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CE - 002342000201800702011SENTENCIA20220908160232

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Título
CE - 002342000201800702011SENTENCIA20220908160232
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., 1 de septiembre de 2022.

Expediente: 25000-23-42-000-2018-00702-01

Número interno: 3134-2020

Demandante: Mary Janneth Córdoba Pinzón

Demandado: Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del

Magisterio (FOMAG)1

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación docente oficial – tiempos públicos y privados

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en c uenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por el agente Ministerio Público contra la sentencia del 12 de diciembre de 20 19, dictada por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Mary Janneth Córdoba Pinzón demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 5122 del 13 de julio de 2017, por medio de la cual la directora de talento humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del FOMAG, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, y 9891 del 28 de diciembre de 2017, suscr ita por el director (e) de

representación del FOMAG, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, y 9891 del 28 de diciembre de 2017, suscr ita por el director (e) de

1 En lo que sigue FOMAG. 2 El expediente ingresó al Despacho el 17 de agosto de 2022, según informe secretarial visible a folio 162. Es pertinente aclarar, que la ponencia inicial de segunda instancia fue registrada por el Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, la cual no tuvo mayoría en Sala del 4 de agosto de 202 2, pasando el proceso a quien funge como ponente en esta providencia.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00702-01

Número interno: 3134-2020

Demandante: Mary Janneth Córdoba Pinzón

Demandado: FOMAG

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dicha dependencia del ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.

2. A título de restablecimiento del derecho, so licita ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes según la Ley 71 de 1988, con la inclusión de todos los factores de salar io devengados en año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, del 1 º de noviembre de 2014 al 31 de octubre d e

2015. También, pide el pago de los intereses corrientes y de mora a los que haya lugar y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos

3. Para una mejor comprens ión del asunto, la Sala resu me de la siguiente

haya lugar y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos

3. Para una mejor comprens ión del asunto, la Sala resu me de la siguiente

manera la situación fáctica, así:

4. La señora Mary Janneth Córdoba Pinzón nació el 30 de octubre de 19603 y ha laborado en los sectores privado y público de la siguiente manera4:

Nombre, razón social o entidad

Caja, fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes Desde Hasta Tiempo Hipódromo de Techos

Instituto de Seguro Social5, hoy COLPENSIONES 26-09-1979 12-09-1972 3 años y 5 días Procentro LTDA CIA S 01-06-1984 31-12-1985 1 año, 7 meses y 1 día Promotora Nal D e Com 07-03-1986 01-05-1986 1 mes y 25 días Gómez Olivero Gilma 18-03-1987 30-11-1987 8 meses y 13 días Rueda Hernández Mari 03-06-1988 25-01-1989 7 meses y 23 días Fundación Niño Jesús 31-01-1989 05-12-1990 1 año, 10 meses y 13 días

Secretaría d e 05-08-1997 01-10-1997 1 mes y 27 días 09-03-1998 30-04-1998 1 mes y 22 días

Secretaría d e 05-08-1997 01-10-1997 1 mes y 27 días 09-03-1998 30-04-1998 1 mes y 22 días 01-05-1998 21-05-1998 21 días 24-08-1994 11-11-1998 2 meses y 18 días 19-01-1999 09-03-1999 1 mes y 21 días 22-04-1999 14-05-1999 23 días 18-05-1999 11-06-1999 24 días 23-07-1999 21-08-1999 29 días 23-08-1999 26-11-1999 3 meses y 4 días 14-09-2000 29-11-2000 2 meses y 16

3 Conforme al registro civil de nacimiento visible a folio 2. 4 Según el formato único para la expedición de certific ado de historia laboral del 28 de enero de 2018 (Fls. 17 a 20) visible y el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el 18 de abril de 2017 (Fl. 21). 5 En lo que sigue ISS.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00702-01

Número interno: 3134-2020

Demandante: Mary Janneth Córdoba Pinzón

Demandado: FOMAG

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Educación de Bogotá

días 15-02-2001 15-05-2001 3 meses y 1 día 21-05-2001 22-06-2001 1 mes y 2 días 08-08-2001 22-08-2001 15 días 27-08-2001 12-10-2001 1 mes y 16 días

21-05-2001 22-06-2001 1 mes y 2 días 08-08-2001 22-08-2001 15 días 27-08-2001 12-10-2001 1 mes y 16 días 27-02-2002 22-03-2002 26 días 04-04-2002 21-06-2002 2 meses y 18 días 15-07-2002 11-10-2002 2 meses y 27 días 15-10-2002 30-11-2002 1 mes y 16 días 04-03-2003 11-04-2003 1 mes y 8 días 21-04-2003 27-06-2003 2 meses y 7 días 14-07-2003 12-12-2013 4 meses y 29 días FOMAG 13-04-2004 13-04-2004 2 meses y 1 día 14-04-2004 03-12-2004 7 meses y 20 días 04-02-2005 17-06-2005 4 meses y 14 días 15-07-2005 30-10-2015 10 años, 5 meses y 21 días

Total privado = 7 años, 11 meses y 13 días Aprox. Total público = 14 años, 9 meses y 1 día Aprox.

5. A través de la Resolución 5122 de l 13 de julio de 201 76, expedida por la directora de talento humano de la Secretar ía d e Educaci ón de Bogot á, en representación del FOMAG , se le neg ó el rec onocimiento de l a pensi ón de jubilación a la demandante , aduciéndose que su situación pensional se rige por

representación del FOMAG , se le neg ó el rec onocimiento de l a pensi ón de jubilación a la demandante , aduciéndose que su situación pensional se rige por lo dispuesto en las L eyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyos requisi tos no acredita al no demostra r un a edad de 57 años , act o administrativo que fue confirmado por el director (e) de la mencionada dependencia del ente de previsión mediante la Resolución 9891 del 28 de diciembre de 20177.

Concepto de violación

6. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; y las Leyes 71 de 1988; 91 de 1989; 4 de 1992; 100 de 1993; y 812 de 2003.

7. Al respecto , manif iesta que con los actos acusados se desconoc ió que su vinculación al servicio doce nte se produjo antes de la entrada en vigencia de l a Ley 812 de 2003, por lo que el régimen que le asiste para e l reconocimiento del derecho pensional es el dispuesto en la Ley 71 de 1988 y no bajo las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 793 de 2003, como se dispuso.

6 Visible a folio 2. 7 Visible a folios 8 y 9.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00702-01

Número interno: 3134-2020

Demandante: Mary Janneth Córdoba Pinzón

Demandado: FOMAG

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Número interno: 3134-2020

Demandante: Mary Janneth Córdoba Pinzón

Demandado: FOMAG

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8. Así, entonces, al s erle aplicable los preceptos de la Ley 71 de 1989 , tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en monto del 75% de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional en el caso de los docentes.

Contestación de la demanda

9. FOMAG no se pronuncia en la instancia procesal.

La sentencia de primera instancia

10. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto , así como la situ ación fáctica expuesta, que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes según la Ley 71 de 1988, pues se vi nculó al se rvicio docente con anterioridad a la expedici ón de la Ley 812 de 2003, cotizó para los sectores público y privado por más de 20 años y acredita una edad superior a 55 años.

11. Sostiene que el salar io base para la liquidación de la s pensiones de jubilación otorgadas de conf ormidad con la Ley 71 de 1988 es el salario promedio que sirvi ó de bas e para los aportes en el último año de servicios, no obstante, como en el asunto se trata de un doc ente, quien puede seguir laborando, es procedente el reconocimiento de tal prestación con la inclusión de los factores salariales devengados y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones,

obstante, como en el asunto se trata de un doc ente, quien puede seguir laborando, es procedente el reconocimiento de tal prestación con la inclusión de los factores salariales devengados y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, para el asunto, el sueldo y la prima de vacaciones , en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 30 de octubre de 2014 y el 29 de octubre de 2015, en un monto del 75%.

12. En cuanto a la condena en costas establece su improcedencia, dado que la demanda prospera parcialmente , pues se reconoc e teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizó cotización.

Recurso de apelaciónExpediente: 25000-23-42-000-2018-00702-01

Número interno: 3134-2020

Demandante: Mary Janneth Córdoba Pinzón

Demandado: FOMAG

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13. El agente del Ministerio P úblico recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y , en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda . Centra su inconformidad , en que el a quo desconoció que la actora no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que la pensión de jubilación le sea reconocida bajo las disposiciones de la Ley 71 de 1988 , toda vez que al 1º de abril de 1994, fe cha de entrada en vigencia de dicha ley, no acreditaba 35 a ños de edad ni 15 de servicios.

14. Lo anterior, en consideración a que para esa fecha contaba con 33 años de

de entrada en vigencia de dicha ley, no acreditaba 35 a ños de edad ni 15 de servicios.

14. Lo anterior, en consideración a que para esa fecha contaba con 33 años de edad y acumulaba únicamente 7 años, 11 meses y 13 días de labores.

Alegatos en segunda instanc ia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

15. La demandante presenta alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos desarrollados en la demanda , mientras q ue la parte accion ada lo hace concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubila ción tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó.

16. El Ministerio Pú blico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Planteamiento del problema Jurídico

17. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la s entencia de pri mera instancia y por el agente del Ministerio P úblico en el recurso de apelación, l e corresponde a la Sala determinar: ¿cuál es el régimen aplicable para el reconocimiento pensional para quien acredita tiempos privados ajenos a la docencia y públicos en dicha condición, teniendo en cuenta que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993, no contaba con 35

docencia y públicos en dicha condición, teniendo en cuenta que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993, no contaba con 35 años de edad, siendo mujer, ni 15 de servicios?Expediente: 25000-23-42-000-2018-00702-01

Número interno: 3134-2020

Demandante: Mary Janneth Córdoba Pinzón

Demandado: FOMAG

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18. Para resolver lo anter ior, la Sala tendrá en cuenta el r égimen jurídico aplicable a l os docentes para el r econocimiento y pago de una pensión de jubilación y el análisis del caso concreto.

Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación

19. Bajo el marco de una t rascendental reforma al Sis tema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo or denado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no altera aquellas situaciones pensionales que baj o e l imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios.

20. Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgac ión, se encontraban d ifusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país8, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

22. No obstante, de manera expr esa en su artículo 279 describe algunos

ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país8, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

22. No obstante, de manera expr esa en su artículo 279 describe algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pe nsionales no so n

reguladas por ella, así:

«El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por e l Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los mi embros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de la s empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se haya n pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empre sa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empre sa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la

8 Consúltese, artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00702-01

Número interno: 3134-2020

Demandante: Mary Janneth Córdoba Pinzón

Demandado: FOMAG

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Empresa Colombian a de Petróleos, Ecop etrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrá n beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de ser vicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha d e su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARAGRAFO. 1 º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Las entidades empleadoras referidas en el presente artícul o, quedan facultadas para recibir y expedir los bono s correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional

efecto se expida.

PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 19 88, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995 . L as excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.».

21. De esta manera, se ex ceptúan de la aplicac ión de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuy as prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de

1989.

22. Así, la Ley 91 de 1989, «(p)or la cual se cre a el Fondo Nacional d e Prestaciones

Sociales del Magisterio», establece:

«Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombra miento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de

el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombra miento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976 , sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende q ue una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00702-01

Número interno: 3134-2020

Demandante: Mary Janneth Córdoba Pinzón

Demandado: FOMAG

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(…)

Artículo 15. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincu le con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, pa ra efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territo rial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 19 90, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por l as normas

conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 19 90, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por l as normas vigentes aplicables a los emp leados públicos del o rden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(….)».

23. De lo anterior se tiene que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se le s reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los De cretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nac ionalizados vinculados hasta el 31 de dicie mbre de 1 989, el reco nocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

24. Por su parte, la Ley 60 de 199 3, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:

«Artículo 6º. (…)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se i ncorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las n uevas vinculaciones s erá el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualqu ier otra clase de remuner aciones. El personal docente de

solución de continuidad y las n uevas vinculaciones s erá el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualqu ier otra clase de remuner aciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será inc orporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…)»

25. Al respecto, esta Corporación señala9:

«De lo ante rior resalta que los docentes nacionales y nacional izados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan som etidos en cuanto a la

9 Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Bogotá 23 de febrero del 2006. Expediente 2002–0594.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00702-01

Número interno: 3134-2020

Demandante: Mary Janneth Córdoba Pinzón

Demandado: FOMAG

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pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de ori gen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “or dinaria” pertinente (salvo situaciones especiales qu e se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados

pertinente (salvo situaciones especiales qu e se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones defi nidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

(…)

La Ley 115 de 1 994, en la parte final del inciso 1º del artículo 11 5 clarament e dispone: “El régimen prestacional de los educador es estatales es el es tablecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 198 9, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “esp ecial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artícu lo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educado res Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagr a u n régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo l a norma aplicable par a l os docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo

el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo l a norma aplicable par a l os docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la L ey 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/ 85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pen siones del sector adm inistrativo, que no tuvieron carácter de especiales.».

26. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario», establece:

«Artículo 81. Régim en prestacional de lo s d ocentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio púb lico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vig entes con anteriorida d a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensio nales del régimen pen sional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…).».

27. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anteri or artículo, mediante la sente ncia C –369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del

Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresa:

27. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anteri or artículo, mediante la sente ncia C –369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del

Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresa:

«Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del rég imen general, puesto que en eso consiste su especialida d. Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen d e seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00702-01

Número interno: 3134-2020

Demandante: Mary Janneth Córdoba Pinzón

Demandado: FOMAG

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Por ello, esta Corte ha concluido que, e n principio, no es vi able comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una a parente desventaja en un punto específico d el régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensad a por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

Y por ello esta Corporació n ha señalado con cla ridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar l a aplicación de los derechos y ga rantías reconocidas para e l régimen común, pues no es equitativo

adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar l a aplicación de los derechos y ga rantías reconocidas para e l régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema gener al de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntua les del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalment e la regulación establecida por la Constitución y la le y en materia de seguridad social.».

28. De la misma manera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto

Legislativo 01 de 2005, consagra:

«Artículo 1º. (…)

Parágrafo transitorio 1º. El régimen p ensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el M agisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo pre ceptuado en el artículo 81 de ésta.

(…).».

29. Las disposiciones an alizadas, prevén que el régimen prestacional de l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con

(…).».

29. Las disposiciones an alizadas, prevén que el régimen prestacional de l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro qu e el dispuesto en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público», que en su artículo 1º señala:

«ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya ser vido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague un a pensión mensual vitalicia de jubi lación equivalente al setenta y cinco por ciento (75% ) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…).».Expediente: 25000-23-42-000-2018-00702-01

Número interno: 3134-2020

Demandante: Mary Janneth Córdoba Pinzón

Demandado: FOMAG

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30. Así, entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacion alizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe li quidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por

75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o d iscontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.

31. En consecuencia, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubila

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