CE - 002342000201801133011SENTENCIA20220601125014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 002342000201801133011SENTENCIA20220601125014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020)
Demandante : Luz Amparo Soto Palma
Demandada : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema : Reliquidación de pensión de jubilación con los haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del
Ministerio de Defensa Nacional
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 30 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 27 a 41 ). La señora Luz Amparo Soto Palma, a través de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. La actora solicita declarar la nulidad del oficio S -2018009770/ARPRE-GRUPE 1.10 de 22 de febrero de 2018 , mediante el cual el grupo de pensiones de la Policía Nacional le negó el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables conforme al Decreto 1214 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional pagar el subsidio familiar y las primas de actividad y servicios en su pensión de jubilación , indexar las sumas adeudadas, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 186 y 192 del CPACA y sufragar costas procesales.2
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que ingresó a la Policía Nacional en 1984 y desde ese momento devengó subsidio familiar y las primas de actividad y servicios; posteriormente, fue incorporada a la dirección de bienestar social de la Policía Nacional y laboró por 19 años hasta el 17 de diciembre de 2004, cuando le fue reconocida pensión de jubilación.
actividad y servicios; posteriormente, fue incorporada a la dirección de bienestar social de la Policía Nacional y laboró por 19 años hasta el 17 de diciembre de 2004, cuando le fue reconocida pensión de jubilación.
Dice que presentó reclamación ante la Policía Nacional el 10 de noviembre de 2017, con el fin de obtener la reliquidación pensional de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990, negada por medio del acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; y 38, 49 y 102 del Decreto 1214 de 1990.
Aduce que está cobijada por el principio de favorabilidad y la garantía de los derechos adquiridos, por lo que se le debe aplicar en forma íntegra el Decreto 1214 de 1990, pues para la fecha de su promulgación (8 de junio de 1990) se encontraba vinculada a la Policía Nacional , por ende, se debe reaj ustar su pensión de jubilación con la totalidad de partidas computables descritas en dicha normativa.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 67 a 85). La cartera demandada, a través de apoderado, aseveró que a partir de la entrada en vigor del Decreto ley 352 de 1994, los servidores vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) quedaron sometidos al régimen salarial
de apoderado, aseveró que a partir de la entrada en vigor del Decreto ley 352 de 1994, los servidores vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) quedaron sometidos al régimen salarial establecido por el Gobierno nacional, es decir, no se les aplica el de los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, por tanto, la actora solo conservó el derecho a la aplicación del título VI del Decreto ley 1214 de 1990 y los emolumentos que ahora reclama están consagrados en el título III de tal norma. Además, conforme al Decreto 1407 de 1995, en la asignación básica se incluyeron las diferencias por concepto de prima s de actividad y alimentación y subsidio familiar.
1.6 Providencia apelada (ff. 121 a 128 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el régimen prestacional aplicable al presente asunto es el Decreto 1214 de 1990 […]» porque la actora se vinculó «[…] a la Policía3
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]»; no obstante, «[…] la entidad acusada no incluyó en la base de la pensión de jubilación [todas] las partidas computables [...]».
Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]»; no obstante, «[…] la entidad acusada no incluyó en la base de la pensión de jubilación [todas] las partidas computables [...]».
Por lo anterior, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la actora con «[…] el 75% de los últimos haberes, incluyendo el sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, la prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte, y 1/12 de la prima de navidad, previstos como partidas computables en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, efectiva a partir del 28 de septiembre de 2004, fecha del retiro definitivo del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 17 de noviembre de 2013, por prescripción cuatrienal» (sic).
1.7 Recurso de apelación (ff. 137 a 139). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que «[…] el valor por concepto de salario, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad devengada como funcionaria de la Policía, una vez se incorporó al INSS PONAL, los siguió devengando pero integrados como un todo, con una sola denominación que se llamó asignación básica mensual» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido mediante proveído de 11 de diciembre de 2019 (ff. 147 a 149 ) y admitido por esta
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido mediante proveído de 11 de diciembre de 2019 (ff. 147 a 149 ) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 153), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 7 de marzo de 2022 (f. 155), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1.
2.1.1 Parte demandante. La actora, a través de apoderado, pide se confirme el fallo apelado por cuanto «[l]a demandada, desconoció flagrantemente, lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, LEY 352 DE 1994, ARTICULO 21 Y 352 DE
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.4
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
1997, ARTÍCULO 55, Y DECRETO 133 DE 1998, ARTÍCULO 1º, ARTÍCULO 2º. Normas que imprimieron una especial protección para e l personal que atendiendo el llamado institucional, pasara de la Policía Nacional al Instituto para la seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL”, cuya vigencia expiró para el año de 1998, y su vinculación laboral volvió nuevamente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional» (sic).
2.1.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Mediante apoderado, insistió en los argumentos consignados en la contestación de la demanda y el memorial de apelación y agregó que las consideraciones del a quo van en contravía de la reciente jurisprudencia de esta sección segunda, que ha sido enfática, al resolver casos similares al sub examine, en que «[…] a partir del momento en el que el servidor se incorpora al nuevo cargo aju stado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica mensual fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores, que se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional» (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
orden nacional» (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1214 de 1 990; o, por el contrario, carece de razón, pues el Decreto 1407 de 1995 incluyó las partidas que reclama dentro de la asignación básica mensual, como lo menciona la accionada.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Lo primero que ha de anotarse es que, por medio del Decreto 2137 de 29 de julio de 1983, el presidente de la República reorganizó la Policía Nacional e incorporó a bienestar social como una de las ocho direcciones de la institución policial3. Dentro de sus funciones se encontraban la proyección y ejecución de toda la política de la Policía Nacional en materia de bienestar social, en busca del mejoramiento moral, intelectual y social de los miembros de la institución; además, de la orientación y coordinación del funcionamiento de las seccionales en todos los departamentos de policía, a través de los respectivos comandantes.
Respecto del régimen salarial y prestacional del personal civil, dispuso que se regía por las disposiciones consagradas en el Decreto 610 de 1977, el cual modificó el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacionales; norma que con posterioridad fue derogada por el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 19834, a través del Decreto 2247 del 11 de septiembre de 19845.
Mediante el Decreto 2701 de 19886, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 5 ª de 19887, reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y como factores prestacionales, estableció entre otros, la bonificación
entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y como factores prestacionales, estableció entre otros, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad , y para liquidación de las pensiones, estipuló:
ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.
a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación.
3 Dirección de planeación, dirección operativa, dirección de policía judicial e investigación, dirección administrativa, dirección de personal, dirección docente, dirección de sanidad y dirección de bienestar social. 4 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las entidades descentralizadas del sector, y para modificar las normas que regulan las carreras del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». 5 «Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ». 6 «Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional». 7 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facu ltades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía y se dictan otras disposiciones».6
adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional». 7 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facu ltades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía y se dictan otras disposiciones».6
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a cie nto ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.
Posteriormente, el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 8 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional; y, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 2º de dicha norma al presidente de la República, se expidió el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil
Nacional; y, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 2º de dicha norma al presidente de la República, se expidió el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», el cual previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.
En cuanto a los emolumentos prestacionales, el Decreto 1214 de 1990 incluyó las primas de actividad, servicio, navidad y alimentación; el subsidio familiar y el auxilio de transporte , y como partidas computables para pensión de jubilación, las previstas en el artículo 102 de su título VI (sueldo, primas de servicio, alimentación, actividad y navidad; subsidio familiar y auxilio de transporte).
Luego, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993 9 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 mese s, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i)
8 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio
8 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada». 9 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se di ctan otras disposiciones».7
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) orga nización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.
Ahora bien, mediante el Decreto 352 de 199410 fue fijada su estructura orgánica, objetivos y funciones, así como el régimen prestacional de sus empleados, de la siguiente manera:
Artículo 21. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Po licía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en
Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.
Con posterioridad , conforme a las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, se profirió el Decreto 1301 de 1994 11, en el cual e n materia del régimen prestacional se dispuso:
Artículo 89. Régimen prestacional del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hub ieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes
al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hub ieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes
10 «Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». 11 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas».8
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.
Para efectos de determinar la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), se expidió el Decreto 1407 de 199512, «Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional», que preceptuó la equivalencia de los empleos de los servidores vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa Nacional, inco rporados a la nueva entidad, en los siguientes términos:
Artículo 1°. Que para efectos de la incorporación del personal civil de la
Ministerio de Defensa Nacional, inco rporados a la nueva entidad, en los siguientes términos:
Artículo 1°. Que para efectos de la incorporación del personal civil de la Policía Nacional a la Planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional establécese las siguientes equivalencias de cargos:
Policía Nacional Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional Grado Nivel profesional Nivel técnico Nivel Asistencial Policial Médicos u Odontólogos Otros Profesionales Tecnólogos Técnicos Auxiliares Administrativos y del Área de Salud Secretaria Operativos […] Adjunto Primero 3020-03 4165-09 4165-07 4165-07 4056-09 4065-07 4080-09 4080-07 4085-08 5120-17 5120-13 5120-12 5120-10 5345-11 5040-16 5040-14 5040-11
5300-11 5335-15 5335-11 […]
Asimismo, en sus artículos 2º y 4º, el Decreto 1407 de 1995 prescribió:
Artículo 2°. El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado
resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo. Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la qu e corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
12 «Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional ».9
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
[…]
Artículo 4°. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del prese nte Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.
mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.
Al respecto, la Sala advierte que los cargos enunciados en la normativa anterior, según la aludida equivalencia, corresponden a los estimados en la planta de personal del Instituto de las Fuerzas Militares adoptada por el Decreto 1406 de 1995, «por el cual se aprueba el Acuerdo número 023, del 23 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por el cual se establece la Planta de Personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, INSSPONAL», los cuales coinciden con la nomenclatura de empleos de la rama ejecutiva del orden nacional y , en tal sentido, en relación con quienes fueron vinculados con posterioridad a su entrada en vig or, la asignación bás ica les fue reajustada conforme a los grados previstos en las normas que anualmente expidió el presidente de la República para tales empleados.
No obstante, la Ley 352 de 199713 restructuró el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, dispuso la supresión y liquidación de los precitados institutos y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa N acional o de la Policía Nacional14. En relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció:
13 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».
Nacional14. En relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció:
13 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 14 «ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional».10
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01133-01 (1504-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Artículo 55. Régimen Prestacional . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del
Luz Amparo Soto Palma contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Artículo 55. Régimen Prestacional . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del I
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.