CE - 002342000201800538011SENTENCIA20220616101254
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- CE - 002342000201800538011SENTENCIA20220616101254
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 00538 01 (0238-2021)
Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional) Litisconsorte: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)
Temas: Reliquidación asignación básica y de retiro conforme al índice de precios al consumidor
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Alberto Garrido Pombo , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Alberto Garrido Pombo , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20180423330067951 / MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 22 de2
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00538 01 (0238-2021) Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo febrero de 2018, mediante el cual la Sección de Nómina de la Armada Nacional le negó el reajuste y reliquidación de la asignación que percibía en actividad de acuerdo a las variaciones del índice de precios al c onsumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reajuste y reliquidación de la asignación básica percibida en act ividad para el grado de capitán de navío y hasta el momento de su baja efectiva, con base en el IPC durante el periodo 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y, en consecuencia, modificar la hoja de servicios; ii) reliquidar las mesadas no prescritas y sus cesantías conforme a la modificación anterior; iii) reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la nueva base salarial y pagar las diferencias a que haya lugar; iv) indexar las sumas reconocidas; v) cumplir la sentencia conforme lo indican los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.1.2. Hechos
lugar; iv) indexar las sumas reconocidas; v) cumplir la sentencia conforme lo indican los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Carlos Alberto Garrido Pombo se vinculó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional en la Armada Nacional y laboró como alumno oficial desde el 8 de enero de 1982, luego fue ascendido a diferentes grados hasta capitán de navío; este último cargo lo desempeñó hasta el 25 de marzo de 2012, cuando se retiró del servicio por solicitud propia.
- Mediante la Resolución 766 del 6 de marzo 2012 el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro, efectiva a partir del 24 de marzo de 2012.
- El 20 de noviembre de 2017, el señor Garrido Pombo solicitó al Ministerio de Defensa (Armada Nacional) reajustar el sueldo o asignación básica con base en el índice de precios al consumidor por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 20043
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00538 01 (0238-2021) Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo con efectos sobre la hoja de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro y en la reliquidación de prestaciones como las cesantías.
- El jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional, a través del Oficio 20180423330067951 / MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 22 de
- El jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional, a través del Oficio 20180423330067951 / MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 22 de febrero de 2018, negó la anterior solicitud.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron las Convenciones 110 y 111 de 1985 de la OIT; los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución; 34 de la Ley 2 de 1945; 169 del Decreto 1211 de 1990; 42 del Decreto 2070 de 2003; 42 del Decreto 4433 de 2004; y la Ley 923 de 2004.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
- Al efectuar una comparación entre los porcentajes decretados por el Gobierno nacional para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, frente a los consolidados por concepto de IPC para esos periodos, se advierte que los aumentos efectuados para el grado de capitán de navío se hicieron por debajo del aludido factor de medición.
- Debe existir igualdad al momento de fijar los sueldos para el personal activo y retirado, ya que de n o ser así se presentaría discr iminación entre un grupo y otro .
Dicha discriminación se ve reflejada en la decisión del Gobierno nacional de reajustar, con base en el IPC, las asignaciones de retiro reconocidas antes del 2004. El principio de oscilación jamás fue derogado, de manera que la demandada debe restablecer el equilibrio y actualizar la asignación de retiro desde 1997 y en adelante.
El principio de oscilación jamás fue derogado, de manera que la demandada debe restablecer el equilibrio y actualizar la asignación de retiro desde 1997 y en adelante.
1 Folios 21 a 48.4
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00538 01 (0238-2021) Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo iii) Es necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado al reajustar las asignaciones de quienes se retiraron antes del 2004.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La Nación (Ministerio de Defensa Nacional), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2
- El reajuste de los salarios con base en el IPC no es procedente , por cuanto los beneficios de la Ley 100 de 1993 solo fuero n extendidos al de las asignaciones de retiro, de manera que como el señor Carlos Alberto Garrido Pombo estuvo activo incluso hasta el año 2006, los incrementos salariales se realizaron conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional . En consecu encia, aquel no ha padecido desequilibrio económico alguno
- Conforme lo dispone la Ley 4 .ª de 1992, es el Gobierno nacional quien debe expedir anualmente los decretos y fijar los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares. La ley ni la jurisprudencia han determinado algo distinto a que el reajuste con base en el IPC proceda para las asignaciones de retiro.
expedir anualmente los decretos y fijar los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares. La ley ni la jurisprudencia han determinado algo distinto a que el reajuste con base en el IPC proceda para las asignaciones de retiro.
Propuso como excepciones las siguientes: i) caducidad; ii) prescripción extintiva; e iii) inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.3
1.2.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a
2 Folios 84 a 92. 3 En audiencia inicial celebrada el 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, declaró no probadas las excepciones previas de caducidad, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Como fundamento de su decisión, señaló lo siguiente: i) en casos como el presente no opera el fenómeno jurídico de la caducidad comoquiera que lo que se pretende es modificara la cuantía del ingreso base de liquidación para, posteriormente, reconocer una prestación periódica; ii) no es necesario intentar la conciliación prejudicial, por cuanto la reclamación gira en torno a una prestación que tiene el carácter de pensional y, por lo tanto, se torna irrenunciable por ser un derecho cierto; y iii) ante la existencia de un vínculo entre el demandante y el CREMIL en relación con las pretensiones que se formulan, es un presupuesto necesario para resolver la controversia por lo que la entidad está llamada a esperar las resultas del proceso.5
entre el demandante y el CREMIL en relación con las pretensiones que se formulan, es un presupuesto necesario para resolver la controversia por lo que la entidad está llamada a esperar las resultas del proceso.5
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00538 01 (0238-2021)
Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo continuación:4
- La asignación de retiro fue reconocida al demandante por solicitud propia y conforme a lo establecido en el Decreto Ley 089 de 1984, norma que se encontraba vigente al momento de su retiro.
- Para el reconocimiento de la prestación se tuvo en cuenta la hoja de servicios militares remitida por el Ministerio de Defensa Nacional.
Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) «costas procesales y agencias en derecho».5
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:6
- El incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares, se realiza con base en el decreto anual que dicta el Gobierno nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4.ª de 1992; en este sentido los sueldos básicos mensuales para el personal de la fuerza pública , corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, que siempre estará en proporción directa con respecto a la asignación básica del grado de general.7 En consecuencia, no es posible aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de
fuerza pública , corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, que siempre estará en proporción directa con respecto a la asignación básica del grado de general.7 En consecuencia, no es posible aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues esta norma regula el Sistema General de Pensiones y no lo relativo a la asignación básica en servicio activo.
- Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad pues «cosa distinta es estar en servicio activo y otra en retiro, así que la igualdad que predica el demandante debe entenderse entre iguales, que no es de recibo al estudiar el presente caso».
4 Folios 61 a 65. 5 Ver nota al pie 3. 6 Folios 273 a 280. 7 Artículo 1 del Decreto 122 del 16 de enero de 1997.6
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00538 01 (0238-2021)
Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo
- El principio de oscilación de la asignació n de retiro y pensional es de aplicación excepcional para determinar el monto de tales prestaciones. Este se contempla de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro y señala que se deben tomar en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado; en cambio, esta última es mensual, es determinada por el Gobierno nacional anualmente y en todo caso es superior al incremento que se devenga con base en el IPC.
- Además, el Consejo de Estado dispuso 8 que conforme la regla jurisprudenc ial fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1433 de 2000, el Gobierno nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos
- Además, el Consejo de Estado dispuso 8 que conforme la regla jurisprudenc ial fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1433 de 2000, el Gobierno nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, como se desprende de los antecedentes administrativos en los que se certifica los haberes percibidos por el señor Carlos Alberto Garrido Pombo para los años que reclama, su salario fue superior a dos salarios mínimos, por ello, tampoco puede endilgarse ninguna vulneración.
- De conformidad con lo expuesto, para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004 el demandante se encontraba en actividad, lo cual hizo que los aumentos en su asignación básica se hicieran de conformidad con el decreto expedido anualmente por el Gobierno nacional, teniendo en cuenta que el incremento de conformidad con el IPC solo es posible sobre las asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad. Al no haber modificación sobre la base salarial en actividad no puede accederse a la reliquidación de las cesa ntías, ni a la modificación de la hoja de servicios, ni mucho menos al reajuste de la asignación de retiro.
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 361 de la Ley 1564 de 2012 y, teniendo en cuenta que no se acced ió a las pretensiones de la demanda, se debe condenar en costas a la par te demandante, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de quinientos mil ($
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicado 25000para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de quinientos mil ($
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicado 2500023-42-000-2015-06050-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.7
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00538 01 (0238-2021) Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo 500.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por la por Secretaría del tribunal, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del
CGP.
1.4. El recurso de apelación
El señor Carlos Alberto Garrido Pombo , por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación9 y lo sustentó así:
- Lo que se pretende no es un beneficio automático y directo hacia una asignación devengada en actividad , sino que su reclamación propendió porque la última asignación básica fuese reajustada en la hoja de servicios, previendo la discriminación y desequilibrio material en el cual se encuentra al momento de empezar a percibir su asignación de retiro en relación con otros capitanes de navío o coroneles con una base salarial superior, pese a que el principio de oscilación busca el equilibrio entre activos y retirados.
- No están en debate las facultades que tiene el Gobierno nacional para definir año a año el aumento de las asignaciones; lo que se discute es la incidencia actual, futura y regresiva que tiene el hecho de no aumentarles en debida form a las asignaciones básicas.
- El a quo no desvirtúa el argumento según el cual las demandadas vulneran el
futura y regresiva que tiene el hecho de no aumentarles en debida form a las asignaciones básicas.
- El a quo no desvirtúa el argumento según el cual las demandadas vulneran el derecho a la igualdad entre quienes hoy en día perciben una asignación de retiro y los coroneles que adquirieron el derecho antes de 2004. En cont raste, es evidente el desequilibrio sustancial entre militares activos y retirados con asignación de retiro, entre los cuales hay una correlación e interdependencia.
- No debió condenarse en costas pues no hubo abuso del derecho, temeridad, mala fe o co nducta distinta a la de acceder a la administración de justicia en búsqueda de una decisión ajustada a derecho, razón por la cual, los motivos que se señalan para imponer la condena, carecen de motivación y sustento.
9 Folios 287 a 291.8
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00538 01 (0238-2021)
Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Carlos Alberto Garrido Pombo guardó silencio según se desprende de la constancia secretarial del 27 de agosto de 2021.10
1.5.2. La demandada
La Nación (Ministerio de Defensa Nacional ), por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.11
1.5.3. El litisconsorte
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ( CREMIL) no presentó alegatos de
en la contestación de la demanda.11
1.5.3. El litisconsorte
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ( CREMIL) no presentó alegatos de conclusión tal y como se advierte en la constancia del 27 de agosto de 2021.12
1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto , según se desprende de la constancia secretarial del 27 de agosto de 2021.13
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer i) si los incrementos anuales de la asignación básica mensual que devengó el señor Carlos Alberto Garrido Pombo durante los años
10 Folio 305. 11 Índice 7, aplicativo Samai. 12 Folio 305. 13 Folio 305.9
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00538 01 (0238-2021) Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , se debieron efectuar con el porcentaje del índice de precios al consumidor (IPC) o conforme a la escala porcentual que se fijó en los decretos anuales que expidió el Gobierno nacional durante esos períodos, con el fin de determinar si tiene derecho al reajuste de la asignación del sueldo básico y la asignación de retiro; y ii) si procedía la condena en costas al demandante en primera instancia.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen salarial de los miembros de la Fuerzas Militares
El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e) del
en primera instancia.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen salarial de los miembros de la Fuerzas Militares
El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,14 expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artíc ulo 2.º de la misma ley.
En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 151 5 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.
En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional
14 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]
y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional
14 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002.10
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00538 01 (0238-2021) Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo que es el encargado de establecer, año a año, y por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995.
2.2.2. Régimen especial de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares y de Policía
A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso, que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porc entual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, ( DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para est as el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.
año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para est as el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.
De otro lado, el artículo 142 de la Ley 100 también estableció una mesada adicional para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de diferentes sectores, en los que se incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, esta corresponde a treinta días de pensión que debe pagarse en el mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Por su parte, el artículo 279 de la referida norma prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por existir normas especiales respecto de ellos.
Así, en primera medida resultaría evidente concluir que las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no serían aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, en el año 1995 se profirió la Ley 238, por medio11
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00538 01 (0238-2021) Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo de la cual se adicionó un cuarto parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, en el sentido de indicar que «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican
Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo de la cual se adicionó un cuarto parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, en el sentido de indicar que «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».
De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la ley les concedió dos benef icios contemplados en la Ley 100 de 1993, esto es, i) el derecho a que sus asignaciones de retiro sean reajustadas anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior y ii) a recibir una mesada adicional equivalente a treinta días de pensión, que debe pagarse en el mes de junio de cada año.
Ahora, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reconocimiento de mesadas adicionales y para el reajuste anual de las asignaciones de retiro. En cuanto al primer punto, el artículo 41 concedió una mesada adicional de mitad de año y una mesada pensional de navidad, que deben ser pagadas en la primera quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente.
Por su parte, en cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro, se implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, no a partir del índice de precios al consumidor, sino que correspo nderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las
implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, no a partir del índice de precios al consumidor, sino que correspo nderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado. Sobre este punto, esta corporación15 se pronunció en el siguiente sentido:
Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en
15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, s entencia de 23 de febrero de 2017, radicado 11001 03 25 000 2010 00186 00 (1316-2010), M.P. William Hernández Gómez.12
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00538 01 (0238-2021) Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de re tiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.
Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza
asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública.
2.2.3. Del derecho a la igualdad
El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a cuyo tenor dispone:
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
La Corte Constitucional ha señalado que la igualdad se concibe como un principio y un derecho. Un principio dispuesto en el preámbulo y en el artículo 1.º que implica su obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y un derecho subjetivo que se materializa en los deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción tales como la consagración de tratos favorables para grupos en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, la correcta aplicación del derecho a la igualdad no solo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles.16
También ha dicho ese alto Tribunal que el análisis del derecho a la igualdad parte de una concepción relacional que se construye en las situaciones concretas, de tal suerte que el intérprete tiene que definir y aplicar tres etapas: i) debe establecer cuál es el criterio de comparación porque antes de conocer si se trata de supuestos
de una concepción relacional que se construye en las situaciones concretas, de tal suerte que el intérprete tiene que definir y aplicar tres etapas: i) debe establecer cuál es el criterio de comparación porque antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de
16 Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 200813
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00538 01 (0238-2021) Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y j urídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles ; y iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato dif erente o deben ser tratadas en forma igual.
2.3. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente:
El 1.º de junio de 1985, el señor Carlos Alberto Garrido Pombo ingresó a la Armada Nacional como teniente de corbeta, y allí permaneció por un periodo de 29 años, 2 meses y 17 días.17
El 15 de septiembre de 2011, a través de la Resolución 4775 ,18 el ministro de defensa nacional dispuso el retiro del servicio activo «por solicitud propia» del señor Carlos Alberto Garrido Pombo en el grado de capitán de navío, con novedad fiscal del 24 de diciembre de 2011.19
defensa nacional dispuso el retiro del servicio activo «por solicitud propia» del señor Carlos Alberto Garrido Pombo en el grado de capitán de navío, con novedad fiscal del 24 de diciembre de 2011.19
El 6 de marzo de 2012, el director general de CREMIL expidió la Resolución 766 por la cual le reconoció al demandante la asignación de retiro, efectiva a partir del 24 de marzo de 2012.20
El 20 de noviembre de 2017 , el demandante solicitó al Ministerio de Defens a, Armada Nacional el reajuste de su asignación en actividad para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el IPC, la reliquidación de sus cesantías,
17 Folios 75 y 81, hoja de servicios y Resolución 766 del 6 de marzo de 2012, respectivamente. 18 Folio 8. 19 Folio 9, extracto Hoja de Servicios. 20 Folios 81 y 82.14
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00538 01 (0238-2021) Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo la corrección de la hoja de servicios militares y la reliquidación de la asignación de retiro.21
El 22 de
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