CE - 002342000201801296011SENTENCIA20220513115918
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 002342000201801296011SENTENCIA20220513115918
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01296-01
N° Interno: 1900-2020
Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Trámite: Recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución / Caducidad de la acción eje cutiva / Intereses moratorios.
I. ASUNTO
1. La Sala decide 1 el recurso de apelación que la parte ejecuta da interpuso contra la sentencia de 1 4 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de C undinamarca declaró no probada la excepción de caducidad y ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
2. La señora Blanca Edelmira Vil lamil de Roncan cio presentó de manda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de la Resolución No. 3355 de 24 de enero de 2005, por m edio d e la cual se le negó la reliquidación de su pensión de
1984, para obtener la nulidad de la Resolución No. 3355 de 24 de enero de 2005, por m edio d e la cual se le negó la reliquidación de su pensión de
1 El expediente ingresó al Despacho el 22 de julio de 2021, según informe secretarial de folio 141.Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 2
jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de junio de 20 102, accedió a las pretensiones de l a d emanda y ordenó la reliquidación pensional , teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicios, a partir del 26 de agosto de 2001 por prescripción trienal. También dispuso la indexación de esas sumas y el pago en la forma y el término previsto en los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo.
4. La anterior providencia fue confirmada m ediante la sentencia de 1° de septiembre de 201 1, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación3. La sentencia base de r ecaudo quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 20114.
5. Mediante petición No. 20135142990662 de 15 de diciembre de 20115, la
esta corporación3. La sentencia base de r ecaudo quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 20114.
5. Mediante petición No. 20135142990662 de 15 de diciembre de 20115, la ejecutante pidió a la Caja Nacional d e Previsión Social el cumplimiento de las sentencias base de ejecución.
6. La Ca ja Nacional de Previsión Social, C AJANAL EICE en Liquidación , expidió la Resolución No. RDP008084 del 22 de agosto de 2012, para dar cumplimiento a los referidos fallos, de manera que reliquidó la pensión de jubilación de la ejecutante, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $59.029 M/Cte., efectiva a partir del 1 6 de junio de 19 87, pero con efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 26 de agosto de 20016.
7. Por medio de la Resolución No. Resolución RDP 025614 de 5 de junio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP , modificó la anterior decisión en el sentido de aclarar que la efectividad era a
2 Fols. 12 a 26. 3 Fols. 27 a 35 vuelto 4 Fol. 60. 5 Según se extrae del contenid o de la Resolución RDP 008084 de 22 de agosto de 2012, visible a folios 37 a 45. 6 Fols. 37 a 45.Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020)
EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio
folios 37 a 45. 6 Fols. 37 a 45.Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3
partir del 16 de junio de 19 88, con efectos fiscales a partir del 26 de agosto de 2001, por prescripción trienal7. Según la liquidación de esas decisiones8, efectuados los correspondientes descuentos por salud, la ejecutada le reconoció a la ejecutante los siguientes valores:
Mesadas pagadas sin index ar a la fecha de ejecutoria Indexación Total mesadas atrasadas indexadas a l a fecha de ejecutoria $54.942.004.88 $12.458.147.57 $67.400.152.45
8. Según constancia expedida por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP 9, la ejecutante recibió en el mes de julio de 2013 los anteriores conceptos.
9. La señora Blanca Ede lmira Villamil de Roncancio , presentó dema nda ejecutiva con el fin de que se libr ara mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP10. La ejecutante p idió la suma de $39.144.513, por concepto de intereses moratorios derivados de l pago tardío de las sentencias base de recaudo, desde el día siguiente a la ejecutoria el 15 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2013, fecha en que la entidad realizó
concepto de intereses moratorios derivados de l pago tardío de las sentencias base de recaudo, desde el día siguiente a la ejecutoria el 15 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2013, fecha en que la entidad realizó el pago parcial, debidamente indexado.
2.1 El mandamiento de pago
10. El Tri bunal Adm inistrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de octubre de 201 811, libró el mandamiento de pago por $39.144.513 por concepto de intereses moratori os derivados de la s sentencias base de ejecución, ge nerados entre el 1 5 de octubre d e 201 1 y e l 30 de junio de 2013 y por la indexación de esa suma.
11. El a quo indicó que los documentos aportados como título ej ecutivo contienen una obligación clara expres a y exigible a fa vor de la ejecutante y en cont ra de l a UGPP, quien asumió la totalidad de la obligaciones
7 Fols. 47 a 49 8 Fols. 53 a 57 vuelto 9 Fol. 53. 10 Fols. 60 a 65. 11 Fol. 196 a 205.Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4
pensionales que había adquirido la desaparecida C AJANAL, conforme lo determinó el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Protección Social -UGPP 4
pensionales que había adquirido la desaparecida C AJANAL, conforme lo determinó el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
12. Adujo que la c ondena judicial impuesta fue pagada tardíament e y sin el consecuente pago de intereses de mora, razón por la cual procedía su reconocimiento desde el 15 de octubre de 20 11 y el 30 de junio de 2013 , fecha en la que se pagó el capital adeudado.
13. Agregó que l os intereses causados deben inde xarse para mantener el poder adquisitivo del dinero, indexación que debía surtirse entre el 1° de julio de 2013 y el momento en e l cual se paguen efectivamente los intereses adeudados.
III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA
14. Después de sur tidas las correspondientes etapas procesales, m ediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 201912, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no probada la excepción de caducidad y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP por l os intereses moratorios causados entre el 15 de octubre de 2011 y e l 30 de junio de 2013. Sin condena en costas a la ejecutada.
15. Para sustentar la anterior decisión, el a quo adujo que la excepción de caducidad no se configuró porque pa ra contar el término de caducidad de 5 años de las acciones ejecutivas establecido en el artículo 136 del C.C.A, debe adicionarse el lapso de tiempo e stablecido en el artículo 177 de la
caducidad no se configuró porque pa ra contar el término de caducidad de 5 años de las acciones ejecutivas establecido en el artículo 136 del C.C.A, debe adicionarse el lapso de tiempo e stablecido en el artículo 177 de la misma norma, es decir, los 18 meses de efectividad de las condenas.
16. Agregó que, conforme lo tiene establecido esta Corporación, debido al proceso de liquidación de CAJANAL los términos de caducidad estuvieron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.
17. Adujo que la sentencia presentada al cobró quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2011, momento para el cual ya se había ordenado la liquidación
12 Fol. 113 a 121Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 5
de CAJANAL, de manera que el término solo inició a correr el 12 de junio de 2013 y en consecuencia, la ejecutante tenía hasta el «12 de diciembre de 2019» para demandar, de manera que cuando radicó la acción eje cutiva, el 12 de junio de 2018, la acción no estaba caduca.
18. Precisó que pese a que en el mandamiento de pago se dispuso la indexación de los intereses causados desde el 1° de julio de 2013, fecha siguiente al mes de in clusión en nómina hast a que se verifique el pago tot al
18. Precisó que pese a que en el mandamiento de pago se dispuso la indexación de los intereses causados desde el 1° de julio de 2013, fecha siguiente al mes de in clusión en nómina hast a que se verifique el pago tot al de la obligación, no se seguiría la ejecución por dicho concepto. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria decidió acoger la postura expresada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 201813, d onde se indic ó que la indexación y los int ereses moratorios son incompatibles pues obedecen a la misma causa, esto es , a la devaluación del dinero.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
19. La apoderada de la parte ejecu tada interpuso recurso de apelación 14 contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019 que ordenó seguir adelante con la ejecución para que se revocara porque no está de acu erdo con la decisión, pues considera que en el asunto se configuró la caducidad de la acción ejecutiva.
20. Afirmó que la sente ncia base de r ecaudo quedó debidamente ejecutoriada el 14 de octubre de 2011, de manera que para efectos de contabilizar la caducidad de las acciones ejec utivas cuyo título valor es una sentencia judicial, es necesario recurrir, entre otros, al contenido del inciso 4° del ar tículo 177 del C CA, que establece el término de 18 meses para la efectividad de las condenas.
21. Aseguró que el término de 5 años de caducidad inició a contar desde la exigibilidad del título , esto es , el 13 de abril de 2013, de man era q ue se
efectividad de las condenas.
21. Aseguró que el término de 5 años de caducidad inició a contar desde la exigibilidad del título , esto es , el 13 de abril de 2013, de man era q ue se cumplió el 13 de abril de 2018; sin embargo , la demanda se presentó el 15
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez , número interno (0313-2014) 14 Fols. 126 y 127.Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 6
de junio de 2018, es decir, de manera extemporánea. Lo anterior, de conformidad con el lineamiento del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad de 16 y 23 de diciembre de 2016 y lo dispuesto en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 11 de octubre de 2006.15
22. Adujo que el artículo 136 del CCA estableció un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, de manera que si no se promueve la acción dentro del mismo, se configura la caducid ad como consecuencia de la inactividad de los interesados para reclamar del Estado determinado derecho.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
23 El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 7 de julio de 202016 y mediante providencia de l 3 de noviembre del mismo año se ad mitió el
determinado derecho.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
23 El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 7 de julio de 202016 y mediante providencia de l 3 de noviembre del mismo año se ad mitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento17.
24. A tr avés de auto de 15 de marzo de 20 21, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión18.
25. La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión19 en los que reiteró que en el asunto se configuró el fenómeno de la cad ucidad porque la demanda se presentó trascurridos más de seis años y seis meses después de la ejecutoria, de manera que se superó el lapso legal.
26. La parte ejecutante no alegó de conclusión y la Delegada del Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto.
27. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado , la Sala proc ede a re solver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,
15 Consejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsección A, M.P Mauricio Fajardo Gómez, número interno (30556) 16 Fol. 136 17 Fol. 138 18 Fol. 140 19 Índice 14 de SAMAI.Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 7
Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 7
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia.
28. El ar tículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone:
« ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apel aciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recur sos de queja cuand o no se conceda el de apelación por parte de los trib unales, o se conceda en un e fecto distinto del que corresponda, o no se con cedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca].
29. De acuerdo co n l a norma transcr ita, el Consejo de Estado tiene competencia para reso lver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones con tra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos.
ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones con tra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos.
2. Procedencia
30. En relación con la procedencia del recurso de ape lación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201120, disponía lo siguiente:
«Artículo 243. Apelación. Son apelable s las sentencias de primera instancia de los Tribu nales y de los Jueces. Tambi én serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]».
31. Se trata en este caso d el recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 8
por medio de la cual declaró no probada la e xcepción de caducidad y dispuso continuar con la ejecución . En consecuencia, al estar comprendid a dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , proced e el recurso impetrado.
3. El problema jurídico.
32. De acuerdo a lo señalado en la prov idencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si en el
32. De acuerdo a lo señalado en la prov idencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si en el asunto se configuró la caduci dad de la acción ejecutiva y en consecuencia, no procede seguir adelant e con la ejecución por los intereses moratorios, derivados del pago tardío de la sentencia base de recaudo.
33. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) la caducidad de la acción ejecutiva que persiga el acatamiento de una orden judicial; (ii) la suspensión de términos con ocasión a la liquidación de CAJANAL; iii) la t asa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación y; (iv) el caso concreto.
4. Caducidad de la acción ejecutiva que persi ga el acatamiento de una orden judicial.
34. La caducidad, según la j urisprudencia de esta Corporación, «es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. […]»21. La referida figura fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
35. En lo que tiene que ver con la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuyo título objeto de recaudo conste en una decisión judicial proferida por
seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
35. En lo que tiene que ver con la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuyo título objeto de recaudo conste en una decisión judicial proferida por
21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01, M. P. César Palomino Cortés.Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 9
funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el art ículo 164 literal k de la Ley 1437 de 2011, tal como lo estableció en su momento el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la limitó a cinco años siguientes a la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia.
36. En cuanto al momento a partir del cual se predica la exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración, existe diferencia entre lo previsto en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2 011, toda vez que según el primer código, dichas decisiones pueden ser reclamadas 18 meses después de su ejecutoria 22, mientras que la segunda norma prevé que esta posibilidad se habilita a los 10 meses siguientes de la firmeza de la providencia23.
37. En vigencia del C CA, en lo que tiene que ver con la forma de
después de su ejecutoria 22, mientras que la segunda norma prevé que esta posibilidad se habilita a los 10 meses siguientes de la firmeza de la providencia23.
37. En vigencia del C CA, en lo que tiene que ver con la forma de contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir, entre otros, al contenido del inciso 4º del artículo 177 de dicho estatuto, según el cual las conde nas im puestas cont ra la Nación « serán ejecutables ante la jus ticia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria», de man era que los 5 años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva inician al vencimiento de los 18 meses a los que alude el c itado precepto . Lo anterior , tal como l o ha sostenido esta
Subsección24, al establecer lo siguiente:
«De acuerdo con las disposiciones legales y a la jurispru dencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acce dió a las pretensiones del ejecutante, se hizo exigible 18 m eses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró el 4 de agosto de 2005 (fl. 5) , a partir del día siguiente se deben contar 18 meses, los cuales vencieron el 5 de febrero de 2007. Lo anterior significa que a partir de esta fecha, el demandante disponía de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, los cuales se extendieron hasta el 6 de febrero de 2012, y como quiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 2014 (fl. 46 vuelto), para esta fecha ya
22 Artículo 177 del CCA.
los cuales se extendieron hasta el 6 de febrero de 2012, y como quiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 2014 (fl. 46 vuelto), para esta fecha ya
22 Artículo 177 del CCA. 23 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del CPACA. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , auto de 16 de julio de 2015 , radicado No. 25000-23-25-000-2014-04132-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 10
había caducado la oportunidad para presentarla ante la jurisdicción».
38. Entonces, los títulos ejecutivos que adquirieron firmeza en vigencia del Decreto 01 de 1984, son exigibles 18 meses después de que ello ocurriera, momento desde el cual inici a el conteo del término de caducidad d e la demanda ejecutiva, que equivale a 5 años.
4.1 La liquidación de CAJANAL EICE.
39. El Gobierno nacional dispuso la supresión de CAJANAL a través del Decreto 2196 de 2009 25, dando aplicación a lo dispues to en el Decreto 254 de 2000 26 modificado por la L ey 1105 de 2006 27, disposición que en su artículo 1° estableció que «Los vacíos del presente régimen de liquidación se
de 2000 26 modificado por la L ey 1105 de 2006 27, disposición que en su artículo 1° estableció que «Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.»
40. De igual manera, el referido decreto señaló en su artículo 1 1, lo
siguiente:
« ARTÍCULO 11. El artículo 21 del Decreto -ley 254 de 2000 quedará así: «Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales de berán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; […]»
41. A su vez, el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011 28, dispuso que CAJANAL EICE en liquidación, continuarí a realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 200929 hasta tanto fueran
25 por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 26 por el cual s e expide el régimen para l a liquidación de las entidades públicas del orden nacional. 27 Por medio de la cual se modifica el Decreto -ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nac ional y se dictan otras disposiciones. 28 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.»
disposiciones. 28 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.» 29 «por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Socia l, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 11
asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conform idad con el Decreto 877 de 201330, de man era que los procesos judiciales y demá s reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, debieron ser asumidos por la UGPP31.
4.2 Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra CAJANAL en Liquidación.
42. El ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado expresamente algunas causales de suspensión del término de caducidad para la formulación de las acciones contencioso administrativas, entre estas la presentación de solicitu d de conciliación extraj udicial ante los agentes del Ministerio Público32 y la entrada en proceso de liquidación por parte de las entidades conminadas.
43. En lo que se ref iere al último evento y en tratándose de demanda s
Ministerio Público32 y la entrada en proceso de liquidación por parte de las entidades conminadas.
43. En lo que se ref iere al último evento y en tratándose de demanda s ejecutivas, la Ley 550 de 199933, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que «[…] Durante la negociación del acue rdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]». (Resaltado fuera de texto).
44. La anterior disposición resulta aplicable en los casos de liquidación de entidades en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1° de la Ley 1105 de 2006 34. En igual sentido , la norma en su artículo 6 literal d) ordena al funcionario liquidador «Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos
30 «por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones.» 31 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 32 Decreto 1716 de 2009 reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, artículo 75 de la Ley 446 de 1998, Capítulo V de la Ley 640 de 2001 y artículo 102 CPACA 33 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.
la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. 34 «Por medio de la cual se modifica el Decreto -ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.»Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 12
ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continua r ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]».
45. Del anterior recuento, la Sala deduce que una vez la entidad pública del orden nacional entre en trámite liquidatario , respecto de la cual se hay a ordenado su supresión o disolución, por virtud del fuero de atracción, no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos en su contra ni continuar adelantado los que se encuentren vigentes ante los jueces, de manera que todos deben acumularse a la masa de liquidación.
46. La Sala precisa que el fuero de atracción es el mecanismo ideado por el legislador que permite que los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectos a procesos de liquidación puedan acceder efectivamente a la protección d e las autori dades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias
han visto afectos a procesos de liquidación puedan acceder efectivamente a la protección d e las autori dades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios.
47. De conformidad con las normas que regulan los procesos de liquidación de las entidades públicas del orden nacional, esta Sección ha aceptado de manera uniforme que el procedimien to liquidato rio de C AJANAL implicó, tanto la imposibilidad de iniciar y continuar con procesos ejecutivos contra dicha entidad, como la suspensión de los términos con que los acreedores contaban para provocar ese tipo de medio de control.35
35 Ver entre otras: i) Con sejo de Est ado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.