CE - 002342000201801070011SENTENCIA20221202091206
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 002342000201801070011SENTENCIA20221202091206
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2018-01070-01 (2340-2021)
Demandante : Blanca Ligia Sosa Munévar
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la accionante contra la sentencia de 1º de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 70 a 80). La señora Blanca Ligia Sosa Munévar, por intermedio de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo
por intermedio de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 29525 de 24 de julio y RDP 39056 de 13 de octubre, ambas de 2017, por las que la parte accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) conceder la aludida prestación a partir del 25 de enero de 2015, debidamente indexada; (ii) sufragar catorce (14) mesadas al año, (iii) pagar intereses moratorios y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas.2
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01070-01 (2340-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Blanca Ligia Sosa Munévar contra la UGPP
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 4 de septiembre de 1956 y prestó sus servicios por más de veinte (20) años como maestra territorial
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 4 de septiembre de 1956 y prestó sus servicios por más de veinte (20) años como maestra territorial (interina y en propiedad) en Cundinamarca, motivo por el cual el 20 de abril de 2017 pidió de la accionada la pensión gracia, negada a través de las decisiones cuestionadas, con el argumento de que su vinculación con la docencia fue de carácter nacional.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2°, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 2° de la Ley 114 de 1913 , 3° de la Ley 37 de 1933 y 1º y 3° del Decreto ley 2277 de 1979; y la Ley 91 de 1989.
Arguye que la demandada dejó de advertir que en el expediente administrativo obran los decretos de nombramiento y certificaciones laborales provenientes del departamento de Cundinamarca, que dan cuenta de que «[…] la plaza para la cual la nombró […] fue creada por esta entidad territorial, con cargo a su propio presupuesto y cumpliendo los demás requisitos legales» (sic).
1.2 Contestación de la demanda (ff. 142 a 149 ). La entidad accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la s obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido,
de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la s obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, compensación, improcedencia de intereses moratorios o indexación y prescripción.
Dice que en el sub lite se adosó «[…] FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE HISTORIA LABORAL Y FACTORES SALARIALES […] del 20 de diciembre de 2016 […] a nombre de la [accionante,] donde se certifica como tipo de vinculación NACIONAL» (sic), de manera que ella no puede acceder a la pensión gracia por no satisfacer la totalidad de requisitos legales para dicho propósito.
1.3 Providencia apelada (ff. 269 a 282 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante sentencia de 1º de marzo de 2021 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la docente reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues se encuentra probado que cumplió 50 años de edad el 4 de septiembre de 2006; prestó sus servicios […] en planteles departamentales y municipales por más de 20 años; se encontraba vincul ada […] antes del 31 de diciembre de 1980 toda vez que ingresó a la docencia el 24 de septiembre de 1979; y se desempeñó con honradez y consagración, en tanto3
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01070-01 (2340-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01070-01 (2340-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Blanca Ligia Sosa Munévar contra la UGPP
no obra en el expediente administrativo ninguna evidencia que demuestre lo contrario» (sic).
Por otra parte, negó el pago de la denominada mesada 14, toda vez que, «[…] conforme lo señaló [el Consejo de Estado,] solo hay lugar [a su] reconocimiento […] para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia” […]» (sic).
Respecto del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que no se configuró, puesto que la demandante adquirió el estatus pensional el «[…] 26 de enero de 2015, [y] el derecho fue reclamado el 20 de abril de 2017 […]», al paso que la demanda se instauró el 18 de mayo de 2018.
1.4 Los recursos de apelación.
1.4.1 Entidad a ccionada (f. 293) . Inconforme con el anterior fallo, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el nombramiento que ostentaba la [actora], en el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 1995, al 30 de diciembre de 2016, fue de carácter nacional, como se evidencia del Certificado de Información Laboral emitido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca […] El cual no fue objetado por [aquella] en
de mayo de 1995, al 30 de diciembre de 2016, fue de carácter nacional, como se evidencia del Certificado de Información Laboral emitido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca […] El cual no fue objetado por [aquella] en cuanto su alcance y valor probatorio» (sic).
1.4.2 Parte demandante (f. 291). Formula alzada contra la decisión de primera instancia, con el propósito de que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto (i) «[…] la mesada 14 […] fue creada por norma especial para los docentes […], por lo cual […] está vigente y no ha sido modificada por el Acto Legislativo […]» (sic) 1 de 2005; y (ii) «[…] la UGPP debe ser condenada en costas, porque desde el primer momento se le entregaron los elementos de juicio para que el derecho fuera reconocido, sin embargo […] esbozó argumentos fuera de contexto como habitualmente lo hace» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante auto de 25 de marzo de 2021 (ff. 298 y 299) y admitidos por esta Colegiatura a través de proveído de 5 de mayo de 2022 (f. 303), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 1; durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes actora y
1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.4
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01070-01 (2340-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Blanca Ligia Sosa Munévar contra la UGPP
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01070-01 (2340-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Blanca Ligia Sosa Munévar contra la UGPP
demandada presentaron alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación 2, mientras que el correspondiente agente del Ministerio Público guardó silencio (f. 304).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; y, en caso afirmativo, (ii) si procede o no el pago de mesada 14 y la condena en costas a dicha entidad.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad
correcta para el asunto sub examine.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida du rante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:
El artículo 1º de la Ley 114 de 19133 consagró por primera vez la pensión gracia:
Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para goza r de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q] ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 3 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».5
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01070-01 (2340-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Blanca Ligia Sosa Munévar contra la UGPP
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19285 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:
Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a é sta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir d oble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6.
La Ley 37 de 1933 7 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos
la Constitución Nacional de 1886 de recibir d oble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6.
La Ley 37 de 1933 7 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gr acia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 19988, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter
4 «[S]obre Instrucción Pública». 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 ». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 M. P. Carlos Gaviria Díaz.6
el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 M. P. Carlos Gaviria Díaz.6
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01070-01 (2340-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Blanca Ligia Sosa Munévar contra la UGPP
nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente , las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materi a establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43
asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materi a establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975 9, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l] a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación ». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegar en a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la
Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio
y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
9 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones ».7
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01070-01 (2340-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Blanca Ligia Sosa Munévar contra la UGPP
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los d ocentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desco nocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:
1989 es de carácter transitorio, para no desco nocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:
[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes depart amentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensió n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la
secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados
(literal B, No .2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionaliza dos que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha8
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01070-01 (2340-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Blanca Ligia Sosa Munévar contra la UGPP
prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley10.
Blanca Ligia Sosa Munévar contra la UGPP
prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley10.
Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ -030-CES2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001 -23-33-000-2016-0027801 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202011, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleado s y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 19 80 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida
siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 19 80 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989».
De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación.
En relación con la co nstitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:
Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.
10 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.9
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01070-01 (2340-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Blanca Ligia Sosa Munévar contra la UGPP
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Blanca Ligia Sosa Munévar contra la UGPP
3.2.1. De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culmi nado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […]
Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de
[…]
Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolon gación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, op inión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, op inión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conform e a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de10
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01070-01 (2340-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Blanca Ligia Sosa Munévar contra la UGPP
1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a ot ros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa”
situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.