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CE - 002342000201800292011SENTENCIA20220519115602

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Título
CE - 002342000201800292011SENTENCIA20220519115602
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 -23 -42 -000 -2018 -00292 -01 (10 30-2021 ) Demandante: ALB EI RO SANABRIA POVEDA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL -CAJA DE SUELDOS DE

RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL .

Temas: Reajuste de la asignación de retiro con inclusión de las partidas computables de subsidio familiar, prima de actividad y prima de antigüedad .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia del 24 de julio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Albeiro Sanabria Poveda en contra de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional ,

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Albeiro Sanabria Poveda en contra de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional , Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional .

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones .

El señor Albeiro Sanabria Poveda , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la

1 Folios 30 a 49.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -00292 -01 (1030 -2021)

Demandante: Albeiro Sanabria Poveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 2 Ley 1437 de 2011 2, requirió nulitar el acto administrativo contenido en el Oficio S-2014 -104287/ANOPA -GRUN O-1.10 del 14 de noviembre de 2014 por medio del cual la entidad accionada negó la liquidación y pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990; asimismo declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 489 del 28 de enero de 2015 por medio de la cual se le reconoció la asignación de retiro y de la Resolución

en el Decreto 1212 de 1990; asimismo declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 489 del 28 de enero de 2015 por medio de la cual se le reconoció la asignación de retiro y de la Resolución No. 2485 del 13 de abril de 20 15 a través de la cual se confirmó dicha decisión .

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidi ó que se condene a la parte accionada al pago de los factores dejados de percibir en los siguientes términos: 3 9% por concepto de subsidio familiar; 33 % por prima de actividad y 28% por prima de actividad ; igualmente que se reajuste y pague la asignación de retiro teniendo como base de liquid ación lo preceptuado en el Decre to 12 12 de 1990; además de los intereses corrientes .

Por último , requirió dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

2. 2. Hechos.

La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

2. 2.1. El señor Albeiro Sanabria ingresó a la Policía Nacional el 23 de enero de 198 7 y fue as cendido a suboficial por medio de la Resolución No. 007718 de l 14 de dici embre de 198 7, y se homologó al Nivel Ejecutivo mediante la Resolución No. 284 del 29 de enero de 1996 .

2.2 .2. Permaneció laborando en comisión en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC desde el 15 de marzo de 2011

29 de enero de 1996 .

2.2 .2. Permaneció laborando en comisión en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 22 de junio de 2014 .

2.2.3 . Solicit ó su retiro de la Policía Nacional , el cual fue aceptado , a través de la Resolución No. 03974 del 30 de septiembre de 2014 con efectividad a partir del 15 de octubre de 2014 .

2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -00292 -01 (1030 -2021)

Demandante: Albeiro Sanabria Poveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 3 2. 2.4. En ese contexto , el 14 de octubre de 2014 requirió que el pago de sus cesantías y prestaciones sociales se hi ciera teniendo como base lo contemplado en el Decreto 1212 de 1990 y lo devengado en el tiempo que estuvo en comisión en el INPEC , petición que fue negada, mediante el Oficio S-2014104287/ANOPA -GRUN O-1.10 del 14 de noviembre de 2014 .

2. 2.5. A través de la Resolución N o. 489 del 28 de enero de 2015 le fue reconocida la asignación de retiro sin tener en cuenta las

2. 2.5. A través de la Resolución N o. 489 del 28 de enero de 2015 le fue reconocida la asignación de retiro sin tener en cuenta las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990.

2.2 .6. Por lo anterior , interpuso recurso de reposición que fue desatado desfavorablemente por medio de la Resolución No. 2485 del 13 de 2015 en el sentido que resolvió con firmar en todas sus partes dicha decisión.

2. 3. Normas violadas y concepto de la violación .

Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º , 4º, 5º , 6º, 11, 13, 15, 21, 25, 29, 48, 53, 8 9, 90, 209 y 220 de la Constitución Política; 3º, 40, 42, 66, 67, 68, 71, 72, 137, 138, 164 y 187 del CPACA; los decretos Nos. 1212 de 1990 y 1791 de 2000 y la Ley 180 de 1995.

En el concepto de violación explicó que la asignación de retiro debió liquidarse teniendo en cuenta los emolumentos percibido s durante el tiempo en que estuvo en comisión en el INPEC y las partidas computables contempladas en el Decreto 1212 de 1990 , pues en efecto no podía ser desmejorado en ningún aspecto al momento de la homologación al Nivel Ejecutivo , ello , en vir tud de lo preceptuado en la Ley 180 de 1995 .

2. 4. Contestación de la demanda.

momento de la homologación al Nivel Ejecutivo , ello , en vir tud de lo preceptuado en la Ley 180 de 1995 .

2. 4. Contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 3 por intermedio de apoderad o se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estima r los actos administrativos censurados gozaban de presunción de legalidad .

De otra parte, señaló que la liquidación de las prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo se le aplicaba lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del Decreto 1091 de 1995 , régimen que si bien

3 Folio 167 a 174.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -00292 -01 (1030 -2021)

Demandante: Albeiro Sanabria Poveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 4 no cont empl ó la prima de actividad y de antigüedad , si superó las condiciones salariales y prestacionales ; el cual a su vez no transgredía el principio de no regre sividad , pues le reporta ba mayores beneficios y el mismo que el actor se homologó de manera voluntaria .

En es a medida, afirmó que el régimen salarial y prestacional que lo regía para la época del retiro y la elaboración de la ho ja de servicios era el previsto en el artículo 23 del Decreto 4433 del 2004 .

En es a medida, afirmó que el régimen salarial y prestacional que lo regía para la época del retiro y la elaboración de la ho ja de servicios era el previsto en el artículo 23 del Decreto 4433 del 2004 .

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 4 por intermedio de apoderad o se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que al actor se le reconoció una asi gnación mensual de retiro a partir del 15 de enero de 2015 , en cuantía del 93 % del sueldo básico con inclusión de las partidas computables para su grado, las cuales habían sido certificadas por la Policía Nacional en la hoja de servicios, teniendo en cuenta lo preceptuado en los de cretos 1091 de 1995, 1791 de 2000 y 4433 de 2004, normatividad vigente al momento en que se causó su derecho .

En esa medida consideraba que so licitar la liquidación de su asignación de retiro en atención a l Decreto 1212 de 1990, desconoc ía que de mane ra voluntaria el actor se acogió al Nivel Ejecutivo.

2. 5. Trámite en primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 24 de julio de 2019 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo tanto, declaró saneado el proceso; (ii) frente a l as

que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo tanto, declaró saneado el proceso; (ii) frente a l as excepciones previas, indicó que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio consistente en determinar lo siguiente :

«[…] consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones reclamadas con base en la normativid ad que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo, y que le corresponde por concepto de subsidio familiar 39%, prima de actividad 33%; y prima de anti güedad 28%,

4 Folio 194 a 198. 5 Folios 215 a 216 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -00292 -01 (1030 -2021)

Demandante: Albeiro Sanabria Poveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 5 sobre el salario básico mensual que percibía al momento del retiro de la Policía Nacional en el grado de Comisario.

Asimismo, se debe establecer si la asignación de retiro reconocida a la parte actora, debe ser reajustada con inclusión de las partidas computables mencionadas, de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990 y con e l salario básico dev engado en el INPEC , cuando se encontraba en comisión .»

La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos.

computables mencionadas, de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990 y con e l salario básico dev engado en el INPEC , cuando se encontraba en comisión .»

La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos.

2. 6. La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , mediante sentencia de 24 de julio de 2019 6 dictada en audiencia inicial negó las súplicas de la demanda y condenó a la parte vencida dentro de la litis , en virtud del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.

Al respecto, indicó q ue analizado el acervo probatorio se podía inferir que el actor permaneció vinculado a la Policía Nacional y se encontraba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales una vez optó por la homologació n al Nivel Ejecutivo .

Sin embargo , la presunta discriminación alegada por el accionante no podía m irarse de manera aisla da y sin tener en cuenta el régimen en su conjunto, dado que ello permitiría la posibilidad de crear un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada normativa , esto es, lo contemplado en el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995 .

De ahí que, advirtió que el régimen del Nivel Ejecutivo previsto en el Decreto 1091 de 1995 no desconoció el prin cipio de no regresividad, pues analizado en su conjunto le reportó mayores beneficio s al accionante.

De otra parte, con relación a la liquidación de la asignación de

el Decreto 1091 de 1995 no desconoció el prin cipio de no regresividad, pues analizado en su conjunto le reportó mayores beneficio s al accionante.

De otra parte, con relación a la liquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta e l salario devengado en comisión y no el correspondiente al grado y cargo de la Policía , sostuvo que era evidente que si bien el actor desempeñ ó el cargo de asesor código 14020, grado 8 , empleo de libre nombramiento y remoción desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 22 de junio de 2014 y que luego retornó a la Policía Nacional hasta la fecha de retiro, esto es, el

6 Folios 140 a 150.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -00292 -01 (1030 -2021)

Demandante: Albeiro Sanabria Poveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 6 15 de octubre de 2014, lo cierto era que la disposición que lo regía en su momento era el Decreto 1858 de 2012 , normativa que no contemplaba la posibilidad de in cluir los factores devengados en el último año de servicio, por lo que debía entenderse que solo se podía tener en cu enta los haberes percibidos al momento del retiro del servicio activo , esto es, lo correspondiente al grado de policía .

Así las cosas , al no encontrase causal de nulidad en los actos

podía tener en cu enta los haberes percibidos al momento del retiro del servicio activo , esto es, lo correspondiente al grado de policía .

Así las cosas , al no encontrase causal de nulidad en los actos administrativos censurados negó las súplicas de la demanda.

2. 7. Recurso de apelación.

El accionante , por conducto de apoderado judicial interpus o recurso de apelación 7, al considerar que fue desmejorado en sus condiciones prestacionales , al no tenerse en cuenta lo contemplado en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 , ello, en virtud d el principio de favorabilidad , por lo tanto, se le debía reconocer el subsidio familiar en un 39%; la prima de actividad en un 33% y la prima de antigüedad en un 20% .

De otra parte, señaló que en la asignación de retiro se des conoció los emolumentos percibidos en el tiempo en que estuvo en comisión en el INPEC .

Por lo anterior, requirió se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se acceda a las prestaciones deprecadas en la demanda.

2. 8. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 14 de mayo de 2021 8 y 27 de agosto de la misma anualidad 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente .

El demandante 10 insistió en los argumentos esgrimidos en curso de la apelación .

de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente .

El demandante 10 insistió en los argumentos esgrimidos en curso de la apelación .

El Misterio de Defensa , Policía Nacional 11 reiter ó lo expuesto en

7 Folios 226 a 237 . 8 Folio 281 . 9 Folio 28 3. 10 Ver índice 14 . 11 Ver índice 13 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -00292 -01 (1030 -2021)

Demandante: Albeiro Sanabria Poveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 7 la contestación de la demanda.

El Ministerio Público 12, a través del Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto para lo cual insistió en que no resultaba viable jurídicamente el reconocimiento y pago de primas y subsidios, con ocasión de la homologación de agente a miembro del Nivel Ejec utivo de la Policía Nacional y a su vez el reconocimiento y pago de sueldo básico y de la asignación de retiro con base en el Decreto 1212 de 1990, por cuanto al accionante le era aplicable el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 1091 de1995, que para efectos pensionales y de asignación de r etiro se r egía por el Decreto 4433 de 2004.

En ese orden de ideas, sostuvo los actos administrativos

salarial y prestacional contemplado en el Decreto 1091 de1995, que para efectos pensionales y de asignación de r etiro se r egía por el Decreto 4433 de 2004.

En ese orden de ideas, sostuvo los actos administrativos acusados no incurr ía n en causal de nulidad, toda vez que los salarios y prestaciones a que t enía derecho el actor estaban establecido s en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional al cual voluntariamente accedió con conocimiento de causa .

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 13 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior r esolverá sin limitaciones.

En el asunto objeto de estudio el señor Albeiro Sanabria Poveda

12 Ver índice 15 . 13 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -00292 -01 (1030 -2021)

Demandante: Albeiro Sanabria Poveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 8 es apelante únic o, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿si el señor Albeiro Sanabria Poveda tiene derecho a que se le liquide la asignación de retiro teniendo en cuenta además de los emolumentos que ha percibido en el Nivel Ejecutivo aquellos previstos en el Decreto 1212 de 1990 , esto es, el subsidio familiar en un 39%, la prima de actividad en un 33% y la prima de antigüedad en un 20%; así como también las partidas computables percibidas durante el tiempo en que estuvo en comisión en el

INPEC?

3. 4. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable

Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que

percibidas durante el tiempo en que estuvo en comisión en el

INPEC?

3. 4. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable

Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares [Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional] y la Policía Nacional.

Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organiz ará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992 14, y en sus artículos 1, literal d); 2 literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública.

Por medio del Decreto 1212 de 1990 15, el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió

14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 , numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 15 Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho

numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 15 Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -00292 -01 (1030 -2021)

Demandante: Albeiro Sanabria Poveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 9 la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y dispuso que esta sería la norma que regularía «la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales» 16.

Posteriormente mediante la Ley 62 de 1993 17, se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior , fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y el 262 de esa misma anualidad, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones».

Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C -417 de 1994, la Corte Constitucional declaró

«por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones».

Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C -417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequib le las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidos en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, puesto que se evidenció un exceso en la s facultades otorgadas al Gobierno Nacional.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 180 de 1995 18, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, y estableció que además de los oficiales, suboficiales agentes y alumnos, la Policía Nacional está integrada po r el personal del nivel ejecutivo.

Adicionalmente , en el artículo 7 ibídem , le fueron conf eridas facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que « [l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá

16 Artículo 2. 17 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 18 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Soci al y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente (sic) de la República para

18 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Soci al y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente (sic) de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, discipli na y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -00292 -01 (1030 -2021)

Demandante: Albeiro Sanabria Poveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 10 discrimi nar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo ».

Con fundamento en estas , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», y determinó que esta tendría un régimen salarial y prestacional propio.

Luego, el Gobierno Nacional en de sarrollo de la Ley 4 de 1992 , expidió el Decreto 1091 de 1995 en el que se consagró el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo

de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (ar tículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15).

Posteriormente, a través del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, se reguló el ingreso de agentes al nivel ejecutivo y se determinó que estos se sujetaban al régimen salarial y prestacional establecido para este nivel. Al respecto, l a Corte Constitucional, mediante sentencia C -691 de 2003 declaró la exequibilidad de esto s preceptos, y señaló que : (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario; (ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramien to de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo.

Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004 -0109 -01 (12 40 -04) 19, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que no existe un derecho a un régimen prestacional inmodificable.

de 2007, expediente núm. 2004 -0109 -01 (12 40 -04) 19, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que no existe un derecho a un régimen prestacional inmodificable.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 2008 20, tuvo la oportunidad de pronunciarse con

19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2 007. Rad. 11001 -03 -25 -000 -2004 -00109 -01 (1204 -2004). Actor: Ferney Enrique Camacho Gonz ález, Demandado: Gobierno Nacional. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 2008, radicación 25000 -23 -25 -000 -2000 -06793 -01, expediente 3021 -2004, magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustam ante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -00292 -01 (1030 -2021)

Demandante: Albeiro Sanabria Poveda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a 11 relación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos de quienes se homologaron y señaló que si bien es cierto que el cambio de régimen salarial y prestacional imp lica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales, al mismo tiempo conlleva la ganancia de

y señaló que si bien es cierto que el cambio de régimen salarial y prestacional imp lica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales, al mismo tiempo conlleva la ganancia de otros.

De conformidad con lo anterior es posible afirmar que no se desconoció la protección de garantías de agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y que tampoco no puede adelantarse un estudio de la situación al margen d e los principio s de inescindibilidad y favorabilidad, ya que, mirado en su integ ridad , el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales.

Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación al principio de progresividad pues no solamente se mantuvieron sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron mejoradas.

Ello traduce que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen.

Pese a que es evidente que en el régimen sala rial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron los mismos emolumentos que en el régimen de oficiales, suboficiales y agentes, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de age nte .

Ahora bien, para que se pueda predicar una verdadera desmejora, es necesario que la misma se hubiera presentado en el momento en que empezó a regir el nivel ejecutivo, pues tal como se señaló anteriormente, no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, por lo que posteriormente

es necesario que la misma se hubiera presentado en el momento en que empezó a regir el nivel ejecutivo, pues tal como se señaló anteriormente, no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, por lo que posteriormente se pudieron presentar diferentes cambios que hayan equiparado el Nivel Ejecutivo y el de Suboficiales , o incluso que hayan permitido obtener una mayor remuneración en este último.

En ese sentido, a continuación se expondrá el comparativo salarial de agentes y suboficiales en el año de 1994 21 frente a los

21 Decreto 65 de 1994 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el pe

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