CE - 002342000201802266011SENTENCIA20221207162139
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 002342000201802266011SENTENCIA20221207162139
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020)
Demandante: Leonilde Bautista Parra
Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio)
Temas: Reconocimiento pensional, docente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Leonilde Bautista Parra , mediante2
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020)
Contencioso Administrativo, la señora Leonilde Bautista Parra , mediante2
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020) Demandante: Leonilde Bautista Parra apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 6680 del 25 de julio de 2018, por la cual la directora de talento humano de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá negó la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes; y ii) 9173 del 7 de septiembre de 2018, por la cual la entidad confirmó la decisión anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la pensión solicitada, con la inclusión de «los tiempos laborados en el ISS» y todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus; ii) reajustar las mesadas a que tiene derecho hasta cuando se verifique su pago; iii) dar cumplimiento a la sentencia en el término establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA; y iv) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La señora Leonilde Bautista Parra nació el 27 de octubre de 1959 y cotizó al sistema pensional desde el 10 de septiembre de 1979 hasta 18 de diciembre de 1999 en Colpensiones y entre el 19 de febrero de 1997 y el 15 de enero de 2017 en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
sistema pensional desde el 10 de septiembre de 1979 hasta 18 de diciembre de 1999 en Colpensiones y entre el 19 de febrero de 1997 y el 15 de enero de 2017 en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- La demandante cumplió los 55 años de edad el 27 de octubre de 2014 y los 20 años de servicio el 15 de enero de 2017, fecha en la cual consolidó el estatus pensional.
- El 22 de mayo de 2018, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes , sin embargo, la entidad negó la petición a través de los actos demandados.3
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020) Demandante: Leonilde Bautista Parra 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 4 de 1992, 100 de 1993 y 812 de 2003.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
- La señora Bautista Parra ingresó a la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y el tiempo de servicios prestado en interinidad es apto para acreditar los requisitos a efectos de acceder al derecho pensional, pues ocupó el empleo en similares condiciones que el titular, esto es, a través de un
en vigencia de la Ley 812 de 2003 y el tiempo de servicios prestado en interinidad es apto para acreditar los requisitos a efectos de acceder al derecho pensional, pues ocupó el empleo en similares condiciones que el titular, esto es, a través de un vínculo legal y reglamentario.
- En tal sentido, la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, a través de la cual s e dispuso que la liquidación de la prestación corresponde al 75 % de lo percibido en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. No obstante, la entidad omitió dar aplicación a los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto 2709 del 13 de diciembre de
1994.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) no contestó la demanda, tal y como se señaló en el auto del 17 de septiembre de 2019.2
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A ,
1 Folios 33 a 43. 2 Folios 624
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020) Demandante: Leonilde Bautista Parra mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda . En tal sentido i) declaró la nulidad de los actos demandados; ii) ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y
mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda . En tal sentido i) declaró la nulidad de los actos demandados; ii) ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la señora Bautista Parra una pensión por aportes, a partir del 4 de o ctubre de 2016, teniendo en cuenta el 75 % del salario que sirvió de base para los aportes del año anterior a la adquisición del estatus; y iii) ordenó a la entidad realizar los descuentos en el porcentaje que le corresponda a la demandante por el tiempo laborado en calidad de docente interina, siempre y cuando no se hayan realizado. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- La demandante laboró para el sector privado por un periodo de 4 años, 8 meses y 27 días. Posteriormente acumuló 2 años, 7 meses y 10 días en el sector público dada la vinculación como docente interina para la Secretaría de Educación Distrital en diferentes periodos comprendidos entre el 19 de febrero de 1997 y el 12 de diciembre de 2003. Finalmente se vinculó como docente escalafonada a partir del 22 de enero de 2004.
- Una de las razones por las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la p ensión por aportes a favor de la demandante se refiere a que el tiempo prestado como d ocente interina no cuenta para el reconocimiento de la pensión debido a que la modalidad de ingreso no fue en propiedad, de allí que en el acto demandado dejó de tener en cuenta esos periodos, pues no se acreditó que hubiese realizado cotizaciones. Sin emba rgo, ese tiempo sí debe ser computable para
debido a que la modalidad de ingreso no fue en propiedad, de allí que en el acto demandado dejó de tener en cuenta esos periodos, pues no se acreditó que hubiese realizado cotizaciones. Sin emba rgo, ese tiempo sí debe ser computable para adquirir el derecho a la pensión. Esta situación ha sido aclarada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.4
- En tal sentido, la demandante tenía la obligación de realizar las cotizac iones durante el periodo en que estuvo vinculada como docente interina y, comoquiera que la entidad señaló que por ese lapso no se realizaron cotizaciones, se ordenará
3 Folios 74 a 85. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, radicado 25000 23 42 000 2012 01275 01 (0951-14), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.5
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020) Demandante: Leonilde Bautista Parra a la Secretaría de Educación de Bogotá que realice los aportes en el porcentaje que le corresponde por el tiempo laborado, «si ello no ocurrió, adicionalmente podrá descontarle a la demandante el porcentaje que le correspondía».
- En atención a que la demandante cotizó para el sector público y privado, y que la vinculación a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente interina fue el 19 de febrero de 1997, es claro respecto de aquella que a. no le es aplicable la Ley 812 de 2003, sino la Ley 71 de 1988, por cuanto se vinculó al servicio docente con
19 de febrero de 1997, es claro respecto de aquella que a. no le es aplicable la Ley 812 de 2003, sino la Ley 71 de 1988, por cuanto se vinculó al servicio docente con anterioridad a la expedición de la p rimera normativa aludida, esto es, el 19 de febrero de 1997; y b. completó 20 años de servicio con acumulación de tiempos públicos y privados.
- Si bien la demandante solicita que se reconozca la pensión a partir del 1.º de enero de 2017, analizados los certificados allegados, se tiene que el estatus lo adquirió el 4 de octubre de 2016, fecha en la cual cumplió 20 años de servicios públicos y privados, toda vez que ya contaba con 55 años de edad desde el 27 de octubre de 2014. Ahora bien, la liquidación d e esa prestación corresponde al promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio, pero teniendo en cuenta que se trata de un a docente y, en tal sentido, puede seguir trabajando, procede la liquidación con los factores salariales co tizados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus y el 75 % de ese salario base, de conformidad con los artículos 6 y 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994.
No resulta aplicable la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993 en la Sentencia SU-230 de 2015, por cuanto la pensión de jubilación por aportes, para el caso de los docentes oficiales, tiene una norma especial que contempla el IBL, esto es, el Decreto 2709 de 1994. En consecuencia, de los factores devengados solo cotizó sobre el sueldo y la prima de vacaciones.
caso de los docentes oficiales, tiene una norma especial que contempla el IBL, esto es, el Decreto 2709 de 1994. En consecuencia, de los factores devengados solo cotizó sobre el sueldo y la prima de vacaciones.
- La demandante adquirió el estatus de pensionada el 4 de octubre de 2016 y
solicitó el reconocimiento de la prestación el 22 de mayo de 2018, es decir, que no6
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020) Demandante: Leonilde Bautista Parra transcurrió un periodo superior a 3 años entre dichas fechas y, en consecuencia, no operó el fenómeno de la prescripción, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
1.4. El recurso de apelación
El ministerio público interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:
- El a q uo confundió el ré gimen pensional de los maestros con el del Sistema General de Pensiones que le es aplicable a los docentes que requieren completar su pensión con aportes realizados por vinculaciones con el sector privado, independientemente de que en ambas circunstancias la pensión deba ser reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues en el primer caso, la pensión la asume, en su totalidad, este fondo, mientras que en el segundo Colpensiones.
- El régimen aplicable a los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 1993 , es el establecido en las Leyes 33 y 62
segundo Colpensiones.
- El régimen aplicable a los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 1993 , es el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 aplicado en su integridad, porque así lo determinó el Consejo de Estado al señalar que la Ley 100 de 1993 exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social; es decir, les aplicó en su integridad el régimen pensional general para los servidores públicos vigente con anterioridad, esto es las Leyes 33 y 62.
- Distinto es que u n ciudadano que se haya afiliado al Fonpremag con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 procure que se le aplique el régimen especial de pensión por aportes establecido en la Ley 71 de 1988. En esas circunstancias, la pretensión principal no se rige por el régimen general de los docentes sino por el de transición del artículo 36 de la Ley 100, lo cual es válido y debe ser asumido y cubierto por el aludido fondo, independientemente de las cuotas partes que le corresponda asumir a Colpensiones. Lo solicitado por la demandante
5 Folios 92 a 99.7
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020) Demandante: Leonilde Bautista Parra genera un impacto negativo protuberante en contra del erario, porque su liquidación pensional sería con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, mientras que con el régimen de transición su liquidación sería con el de los últimos 10 años.
pensional sería con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, mientras que con el régimen de transición su liquidación sería con el de los últimos 10 años.
- Al 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, la demandante ostentaba la condición de trabajadora en el sector privado, no había alcanzado los 35 años de edad, ni las 750 semanas requeridas para tener derecho al régimen de transición.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
La señora Leonilde Bautista Parra , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y solicitó que se tenga en cuenta la totalidad de factores salariales sobre los cuales realizó aportes a fin de integra r el IBL de la prestación.6
1.5.2. La demandada
La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por intermedio de su apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la demandante se vinculó como docente en propiedad en el año 2007, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, sus derechos pensionales se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.7
1.6. El ministerio público
6 Índice 15, aplicativo Samai. 7 Índice 13, aplicativo Samai.8
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020)
Demandante: Leonilde Bautista Parra
7 Índice 13, aplicativo Samai.8
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020) Demandante: Leonilde Bautista Parra El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto , según se desprende de la constancia secretarial del 29 de octubre de 2021.8
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 9 se circunscribe a establecer si l a demandante puede ser beneficiari a del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme a la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales
El artículo 13 de la Constitución Política dispone que «t odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica».
Por su parte, los artículos 48 y 53 de la Carta Política, establecen:
Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
[…] El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812
8 Folio 114. 9 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020) Demandante: Leonilde Bautista Parra de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimo s establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]
Por otro lado, el Convenio 100 de la OIT, ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, señala:
Artículo 1. A los efectos del presente Convenio:
(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; […]
Ahora bien, frente al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio pú blico oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta Corporación mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, señaló que d e acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público edu cativo oficial y que la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:10
vinculados al servicio público edu cativo oficial y que la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:10
a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01.10
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020) Demandante: Leonilde Bautista Parra de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos:
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; prim as de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por
del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
[…] 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta11
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020) Demandante: Leonilde Bautista Parra son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se inc luían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se a porta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de
1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema G eneral de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece
1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema G eneral de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizad o anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
- Edad: 55 años
- Tiempo de servicios: 20 años
- Tasa de remplazo: 75%
- Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de
- Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de desca nso obligatorio.12
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020)
Demandante: Leonilde Bautista Parra
De lo expuesto se advierte que la sentencia de unificación solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, aunque dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto de un docente que tenga acumulados tiempos cotizados en el sector público y privado, cuya normativa aplicable sea la Ley 71 de 1988 que regulaba la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985; lo cierto es que esta Subsección ha señalado que « la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación […] no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia».
En efecto, este presupuesto interpretativo ha sido aplicado para resolver procesos de reconocimiento y reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con sujeción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 . Al respecto
En efecto, este presupuesto interpretativo ha sido aplicado para resolver procesos de reconocimiento y reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con sujeción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 . Al respecto se destacan las sentencias de esta Subsección 11 que en los asuntos en comento han precisado que «las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición».
2.3. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente:
El 27 de octubre de 1959, nació la señora Leonilde Bautista Parra, tal y como consta en la copia de su cédula de ciudadanía.12
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencias del 27 de agosto de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 175701 (2315 -2018), del 30 de enero de 2020, radicado 08001 23 33 000 2014 01199 01 (2751-2017), del 18 de marzo de 2021, radicado 63001 23 33 000 2014 00249 01 (0249-2016), entre otras. 12 Folio 32.13
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020) Demandante: Leonilde Bautista Parra El 19 de febrero de 1997, se vinculó como docente interina del distrito de Bogotá, según se desprende del Formato
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.