oficio 191 del 30
de 2017 y 2386 del 30 de junio de 2017 que distribuyeron los cargos que continuaron en la entidad, luego de considerar que aquellas decisiones se emitieron sin estudios técnicos que las soportaran. De otro lado, instó la nulidad del Oficio 191 del 30 de junio de 2017 al considerar que fue este el que comunicó la desvinculación de la señora Salas Pérez, es decir, que se consolidó como un acto administrativo de carácter particular y concreto susceptible de control judicial, bajo el estimado de que aquel era integrador del pronunciamiento principal de la administración, en la medida en que lo hizo efectivo al materializar los efectos de la reestructuración organizacional de la Fiscalía. Por consiguiente, aseguró que no era viable declarar la inhibición para resolver de fondo la controversia sobre la legalidad de dicho acto como lo hizo el a quo, más aún cuando en la audiencia inicial al momento de sanear el proceso no se advirtió esta supuesta irregularidad. Seguidamente adujo que el Decreto Ley 898 de 2017 contempló la supresión de 91 cargos de profesional experto al interior de la Fiscalía General de la Nación, por lo que permanecieron en su estructura funcional un total de 74 de estas plazas, de las cuales 23 fueron provistas mediante empleados provisionales con una vinculación posterior a la del demandante, tal como se probó con la Comunicación 20173000022391 del 16 de agosto de 2017. Al respecto, precisó que los empleos en comento que subsistieron luego de la reorganización tienen asignadas las mismas funciones y requisitos que cumplió la libelista cuando se desempeñaba como tal, por lo que este podía haber sido incorporada o nombrada en cualquiera de las posiciones respectivas, pues colmaba las exigencias para ello. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la antigüedad y experiencia específica que había acumulado la demandante, no fue tenida en cuenta a lo largo de la 6 Folios 107 a 113.6
o nombrada en cualquiera de las posiciones respectivas, pues colmaba las exigencias para ello. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la antigüedad y experiencia específica que había acumulado la demandante, no fue tenida en cuenta a lo largo de la 6 Folios 107 a 113.6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06097-01 (4528-2019) Demandante: Nancy Paola Salas Pérez
justificación para fortalecer el organismo, dado que se mantuvieron varios empleos de profesional experto en la planta de personal donde aquella podría haber sido reubicada debido a su amplia formación e idoneidad, así como a los resultados satisfactorios obtenidos durante el tiempo que duró su vinculación legal y reglamentaria. Adicionalmente esgrimió que para la primera instancia, al empleado provisional no le asiste el derecho a permanecer en la institución a menos que se encuentre en una situación de especial protección, lo cual no se ajusta a derecho pues deja de reconocer que aquellos detentan una estabilidad laboral relativa, según la cual el retiro del servicio no puede ser arbitrario y debe obedecer a verdaderas razones que se justifiquen adecuadamente en el respectivo acto administrativo. Continuó su razonamiento al manifestar que en la sentencia recurrida se indicó que no se recaudaron pruebas tendientes a demostrar el hecho de que la demandante superaba los requisitos o que tuviera un mejor derecho sobre las personas que fueron vinculadas en la nueva planta. Empero, aseveró que tal situación la debió acreditar la Fiscalía General de la Nación en el estudio técnico, en el que se tuvieron que fijar los criterios a tener en cuenta para determinar cuáles eran los empleados provisionales que serían beneficiados con la reincorporación. Planteó que en el presente caso no existió análisis por parte de la entidad demandada para determinar por qué la plaza que detentaba la parte activa sería objeto de supresión efectiva, pues su cargo no fue objeto de examen, y aunque se menciona la existencia de un estudio técnico general, en este no se indica cuáles criterios o aspectos se contemplaron para llegar a la conclusión
de la necesidad de eliminar la posición de profesional experto de la Subdirección de Gestión Contractual, máxime cuando esta dependencia fue fortalecida con la reestructuración organizacional. Por lo anterior, ante la falta de confrontación de competencias, hojas de vida, competencias académicas y experiencia entre servidores de la Fiscalía General de la Nación, el sustento de los actos administrativos demandados carecería de respaldo probatorio y por lo tanto se configura la causal de nulidad por desviación de poder. Por último, precisó que conforme al artículo 2.2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015, las modificaciones a las plantas de personal deben motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la institución, las cuales deben estar soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Argumentó que en el presente caso si bien existió un estudio para la expedición del Decreto Ley 898, este estaba orientado al fortalecimiento misional y a la modificación de la planta de las Subdirecciones Seccionales de Apoyo, de manera que la entidad demandada no contaba con el respectivo estudio técnico en los términos exigidos por la ley para hacer efectiva la supresión de empleos de áreas diferentes a las detalladas en el mentado estudio, al punto de que la decisión en comento fue adoptada de manera discrecional y arbitraria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada7: solicitó que se confirme la decisión recurrida que negó las pretensiones de la libelista. Al respecto precisó que el Decreto Ley 898 de 2017 le otorgó al fiscal general de la Nación la facultad discrecional (relativa), para expedir los actos administrativos que en su momento consideró necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura, lo cual implicó la supresión del cargo que desempeñaba la demandante, todo esto, bajo criterios legales (Acuerdo Final), jurisprudenciales (reten social), y de 7 Índice 12 del historial de
su momento consideró necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura, lo cual implicó la supresión del cargo que desempeñaba la demandante, todo esto, bajo criterios legales (Acuerdo Final), jurisprudenciales (reten social), y de 7 Índice 12 del historial de actuaciones de SAMAI.7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06097-01 (4528-2019) Demandante: Nancy Paola Salas Pérez
conveniencia (económicos, austeridad, optimización de recursos), que llevaban al fin último de la satisfacción del interés general, que en este caso es la implementación del acuerdo final y así la construcción de una paz estable y duradera. Parte demandante8: instó nuevamente que se revoque el fallo apelado y para tal efecto reiteró que ante la inexistencia de empleados de carrera administrativa al interior de la planta de personal de la FGN, a los empleados provisionales les asistía el derecho a ser incorporados luego de la reestructuración interna, pues no se puede desconocer el derecho que le asistía a los servidores como la libelista a ser nombrados bajo la nueva estructura funcional, más aún cuando la razón para su desvinculación no podía ser solamente el hecho de ostentar la calidad de nombramiento provisional, dado que las personas que continuaron en la entidad tenían la misma condición y pasaron a desempeñar los mismos cargos que desde un inicio ejercían. El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 127 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue formulada únicamente por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es pasible de control de legalidad el Oficio STH 191 del 30 de junio de 2017 proferido por la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual le fue comunicado
de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es pasible de control de legalidad el Oficio STH 191 del 30 de junio de 2017 proferido por la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual le fue comunicado a la señora Nancy Paola Salas Pérez la supresión del empleo de profesional experto que ocupaba al interior de la referida institución y por lo tanto su retiro definitivo del servicio? 2. ¿Los actos administrativos demandados mediante las cuales se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la aplicación del Decreto Ley 898 de 2017, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, desviación de poder o infracción de las normas en que debían fundarse al no haberse expedido con base en la verificación de las condiciones particulares del libelista en comparación con otros servidores? Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que: el Oficio STH 191 del 30 de junio de 2017 es un acto administrativo demandable por haber consolidado la situación jurídica particular de la demandante y por lo tanto era procedente efectuar un pronunciamiento de fondo sobre este. De otra parte, tal decisión así como las demás manifestaciones censuradas no adolecen de nulidad bajo las causales alegadas por la libelista, toda vez que aquel no enervó la 8 Índice 13 del historial de actuaciones de SAMAI.8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06097-01 (4528-2019) Demandante: Nancy Paola Salas Pérez
presunción de legalidad que le es propia a dichas decisiones, tal como se explica a continuación: Ø Acerca del régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación Inicialmente se estima adecuado precisar que el artículo 125 de la Constitución Política fijó la cláusula general del sistema de carrera administrativa como la base de la estructura funcional del Estado, pues señaló expresamente que: «ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […]». De hecho, particularmente en el caso de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 253 ibidem consagró al respecto lo siguiente: «ARTÍCULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.».
Como se observa, el régimen de la entidad demandada corresponde al de una carrera especial de origen constitucional que en su esencia no se ve sometida a plenitud a los postulados generales que fueron desarrolladas por la Ley 909 de 2004, sino que inicialmente se sometió a los preceptos del artículo 159 de la Ley 270 de 1996 y en lo supletorio a los de la primera norma en comento. Empero, lo cierto es que con posterioridad fue expedida la Ley 1654 de 2013 «Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas», con base en la cual, efectivamente el Ejecutivo profirió el Decreto Ley 20 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas». Ahora, en lo atinente a las supresiones de empleos al interior de la institución demandada, esta última norma aludida en su artículo 96 consagró tal evento como una causal válida de retiro del servicio al precisar lo siguiente: «ARTÍCULO 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos: […] 7. Supresión del empleo; […]». Lo anterior halla sustento en el hecho de que no es posible predicar la inamovilidad e inmutabilidad del esquema organizacional y funcional de las entidades del Estado, cuando lo propio resulte necesario en virtud de las transformaciones o procesos de modernización a los que estas pueden verse9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06097-01 (4528-2019) Demandante: Nancy
organizacional y funcional de las entidades del Estado, cuando lo propio resulte necesario en virtud de las transformaciones o procesos de modernización a los que estas pueden verse9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-06097-01 (4528-2019) Demandante: Nancy Paola Salas Pérez
sometidas por el mismo avance o estancamiento en algunos casos del servicio público oficial. Esto ha sido respaldado por el Consejo de Estado en diferentes providencias9, bajo el entendido de que si bien deben respetarse las garantías de los funcionarios con derechos de carrera, aquellas prerrogativas no pueden constituirse en impedimentos para una reestructuración como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 1999, más aún cuando la diferente regulación aplicable contempla posibilidades para los servidores que sufran cambios por esta causa, tal como lo contempla el artículo 87 del Decreto 1227 de 200510 que reza lo siguiente: «ARTÍCULO 87. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.