CE - 002342000201801389011SENTENCIAFALLO20221031132452
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- Título
- CE - 002342000201801389011SENTENCIAFALLO20221031132452
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021)
Demandante: William Noé López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021)
Demandante: WILLIAM NOÉ LÓPEZ
Demandada: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN1
Temas: Nivelación salarial de agente de protección, código 4071, grado 16 en comparación con el empleo de oficial de protección, código 3137, grado 15 de la planta de personal de la UNP. Incumplimiento de la carga probatoria del demandante. Improcedente reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-178-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por el Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor William Noé López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la L ey 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 4 a 5)
1. Declarar la nulidad del Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015 por medio de la cual la Unidad Nacional de Protección respondió negativamente la solicitud del 26 de diciembre de 2014 formulada por el libelista con el fin de que le fueran reconocidos y pagados los valores por recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como las horas extras y días compensatorios por el desempeño de trabajo suplementario.
2. Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del demandante y de manera indexada las horas extras, r ecargos nocturnos, dominicales, festivos y días compensatorios generados desde la fecha de
1 En adelante UNP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021)
Demandante: William Noé López
o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021)
Demandante: William Noé López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su vinculación con el extinto DAS, así como a partir de su incorporación a la Unidad Nacional de Protección desde el 1.° de enero de 2012 en adelante.
3. Condenar a la UNP a realizar la cotización actualizada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con base en los referidos conceptos de salario por trabajo suplementario, con retroactividad desde el mes de enero de 2012 y reportados como aportes por actividad de alto riesgo de conformidad con el artículo 2.° de la Ley 860 de 2003.
4. Reconocer que el señor William Noé López debió ser incorporado a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS donde se desempeñaba como agente escolta, esto es, a la plaza de oficial de protección, código 3137, grado 15, ello por haber sido nombrado en un empleo que no correspondía, en la medida en que devengó solo la asignación básica, pero sin incluir la prima de riesgo a la que tenía derecho en la institución extinguida.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 4)
1. El demandante estuvo vinculado con el extinto DAS bajo el cargo de agente
escolta, código 205, grado 05, adscrito al régimen específico de carrera administrativa previsto en el artículo 4.°, numeral 2.° de la Ley 909 de 2004.
escolta, código 205, grado 05, adscrito al régimen específico de carrera administrativa previsto en el artículo 4.°, numeral 2.° de la Ley 909 de 2004. Aquel devengó los siguientes conceptos de salario: i) prima espec ial de riesgo, ii) incrementos por antigüedad, iii) bonificación por servicios prestados, iv) prima de servicios, v) auxilio de alimentación, vi) auxilio de transporte, vii) viáticos, y viii) gastos de representación.
2. El libelista fue incorporado desde el 1.° de enero de 2012 en la Unidad Nacional de Protección ante la supresión del Departamento Administrativo
de Seguridad, ello bajo un régimen ordinario de carrera en un cargo que no se acompasa al que aquel ocupaba en dicha entidad, toda vez que solo le fue reconocida y pagada la asignación básica sin la prima de riesgo que percibía en el DAS.
3. La entidad demandada no ha concedido a favor del señor William Noé López los valores correspondientes a las horas extras, recargos nocturnos y en días dominicales y festivos, así como tampoco los compensatorios por laborar bajo tales condiciones, ello a pesar de que este por las funciones de su empleo debe estar disponible las 24 horas del día, pues ha laborado aproximadamente entre 18 y 20 horas diarias.
4. El señor William Noé López presentó reclamación administrativa ante la UNP el 26 de diciembre de 2014 con la que reclamó el reconocimiento de los referidos haberes salariales, sin embargo , dicha autoridad negó lo deprecado mediante el Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
los referidos haberes salariales, sin embargo , dicha autoridad negó lo deprecado mediante el Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta últim a. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021)
Demandante: William Noé López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 22 de octubre de 2019.
Resumen de las principales decisiones
pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 22 de octubre de 2019.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
No se emitió pronunciamiento al respecto debido a que la entidad demandada no contestó el libelo, y el a quo no encontró configuradas de oficio los medios exceptivos de que trata el artículo 180, numeral 6.° del CPACA.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] El señor William Noé López, mediante apoderada, pretende que se declare la nulidad del Oficio OFI15 -00000981 de 20 de enero de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento de los recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras, compensatorios y demás emolumentos laborados por el demandante.
Como consecuencia solicitó se ordene el reconocimient o de los valores correspondientes a los recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras, compensatorios y demás emolumentos laborados por el demandante desde el 1º de enero de 2012 hasta la fecha y no reconocidos por la UNP, así mismo los que laboró desde la fecha de ingreso al servicio del DAS, por no haber sido reconocidos.
En atención a las alegaciones esgrimidas por la parte actora en la demanda, se procede a fijar el litigio, para cuyo efecto se explica que el problema jurídico se contrae a determinar si al demandante le razón en solicitar se declare la nulidad del Oficio
procede a fijar el litigio, para cuyo efecto se explica que el problema jurídico se contrae a determinar si al demandante le razón en solicitar se declare la nulidad del Oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015. […]». (Folios 101 a 102 y CD que reposa a folio 99 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 133 a 142)
El a quo profirió sentencia escrita el 24 de agosto de 2020, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El tribunal de primera instancia recalcó que el régimen aplicable a la jornada ordinaria de trabajo de los empl eados públicos del orden nacional, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, el cual en su artículo 33 indicó que aquella correspondería a 44 horas semanales. No obstante, dicha norma también prevé la existencia de una jornada especial de 12 horas diaria s, sin exceder el límite de 66 horas semanales, contemplada para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.
Frente a la jornada laboral que regía a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), precisó que el Decreto 1932 de 1989 fijó lo propio bajo el monto de horas referido anteriormente, pero bajo el postulado de que «[…] por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta d e dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. […]».
de que «[…] por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta d e dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. […]».
Adicionalmente señaló que según el artículo 7.° del Decreto 4057 de 2011, el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de pers onal de4
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Demandante: William Noé López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los servidores que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección, era el previsto para la entidad receptora. Sin embargo, adujo que el artículo 3.º ibidem preceptúa que dichos empleados conservarían los beneficios salariales y prestacionales que percibían anteriormente, ello con excepción de la prima de riesgo en la medida en que esta quedó incorporada a la asignación básica.
Manifestó sobre el punto que, la misma UNP expidió la Resolución 134 del 13 de abril de 2012 «por la cual se establece el horario de trabajo de la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección y se fija el horario de atención al público» , en la que el parágrafo segundo del artículo 1.° consagró lo siguiente: «[…] Dado el carácter de organismo nacional de Segur idad de la Unidad y su Misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas o nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio
Unidad y su Misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas o nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos.».
Seguidamente, sostuvo que en virtud de la regulación en comento , al encontrarse vigente el Decreto 1932 de 1989, en aplicación del artículo 3.° del Decreto 4067 de 31 de octu bre de 2011, los emplead os incorporados del extinto DAS a l a Unidad Nacional de Protección que realizan actividades permanentes de protección y cuyas funciones son realizadas en jornadas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales o festivos, no se les reconocían horas extras, sino únicamente la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado, razón por la cual la situación del demandante no podía ser gobernada por el Decreto 1042 de 1978 en materia de trabajo suplementario.
Añadió que conforme a los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, se advierte que a los empleados que laboraban en el DAS se les debe aplicar el mismo régimen que a las p ersonas vinculadas a la Unidad Nacional de Protección, pero con la conservación de los beneficios y prestaciones que ya devengaban anteriormente. No obstante, aseguró que una vez revisado el expediente administrativo y las pruebas allegadas con la demanda, no existe acreditación de que se hayan generado recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas
anteriormente. No obstante, aseguró que una vez revisado el expediente administrativo y las pruebas allegadas con la demanda, no existe acreditación de que se hayan generado recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras, más aún cuando en el evento de haberse excedido la jornada laboral, se habrían solicitado días de descanso compensatorio, situación que no se acreditó en el proceso.
Finalmente, frente a la pretensión encaminada a que se conceda a favor del libelista el pago de la prima de riesgo como derecho adquirido, señaló que actualmente a los servidores del extinto DAS que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección, se les reconoce el referido concepto dentro del monto de la asignación básica, más aún cuando adicionalmente reciben la bonificación individual por compensación de conformidad con lo previsto en el artículo 3.° del Decreto 4067 de 2011, por lo que aseveró que dicho pedimento tampoco tiene vocación de prosperidad.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 155 a 164)
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que e sta sea revocada a fin de que se acceda a sus pedimentos.
Para ello adujo que el a quo se apartó del deber que tiene todo juez colombiano de proteger al trabajador y garantizarle los principios de progresividad y prohibición de la regresividad que fueron vulnerados en el presente caso, toda5
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021)
Demandante: William Noé López
prohibición de la regresividad que fueron vulnerados en el presente caso, toda5
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021)
Demandante: William Noé López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que el libelista fue objeto de un desconocimiento de sus derechos laborales al pasar a la UNP, en la medida en que no le fueron respetadas las prerrogativas que tenía consolidadas en el extinto DAS a pesar de que en la actualidad ejerce las mismas labores y funciones que un oficial de protección, pero con un salario inferior.
Indicó que en la sentencia recurrida se desconoció el hecho de que si bien el señor William Noé López fue incorporado en el cargo de agente escolta, ello es una simple formalidad, habida cuenta de que realmente cumple las funciones propias de un oficial de protección, cuya actividad ha sido considerada de alto riesgo, pero remunerado con un salario inferior al de este último tipo de empleo.
Planteó que con la liquidación de l DAS, los perjudicados fueron los trabajadores que como el demandante pertenecían al régimen específico de carrera administrativa que fue consagrado en el artículo 4.°, numeral 2.° de la Ley 909 de 2004, pues este les fue modificado en su contra por orden del Decreto 4057 de 2011, toda vez que fueron incorporados en la Unidad Nacional de Protección (UNP) , bajo un régimen ordinario de carrera administrativa, lo cual condujo a un retroceso y regresividad en sus derechos,
Decreto 4057 de 2011, toda vez que fueron incorporados en la Unidad Nacional de Protección (UNP) , bajo un régimen ordinario de carrera administrativa, lo cual condujo a un retroceso y regresividad en sus derechos, inaceptable al tenor de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política y principios de la progresividad y prohibición de la regresividad consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Esgrimió que el tribunal de primera instancia debió analizar el hecho de que la autoridad demandada incorporó al libelista en su condición de agente escolta a un cargo que no le corresponde, pues se tuvo en cuenta solamente su asignación básica sin incluir la prima de riesgo que detentaba como derecho adquirido desde su vinculación con el DAS . Aseguró que la falta de examen de aquella situación termina por transgredir el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, puesto que formalmente al demandante se le reconoce como agente escolta , pero la verdad es que sus funciones corresponden a las de un oficial de protección, código 3137, grado 15 del nivel técnico.
Por otro lado, frente al reconocimiento de trabajo suplementario a favor de la parte activa, adujo que el a quo soslayó el hecho de que el reclamante estaba disponible para laborar en el DAS durante las 24 horas del día, pues ejercía funciones aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, ello sin que le hubiesen sido reconocidas y pagadas las horas extras, recargos y compensatorios con fundamento en el Decreto 1932 de 1989.
Aseveró que en el presente caso no se realizó un control de convencionalidad
hubiesen sido reconocidas y pagadas las horas extras, recargos y compensatorios con fundamento en el Decreto 1932 de 1989.
Aseveró que en el presente caso no se realizó un control de convencionalidad conforme a los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ello bajo el entendido de que las normas de la Convenció n Americana de Derechos Humanos deben interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta el objeto y fin de dicho instrumento que no es otro diferente al de la eficaz protección de la persona.
En tal sentido, sostuvo que en primera instancia no se dio aplicación a los mentados preceptos desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que en virtud del principio de la buena fe, era un deber respetar lo aprobado por Colombia en punto a garantizarle al libelista sus derechos adquiridos y la condición más beneficiosa que lo cobijaba desde su vinculación con el DAS, máxime si lo que operó materialmente respecto de su relación legal y reglamentaria fue un simple cambio de nombre en la entidad y su cargos.6
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021)
Demandante: William Noé López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente manifestó que conforme a lo expuesto, el tribunal no debió dejar de aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, «Los tratados y
www.consejodeestado.gov.co Finalmente manifestó que conforme a lo expuesto, el tribunal no debió dejar de aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno». Es decir, argumentó que para resolver el presente litigio, era necesario tener en cue nta que el referido tratado prima sobre cualquier normativa interna como las leyes y actos con los cuales se adoptó la supresión o extinción del DAS, la creación de la UNP, el régime n laboral y la incorporación del demandante a esta última entidad, puesto que lo reglamentado para lo anterior disminuyó las condiciones y derechos laborales de servidores como el señor William Noé López al hacerlos regresivos respecto de aquellas prerrogativas que lo cobijaban en la extinta entidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (índice 15 del registro en SAMAI ): solicitó nuevamente la revocatoria del fallo apelado. P ara tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos expuestos en su recurso de alzada.
Parte demandada (índices 16 y 17 del registro en SAMAI ): instó que se confirme la decisión reprochada, para lo cual señaló que el Consejo de Estado en sentencias del 4 de febrero (4122 -2017) y del 17 de junio de 2021 (06402020), ha desestimado esta misma clase de pretensiones en desarrollo de casos con contornos fácticos y jurídicos similares al presente.
en sentencias del 4 de febrero (4122 -2017) y del 17 de junio de 2021 (06402020), ha desestimado esta misma clase de pretensiones en desarrollo de casos con contornos fácticos y jurídicos similares al presente.
Añadió que el artículo 24 del Decreto 4065 de 2011 se encuentra vigente y aplicable a casos como el del libelista, es decir, al personal proveniente del DAS e incorporado a la UNP, ello por ser normas especiale s. Es decir, a los funcionarios de esta última entidad que prestan activi dades permanentes de protección de manera interrumpida o intermitente, le son aplicables las previsiones que sobre el particular fueron contempladas para el extinto Departamento de Se guridad, por lo que es viable tener en cuenta el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 referente a la jornada de trabajo de 66, máximo 72 horas semanales, regulación que fue ratificada ante la creación de la Unidad Nacional de Protección en virtud de la Resolución 134 de 2012.
Afirmó que quedó probado que el demandante al estar adscrito a la UNP en el grupo de hombres de protección, cumplía funciones como escolta, por lo que finalmente desarrolla actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, lo que implica que su jornada ordinaria debía ser de 12 horas diarias, 60 a la semana, 260 al mes. De igual manera, planteó que servidores como el demandante tienen una jornada excepcional por situaciones especiales del se rvicio, que para el caso, cuando se encuentran en comisión de servicios su jornada es de 18 horas diarias, 72 a la semana, 312 al mes, y que dicho tiempo les es compensado con días de descanso.
por situaciones especiales del se rvicio, que para el caso, cuando se encuentran en comisión de servicios su jornada es de 18 horas diarias, 72 a la semana, 312 al mes, y que dicho tiempo les es compensado con días de descanso.
Recalcó que dentro de esos límites fijados por la misma norm ativa aplicable, el jefe de la UNP podía determinar el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho lapso compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
Finalmente precisó que el régimen salarial y prestacional del libelista debe ser el consagrado para los funcionarios de la UNP, por lo que aquel debe sujetarse al Decreto 4067 de 2011 «por el cual se establecen equivalencias de empleos y se dictan otras disposi ciones en materia salarial y prestacional » y en consecuencia, no tenía derecho a que su incorporación sea al de Oficial de Protección, Grado 15, Código 3137 del nivel técnico (como lo pide en la7
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021)
Demandante: William Noé López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda), pues se estaría desconociendo el decreto en mención , concretamente su artículo 1.°, «nivel asistencial», donde se indicó que el cargo de a gente escolta, g rado 05, código 205, que era el que ocupaba el demandante en el DAS, debía pasar al equivalente de la nomenclatura y
concretamente su artículo 1.°, «nivel asistencial», donde se indicó que el cargo de a gente escolta, g rado 05, código 205, que era el que ocupaba el demandante en el DAS, debía pasar al equivalente de la nomenclatura y clasificación de agente de protecció n, grado 16, c ódigo 4071, tal como la entidad lo determinó , pues además respetó los derechos laborales del reclamante en cuanto a igualdad salarial.
El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta oportunidad de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 175 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso únicamente fue formulado por el demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿El señor William Noé López demostró el presunto tratamiento salarial discriminatorio entre el cargo de agente de protección, código 4071, grado 16 en el cual fue incorporado a la UNP desde el 1.° de enero de 2012 luego de la supresión del DAS , y el empleo de oficial de protección, código 3137, grado 15 existente en la planta de personal de
grado 16 en el cual fue incorporado a la UNP desde el 1.° de enero de 2012 luego de la supresión del DAS , y el empleo de oficial de protección, código 3137, grado 15 existente en la planta de personal de la primera entidad en comento , bajo el supuesto de que no le fueron respetados sus derechos laborales adquiridos desde su vinculación con el referido Departamento Administrativo de Seguridad?
2. ¿Le asiste derecho al libelista al reconocimiento y pago de l trabajo suplementario, es decir, de horas extras, recargos nocturnos, en días dominicales y festivos desde el 7 de marzo de 1994 cuando fue vinculado al extinto DAS como agente escolta?
Primer problema jurídico
¿El señor William Noé López demostró el presunto tratamiento salarial discriminatorio entre el cargo de agente de protección, código 4071, grado 16 en el cual fue incorporado a la UNP desde el 1.° de enero de 2012 luego de la supresión del DAS, y el empleo de oficial de protección, código 3137, grado 15 existente en la planta de personal de la primera entidad en comento, bajo el supuesto de que no le fueron respetados sus derechos laborales adquiridos desde su vinculación con el referido Departamento Administrativo de Seguridad?
Sobre el punto la Subsección sostendrá como tesis la siguiente: el demandante no logró comprobar a plenitud ni con suficiencia los supuestos de hecho con base en los cuales sustentó sus pretensiones para sostener un criterio de semejanza entre los cargos comparados, a fin de realizar un juicio de igualdad material en punto a una eventual nivelación salarial, así como8
hecho con base en los cuales sustentó sus pretensiones para sostener un criterio de semejanza entre los cargos comparados, a fin de realizar un juicio de igualdad material en punto a una eventual nivelación salarial, así como8
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01389-01 (3074-2021)
Demandante: William Noé López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco para la aplicación de un control de convencionalidad como el deprecado, tal como se expone a continuación:
El ejercicio de comparación exigido jurisprudencialmente para verificar la equivalencia de características entre empleos a nivelar
En primer lugar, es necesario resaltar el hecho de que el demandante en su calidad de agente de protección, código 4071, grado 16 de la UNP, pretende en esencia una nivelación salarial con fundamento en un parangón entre su plaza y la de un oficial de protección, código 3137, grado 15 de la misma entidad, ello al asegurar que en el proceso de incorporación al organismo demandado ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), no se tuvo en cuenta que el cargo que aquel ocupaba inicialmente, no es equivalente al de su posterior nombramiento y que a la fecha de presentación de la demanda de sempeñaba (26 de junio de 2018) , pues sostuvo que ejerció las mismas labores de la última posición funcional en comento, pero sin el reconocimiento y pago de la prima de riesgo propia de sus actividades riesgosas como escolta.
Pues bien, en materia de equivalencia de esquemas remunerativos cuando se
sostuvo que ejerció las mismas labores de la última posición funcional en comento, pero sin el reconocimiento y pago de la prima de riesgo propia de sus actividades riesgosas como escolta.
Pues bien, en materia de equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega por la parte activa el desempeño «de facto» de una misma posición jerárquica al interior de una entidad, pero con menor salario al de su par, esta Subsección precisó las condiciones para la procedencia de tal clase de pretensiones en sentencia del 9 de diciembre de 20194, al indicar que:
«Quien pretenda la n ivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no pro bar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o
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