CE - 002342000201800876011SENTENCIAFALLO20220512084450
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- Título
- CE - 002342000201800876011SENTENCIAFALLO20220512084450
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00876-01 (1536-2020)
Demandante: Mercedes Guerrero Perea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00876-01 (1536-2020)
Demandante: MERCEDES GUERRERO PEREA
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1
Temas: Reconocimiento pensión de sobreviviente en aplicación del Decreto 3041 de 1966 por favorabilidad. procedencia al no encontrarse en alguno de los supuestos fácticos que prevé el artículo 1.° ibidem.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-086-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelac ión formulado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , que denegó las pretensiones de la demanda.
demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Mercedes Guerre ro Perea en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 3 a 4)
1. Declarar la nulidad de la Resoluci ón RDP 044379 del 27 de octubre de 2015 y del Auto 008258 del 30 de octubre de 2017, expedidos por la entidad demandada por medio de los cuales se denegó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
2. A título de restablecimiento d el der echo se ord ene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconocer y pagar a la señora Mercedes Guerrero Perea pensión de sobrevivientes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5.° y 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la citada anualidad, modificado a su vez
1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00876-01 (1536-2020)
Demandante: Mercedes Guerrero Perea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Mercedes Guerrero Perea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, en aplicación del principio de favorabilidad.
3. Conminar a la parte pasiva a pagar el retroact ivo de las mesadas pensionales, desde el 20 de febrero de 1977 (fecha del fallecimiento del causante) hasta la inclusión en nómina de la libelista.
4. Condenar a la UGPP al pago de los intereses moratorios de que trata n los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y «4.° de la Ley 700 de 2001».
5. En el evento en que no se reconozcan los intereses moratorios se ordene a la entidad demandada a indexar las sumas reconocidas en la sentencia.
6. Condenar a la parte pasiva al pago de costas y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 1 a 3)
1. El señor Arcadio Sánchez Gil nació el 20 de diciembre de 1936 y prestó sus servicios en varias entidades públicas y cotizó más de 846,57
semanas, de la siguiente manera:
- Ministerio de Defensa: entre el 18 de junio de 1959 y el 1.° de enero de 1968; - Cámara de Representantes : desde el 1.° de septiembre de 1968 hasta el 30 de agosto de 1974; - Procuraduría General de la Nación: del 16 de marzo de 1975 al 19 de febrero de 1977.
- Cámara de Representantes : desde el 1.° de septiembre de 1968 hasta el 30 de agosto de 1974; - Procuraduría General de la Nación: del 16 de marzo de 1975 al 19 de febrero de 1977.
2. Los señores Mercedes Guerrero Perea y Arcadio Sánchez Gil contrajeron matrimonio el 12 de enero de 1963. De dicha unión procrearon 3 hijos, hoy mayores de edad.
3. El señor Arcadio Sánchez Gil falleció el 20 d e febrero de 1977, cuando tenía más de 40 años de edad.
4. En virtud de ello, l a libelista elevó solicitud ante la UGPP, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Sánchez Gil.
5. La anterior petición fue denegada por medio de Resolución 044379 del 27 de octubre de 2015.
6. La demandante solicitó nuevamente la prestación ante la parte pasiva el 16 de mayo de 2017, con el fin de que se le diera aplicación a los artículos 5.° y 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de la citada anualidad, modific ado a su vez por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, en aplicación del principio de favorabilidad.
7. Por medio de Auto del 008258 del 30 de octub re de 2017, la UGPP resolvió de forma negativa la petición.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la
resolvió de forma negativa la petición.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 3, porque es guía
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00876-01 (1536-2020)
Demandante: Mercedes Guerrero Perea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia q ue garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar e l «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formul ados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 29 de abril de 2019.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 29 de abril de 2019.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] Es de aclarar que en esta etapa se resolverán únicamente las excepciones previas, y las enunciadas en el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A. Para resolver las excepciones propuestas, no hace falta decretar ninguna prueba, como lo autoriza el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., por lo que pasa el Despacho a realizar las siguientes consideraciones:
La apoderada de la entidad demandada propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido” , “ausencia de vicios en el acto demandado” , las cuales se fundan en argumentos que atacan el fondo del asunto, razón por la cual serán estudiadas y decididas por la Sala, en la sentencia que resuelva el litigio.
Igualmente propuso la excepción de “prescripción”, frente a la cual debe decirse que, teniendo en cuenta que se discute un derecho pensional, el cual tiene el carácter de imprescriptible, es del c aso analizar la prescripción de las mesadas, discusión que sólo podrá plantearse al momento en que la Sala de Decisión determine si le asiste o no al (sic) demandante el derecho reclamado.
De tal suerte que las excepciones denominadas “imposibilidad de condena en costas”, “sobre la indexación” , y “no pago de intereses moratorios” ,
Decisión determine si le asiste o no al (sic) demandante el derecho reclamado.
De tal suerte que las excepciones denominadas “imposibilidad de condena en costas”, “sobre la indexación” , y “no pago de intereses moratorios” , situaciones que sólo podrán ser analizadas en la sentencia, de conformidad con los artículos 187 y 188 del CPACA.
Por último propuso la excepción denominada “genérica”, sin emba rgo, hasta el momento, de oficio, no encuentra este Despacho que se encuentre configurada alguna de las excepciones enlistadas en el numeral 6° del artículo 180 del CAPCA.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho RESUELVE:
1. Clausurar la etapa de exc epciones y continuar la audiencia. ». (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto original). ( Folio 100 y Cd visible a folio 98 del plenario).
Se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] “En este proceso se debe determinar si los actos administrativos demandados, esto es (i) resolución No. RDP 044379 del 27 de octubre de 2015,4
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Demandante: Mercedes Guerrero Perea
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pens ión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del causante y; (i) Auto No. 008258 del 30 de octubre de 2017, mediante la cual se reiteró la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados, si se tratare de atender derechos fundamentales.
En especial, se debe determinar si la demandante, señora Mercedes Guerrero Perea tiene o no derecho al reconocimien to y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Arcadio Sánchez Gil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 20 del Acuerdo 224, aprobado mediante decreto (sic) 3041 de 1966, y modificado por el artículo 19 del acuerdo (sic) No, 019 de 1983, aprobado mediante decreto (sic) No. 232 de 1984, en virtud del principio de favorabilidad.
En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá resolver sobre la prosperidad de las pretensiones consecuenciales. ». (Subrayas, cursivas y negrillas según la transcripción). (Folios 100 a 101 y CD visible a folio 98 del expediente).
Se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA
(Folios 142 a 148 vuelto)
del expediente).
Se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA
(Folios 142 a 148 vuelto)
El a quo profirió sentencia escrita el 9 de octubre de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de primera instancia inicialmente citó el artículo 1.° del Decreto 3041 de 1966 para señalar que aquel fue expedido para las personas que se encontraban afiliadas al extinto ISS, en los precisos términos que allí se consagraron, esto es, que las prestaciones como la pensión de sobrevivientes prevista en dicha normativa protege únicamente a quienes cotizaron ante esa entidad, por lo que no le es aplicable a los empleados del sector público que efectuaron sus aportes a la extinta Cajanal, hoy UGPP.
A partir de los medios de prueba documentales aportados , afirmó que la anterior normativa no le resul ta aplicable a la interesada, toda vez que el causante fungió como empleado público, sus cotizaciones fueron realizadas a la extinta Cajanal (hoy UGPP), y nunca estuvo afiliado al extinto ISS cuyas prestaciones se aplican de manera exclusiva a los servidores particulares.
De igual forma , señaló que no se está frente a dos normas legales vigentes que regulen la situación de la libelista, para dar aplicación al principio de favorabilidad, habida cuenta de que al momento de ocurrir el fallecimiento del cujus, aquel se encontraba afiliado a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, los cuales no fueron cobijados por las normas que depreca.
favorabilidad, habida cuenta de que al momento de ocurrir el fallecimiento del cujus, aquel se encontraba afiliado a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, los cuales no fueron cobijados por las normas que depreca.
De otra parte, advirtió que para los empleados públicos, a la fecha del deceso del señor Arcadio Sánchez Gil, el ré gimen vigente era el contenido en la Ley 12 de 1975, la cual no consagraba el derecho pretendido, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por esta disposición, es decir, 20 años de servicio.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte ac tiva en la presente litis.5
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RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 160 a 166)
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello , manifestó que debe tenerse en cuenta que al momento del deceso del causante , el régimen especial previsto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, era más beneficioso «que el general», dado que exigía a los trabajadores tener 150 s emanas de cotización para los riesgos de vejez, invalidez y muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez y 300 semanas en
era más beneficioso «que el general», dado que exigía a los trabajadores tener 150 s emanas de cotización para los riesgos de vejez, invalidez y muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez y 300 semanas en cualquier época, circunstancia que da cuenta de la desigualdad y discriminación de los empleados públicos frente a los del sector privado.
Al respecto puntualizó que en sentencia del 1.° de marzo de 2018 el Consejo de Estado enfatizó que «si bien se venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional, es decir que cuando una norma especial no cumpliera unas garantías mínimas y por el contrario la general sí lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación retrospectiva de ésta última, pero también señaló que la ley favorable es la que esté vigente al mo mento en que se habría causado el derecho».
Sobre el punto, adujo que conforme lo señaló esta Corporación en el fallo mencionado, existe un vacío normativo que limita el acceso a la pensión de sobrevivientes de algunos beneficiarios de sectores de la Fuer za Pública que también son empleados públicos, por lo que se debe tener en cuenta que el señor Arcadio Sánchez Gil estuvo vinculado a diferentes entidades, lo que le permitió acumular 16 años de servicio, densidad de semanas considerable para que su cónyuge pueda acceder a la prestación que solicita.
En este sentido, sostuvo que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado en reiteradas oportunidades que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grup os determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para
de Estado han señalado en reiteradas oportunidades que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grup os determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad, lo cual significa que si el régimen especial resulta menos favorable que la norma general, se debe preferir ésta última.
Finalmente, sostuvo que no se pueden desconocer los criterios respecto a la aplicación de la ley general sobre la especial, toda vez que se debe tener en cuenta que la normativa especial fue determinada acorde con l a Constitución, siempre y cuando tenga un nivel de protección igual o superior a lo previsto para la generalidad de la población que en este caso corresponde a los pensionados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante (índices 9 y 13 SAMAI): reiteró lo s argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que el régimen previsto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, resulta ser más beneficioso para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada.
La entidad demandada (índice 14 SAMAI): solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, en la medida en que la libelista del litigio no cumple con los requisitos señalados en la norma aplicable para este tipo de prestaciones, teniendo en cuenta que el c ausante únicamente acreditó a 16 años, 5 meses y 18 días, al servicio oficial; y la norma a él aplicable exige 20, por lo que el6
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y 18 días, al servicio oficial; y la norma a él aplicable exige 20, por lo que el6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo acreditado es insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación que se solicita en el sub lite.
En lo atinente a la aplicación del Acuerdo 224 de 19661, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, a su vez modificado por el artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado mediante Decreto 232 de 1984, normativa en la cual se fundamenta la pretensión, adujo que los únicos destinatarios son los afiliados al extinto Instituto de Seguros Sociales, y así como lo alude el fallo apelado «esta normativa resultaba aplicable solamente para aquellas personas que de manera exclusiva realizaran sus cotizaciones a dicho instituto y no a Cajanal », motivo por el cual la libelista no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama en virtud a dicho régimen toda vez que no rige su situación prestacional.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 165 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo fue presentado por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿La señora Mercedes Guerrero Perea en calidad de cónyuge supérstite del señor Arcadio Sánchez Gil quien durante su vida laboral cotizó a la extinta Cajanal, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca una pensión de sobreviviente con forme el Decreto 3041 de 1966 en aplicación del principio de favorabilidad?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis : la demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente s con base en el mencionado decreto, debido a qu e dicha normativa no resulta aplicable a su caso en virtud del principio de favorabilidad, conforme pasa a explicarse.
Sobre el principio de favorabilidad en materia laboral y su dimensión analizada para el caso concreto
En primer lugar y en cuanto al m entado principio constitucional, es claro que éste se relaciona con una garantía en clave de control de convencionalidad, que implica la existencia de un beneficio concreto para los trabajadores (indistintamente de su calidad como particulares o públicos), quienes ante
éste se relaciona con una garantía en clave de control de convencionalidad, que implica la existencia de un beneficio concreto para los trabajadores (indistintamente de su calidad como particulares o públicos), quienes ante los variados cambios normativos de su marco regulatorio específico en el ámbito prestacional, deben conservar un mínimo de prebendas y derechos derivados de la seguridad social, que ante cualquier escenario de hesitación, tienen que prevalece r y mantenerse con el fin de afincar el principio de progresividad laboral e igualdad, al punto de evitar a toda costa la materialización de la regresividad entendida como límite a las prerrogativas7
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00876-01 (1536-2020)
Demandante: Mercedes Guerrero Perea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consolidadas o que se configuran con posterioridad a ésta s en razón de normas concomitantes que regulan un mismo asunto.4
Ahora bien, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 20195, el enunciado axiológico en comento se bifurca en dos aristas de análisis al momento de resolver un caso concreto, por lo que se trata de i) la favorabilidad en sentido estricto (principio de favorabilidad per se) y de ii) la favorabilidad en sentido amplio (principio de indubio pro operario ), las cuales dicha Corporación distingue de la siguiente forma:
«[…] El principio de favorabilidad estricta en materia laboral exige que cuando el operador jurídico se encuentre frente a dos o más normas jurídicas que, prima
cuales dicha Corporación distingue de la siguiente forma:
«[…] El principio de favorabilidad estricta en materia laboral exige que cuando el operador jurídico se encuentre frente a dos o más normas jurídicas que, prima facie, podrían aplicarse frente de una misma situación fáctica, debe optarse por la norma que favorezca mayormente al trabajador. Por otra parte, debe acudirse al principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio cuando el operador jurídico se encuentre ante la alternativa de escoger –no ya entre dos o más normas jurídicas de eventual aplicación a una misma situación jurídicasino entre los efectos que de la interpretación una misma norma jurídica podrían derivarse para el trabajador, debiendo igualmente optarse por el criterio hermenéutico que más favorezca a este último. En pa labras de la Corte: “Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica.” […]» (Cursiva conforme la transcripción).
Bajo este contexto, el mencionado principio resulta válido desde el ámbito laboral para los eventos en los que exista: i) dubitación entre dos o más normas vigentes que regulan un asunto idéntico, o ii) entre las diferentes interpretaciones de una sola de ellas, al punto de ser necesario determinar cuál de todas brinda la condición más beneficiosa para el empleado en garantía de los principios pro homine y pro operario, derivados del control de convencionalidad en virtud de los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia en cuanto a prerrogativas laborales se refiere6.
garantía de los principios pro homine y pro operario, derivados del control de convencionalidad en virtud de los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia en cuanto a prerrogativas laborales se refiere6.
De conformidad con esta línea argumentativa, se observa que la part e demandante solicita con base en el principio de favorabilidad, la aplicación del Decreto 3041 de 1966 7, que aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Social es mediante el Acuerdo 224 de 1966 a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento de su cónyuge quien se desempeñó en varias entidades del Estado.
No obstante esta aseveración, es imperioso resaltar que dicha normativa no se consolidó como un régimen general y mucho menos para los trabajadores públicos no afiliados a dicho instituto , tal como se desprende del propio
4 Esto conforme el desarrollo jurisprudencial que ha con citado la Corte Constitucional en sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019, en el proceso con la siguiente referencia: expedientes T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489 (acumulados). 5 Ibidem. 6 Tal como lo ha sostenido la aludida corte en sentencias T -350 del 15 de mayo de 2012, en
5 Ibidem. 6 Tal como lo ha sostenido la aludida corte en sentencias T -350 del 15 de mayo de 2012, en el expediente T -3.234.661; y T -730 del 26 de septiembre de 2014, en el expediente T4.318.396. 7 «Por el cual se aprueba e l reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte». Modificado por los Decretos 1935 de 1973 y 2879 de 1985. En criterio del Editor, el régimen especial en materia pensional establecido por el presente Decreto perdió su vigen cia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_3041_1966).8
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00876-01 (1536-2020)
Demandante: Mercedes Guerrero Perea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 1.° del Decreto 3041 de 1966 que sobre el campo de aplicación regulatorio reza lo siguiente:
«[…] Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez;
a. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento;
b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén exclu idos por disposición legal expresa;
expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento;
b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén exclu idos por disposición legal expresa;
c. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, a grícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes;
d. Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.».
En lo que concierne a la pensión de sobrevivientes, el aludido el Decreto 3041 de 1966 previó:
«Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:
a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º para el derecho a pensión de invalidez;
b. Cuando el asegur ado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.». (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, según el literal a) del artículo 20 del Decreto 3041 ibidem, los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes correspondían a la densidad de semanas necesaria s para
En consecuencia, según el literal a) del artículo 20 del Decreto 3041 ibidem, los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes correspondían a la densidad de semanas necesaria s para acceder a la pensión de invalidez, prevista en el literal b) del artículo 5.° 8, de la siguiente manera:
«Artículo 5º. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegu rados que reúnan las siguientes condiciones: […] b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.».
Por tal razón, hasta antes de la siguiente modificación, que fue la introducida por el Decreto 232 de 1984 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de sobrevivientes era necesario haber acreditado 150 se manas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, dentro de los 6 años anteriores a la muerte del causante, de las cuales 75 deben co rresponder a los últimos 3 años, solo para quienes se encontraran en los supuestos fácticos que indica el artículo 1.° de la disposición en comento.
8 Se destaca que dicha disposición fue modificada por el artículo 1 .º d el Decreto 232 de 1984, empero, no es objeto de estudio en el prese nte caso, toda vez que el fallecimiento del causante ocurrió el 20 de febrero de 1977 como se analizará más adelante.9
1984, empero, no es objeto de estudio en el prese nte caso, toda vez que el fallecimiento del causante ocurrió el 20 de febrero de 1977 como se analizará más adelante.9
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00876-01 (1536-2020)
Demandante: Mercedes Guerrero Perea
Ca
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