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CE - 002342000201802488011SENTENCIA20220601091153

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CE - 002342000201802488011SENTENCIA20220601091153
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 26 de mayo de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02488-01

N° Interno: 1155-2021

Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1

Tema: Presunción de buena fe - devolución de dineros con ocasión del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora María Ligia Beltrán Rodríguez demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 36692 del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP determinó que adeudaba al Sistema de Seguridad Social en Pensiones una suma de dinero por valor de $101.301.382, por concepto de mayores valores recibidos

de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP determinó que adeudaba al Sistema de Seguridad Social en Pensiones una suma de dinero por valor de $101.301.382, por concepto de mayores valores recibidos por mesadas pensionales, y RDP 47508 del 20 de diciembre de 2017, suscrita por dicho funcionario, que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 27 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 187.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01

No. Interno: 1555-2021

Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez

Demandado: UGPP

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2. A título de restablecimiento del de recho, solicita que sea recalculada la suma indicada debida desde el momento en que se tuvo conocimiento del prim er acto administrativo acusado.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuació n la Sala il ustra la situación fáctica expuesta por la demandante.

4. Indica, que se unió de manera permanente a sus 17 años de edad con el señor José Luis Niñ o Pérez (Q.E.P.D.) en 1976, compartiendo, lecho, mesa y techo.

Fruto de ello, procrearon a sus hijo s Sandra Milena , Luis Armando y José Alejandro Niño Beltrán, nacidos el 13 de marzo de 1983, el 5 de marzo de 1987 y 8 de julio de 1989, respectivamente.

5. Sostiene, que el señor José Luis Pérez Niño tuvo una unión con anterioridad

Alejandro Niño Beltrán, nacidos el 13 de marzo de 1983, el 5 de marzo de 1987 y 8 de julio de 1989, respectivamente.

5. Sostiene, que el señor José Luis Pérez Niño tuvo una unión con anterioridad con la señora María Zúñiga de Niño, procreando a Miguel Ángel, Carmen Patricia

y Rafael de Jesús Niño Zúñiga.

6. Afirma, que a través de la Resolución 8963 del 24 de agosto de 1984, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) 3, hoy UGPP, le reconoció al señor José Luis Niño Pérez la pensión de jubilación, en cuantía de $17.89,76, a partir del 1º de marzo de 1983. No obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.

7. Manifiesta, que el señor José Luis Niño Pérez falleció el 8 de agosto de 1989, fecha a partir de la cual tuvo que hacerse cargo de sus tres hijos menores, los que por la corta edad en la que se encontraban requerían de todo su tiempo para su cuidado.

8. Expone, que a través de la Resolución 9805 del 29 de septi embre de 1989 , emanada de CAJANAL, se reconoció la sustitución pensional, ocasión del deceso del señor José Luis Niño Pérez , provisionalmente a favor de los menores Sandra Milena, Luis Armando y José Alejandro Niño Beltrán , representados por ella como su madre, en la misma cuantía que deveng aba el causante a partir del 7 de agosto de 1869, día siguiente al fallecimiento.

Milena, Luis Armando y José Alejandro Niño Beltrán , representados por ella como su madre, en la misma cuantía que deveng aba el causante a partir del 7 de agosto de 1869, día siguiente al fallecimiento.

3 En lo sucesivo CAJANAL.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01

No. Interno: 1555-2021

Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez

Demandado: UGPP

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9. Informa, que solicitó a la extinta CAJANAL , junto con la señora Marina Zúñiga de Niño, el reconocimiento de la sustituc ión pensional ocasión del fallecimiento del señor José Luis Niño Pérez, la que le s fue negada por la entidad mediante la Resolución 14297 del 11 de marzo de 1993 , siendo reconocida de manera definitiva a favor de los menores ya mencionados y de Miguel Ángel, Carmen Patricia y Rafael de Jesús Niño Zúñiga , en la misma condición , representado s legalmente por aquellas como sus madres, respectivamente, en el mismo monto que percibía el causante, a partir del 7 de agosto de 1869, día siguiente al deceso.

10. Señala, que la pensi ón reconocida se fue extinguiendo en cab eza de lo s menores, una vez estos cumplieran 25 años de edad, tal como lo señala la ley, pero en su respecto se convirtió en el ingreso base con el que logró sacar adelante a sus hijos, ya que por haber compartido con el causante su vida desde los 17 años, no tener formación, ni tampoco el tiempo suficiente para abandonar el hogar en procura de un empleo, a la fecha dependía no solo del ingreso

adelante a sus hijos, ya que por haber compartido con el causante su vida desde los 17 años, no tener formación, ni tampoco el tiempo suficiente para abandonar el hogar en procura de un empleo, a la fecha dependía no solo del ingreso recibido sino d el servicio de salud, lo que demuestra un reconocimiento expreso de la calidad de cónyuge que tenía, ya que siempre fue incluida como beneficiaria de la salud que genera la pensión.

11. Expresa, que cobro de buena fe las mesas pagadas , ya que nunca existió requerimiento formal por parte de la UGPP a fin de allegar los documentos necesarios para aprobar la escolaridad de los hijos beneficiarios una vez estos cumplían la mayoría de edad, y que abiertamente fue desconocido el deber de prestar una suficiente gestión por parte de la administración que debió haber abierto un incidente dentro del expediente a fi n de que fueran soportadas las situaciones académicas de los beneficiarios.

12. Arguye, que por medio de la Resolución RDP 36692 del 19 de octubre de 2017, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP , se determinó que adeudab a al Sistema de Seguridad Social en Pensiones una suma de dinero por valor de $101.301.382, por concepto de valores recibidos por mesadas pensionales desde el 9 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2017 , toda vez que recibió el pago a favor de sus hijo s como su representante cuando el derecho de estos se había extinguid o por cumplir la mayoría de edad y no acreditar escolaridad , acto administrativo que fueExpediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01

No. Interno: 1555-2021

mayoría de edad y no acreditar escolaridad , acto administrativo que fueExpediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01

No. Interno: 1555-2021

Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez

Demandado: UGPP

4 confirmado por dicho funcionario al resolver un recurso de reposición en su contra por medio de la Resolución RDP 47508 del 20 de diciembre de 2017.

Concepto de violación

13. La parte demandante cimenta sus pretension es en los artículos 83 de la Constitución Política y 164 de la Ley 1437 de 2011.

14. Al respecto, considera que el ente de previsión demandand o expidió los actos administrativos acusados con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual no habrá lugar a recuperar sumas pagadas a particulares de buena fe, máxime cuando no se pretendió inducir en error al ente de previsión demandado y la situación fue entera responsabilidad de este, pues nunca se le hizo un requerimiento oficial con la finalidad de constatar los estados de escolaridad y dependencia de l os beneficiarios de la pensión, lo que no era su obligación.

15. Así las cosas, en consideración a que no se desvirtuó la buena fe que la ampara, no hay lugar a la devolución de los dineros solicitados por parte de la

UGPP.

16. Manifiesta, que la fecha de finalización de los estudios de los beneficiarios de la sustitución pensional ocurrió en el año 2013, por lo tanto, no es cierto que el derecho de estos se haya extinguido en el 2007 como lo quiere hacer ver el ente de previsión accionado.

la sustitución pensional ocurrió en el año 2013, por lo tanto, no es cierto que el derecho de estos se haya extinguido en el 2007 como lo quiere hacer ver el ente de previsión accionado.

17. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que se deberá librar mandamiento de pago desde que la administración reconoció su error, es decir, desde julio de 2017, por lo tanto, únicamente es dable cobrar la sumas posteriores a di cha fecha, y como desde entonces no se le consignó mesa da de más, no hay suma alguna que reclamar.

Contestación de la demanda

18. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la actora venía recibiendo la mesada pensional por sus hijos cuando a ellos por su mayoría de edad se les había extinguido el derecho a la prestación desde el 9 de julio de 2007. Por lo tanto, a través de la Resolución RDP 36692 del 19 de octubreExpediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01

No. Interno: 1555-2021

Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez

Demandado: UGPP

5 de 2017 se determinó que aquella adeudaba al Sistema de Seguridad Social en Pensiones una suma por valor de $101.301.382, por concepto de mayores valores recibidos por dicho concepto.

19. Manifiesta, que no hay lugar a la vulneración del debido proceso de la demandante, puesto que la ley le otorga a la entidad la facultad para realizar el respectivo cobro y para corregir los y erros que advierta, aunado a que la actora

19. Manifiesta, que no hay lugar a la vulneración del debido proceso de la demandante, puesto que la ley le otorga a la entidad la facultad para realizar el respectivo cobro y para corregir los y erros que advierta, aunado a que la actora actuó de mala fe al recibir los dineros por supuesto desconocimiento de la ley.

20. Así, entonces, estima que se encuentra razón suficiente para que el ente previsional estableciera que la actora adeuda a la Nación la suma de dinero que se estableció y que percibió entre el 9 de julio de 2007 y el 30 de abril de 2017.

La sentencia de primera instancia

21. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para la cual declara la nulidad parcial de la Resolución RDP 39692 del 19 de octubre de 2017 y total de la Resolución RDP 47508 del 20 de septiembre de ese año , expedidas por la UGPP, y ordena continuar con el cobro coactivo por el periodo comprendido del 5 de marzo de 2015 , por prescripción, hasta la suspensión definitiva del pago de la prestación percibida contrario derecho.

22. Lo anterior, al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto y la situación fáctica expuesta, que si bien es cierto que la demandante no actuó de mala fe dentro de los hechos imputables por la entidad accionada en el acto administrativo que reconoció unos mayores valores pagados, también lo es que es principio general del derecho que no puede alegarse el desconocimiento o ignorancia de la ley y más para actuar de manera contraria a derecho, pues es eviden te que en el presente caso se encuentra en riesgo el tesoro público.

pagados, también lo es que es principio general del derecho que no puede alegarse el desconocimiento o ignorancia de la ley y más para actuar de manera contraria a derecho, pues es eviden te que en el presente caso se encuentra en riesgo el tesoro público.

23. También, toda vez que la Resolución RDP 39692 del 19 de abril de 2017, que determinó que la actora adeudaba al Sistema General en Pensiones una suma de dinero, se profirió 5 años, 7 mese s y 13 días con posterioridad a la pérdida de ejecutoria de la Resolución 1497 del 11 de marzo de 1993, configurada el 6 de marzo de 2012. Por lo tanto, es claro que debe operar el fenómeno extintivo previo a los tres años del reclamo, extinguiéndose todo derecho que se pueda reclamar antes del 5 de marzo de 2015.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01

No. Interno: 1555-2021

Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez

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24. Sostiene, que en el asunto existió culpa compartida, dado que la accionante ha debido poner en conocimiento la situación y el ente de previsión demandado actuó sin diligencia al no prestar cuidado y atención a sus actuaciones.

25. En cuanto a la condena en costas, d etermina su improcedencia, toda vez que no se reúnen los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Recursos de apelación

26. El ente de previsión demandado apela la se ntencia de primera instancia al encontrarse en desacuerdo con la prescripción decretada por el a quo, dado que

Recursos de apelación

26. El ente de previsión demandado apela la se ntencia de primera instancia al encontrarse en desacuerdo con la prescripción decretada por el a quo, dado que este fenómeno no opera por la naturaleza parafiscal de los dineros que se adeudan al Sistema General en Pensiones.

27. La demandante recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y , en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo en la vulneración a su derecho al debido proceso, toda vez que no que en el asunto no se logra desvirtuar la presunción de buena fe que la ampara, puesto que no obro con dolo o mala fe y no pretendió inducir en error a la UGPP, quien fue negligente y que ahora quiere enmendar obligándola a la devolución de los dineros que recibió en virtud de dicho postulado.

Alegatos en segu nda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

28. Las partes presentan alegatos de cierre en donde reiteran sus argumentos de la demanda, la contestación y de los recursos de apelación, respectivamente.

29. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Planteamiento del problema Jurídico

30. De acuerdo con el artículo 328 del Código Gen eral del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentosExpediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01

No. Interno: 1555-2021

Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez

competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentosExpediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01

No. Interno: 1555-2021

Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez

Demandado: UGPP

7 expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condicione s, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar si:

¿Para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandante y, en consecuencia, hay lugar a la devolución de los dineros pagados a aquel la por concepto de mesadas pensionales que percibió en representación de sus hijos por el periodo reclamado ? y, d e haberse probado afirmativamente ¿operaría el fenómeno prescriptivo?

31. Para resolver , la Sala tendrá en cuenta el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas y el análisis del caso concreto.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas

32. El Consejo de Estado y la Corte Constitucion al han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una « persona correcta (vir bonus)»4. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.»5.

bonus)»4. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.»5.

33. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es d ecir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario6.

34. También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual catego ría constitucional,

4 Ver Sentencia T-475 de 1992 5 Ibídem. 6 Ver Sentencia C-071 de 2004Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01

No. Interno: 1555-2021

Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez

Demandado: UGPP

8 como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros 7. En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coh erente, ordenado, según las reglas de no contradicción8.

acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coh erente, ordenado, según las reglas de no contradicción8.

35. El artículo 136, numeral 2º, del Decreto 01 de 1984 dispone que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.». (Negrillas del texto).

36. A su vez, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011

establece que:

«(...)

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…).».

37. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000 9, dijo q ue tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de

acuerdo con las siguientes previsiones:

«Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su articulo 83, en los siguientes términos:

"ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la

deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y comple ja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

7 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 8 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. 9 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01

No. Interno: 1555-2021

Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez

Demandado: UGPP

9 La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, signif ica que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian

le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, signif ica que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.

El numeral 2o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone:

“Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”. (Negrillas del texto)

En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección

Segunda ha dicho:

“Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarar á la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.

Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas

cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarar á la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.

Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el e scrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe , situación aplicable en el caso su b-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actuó de mala fe y ello no ocurrió así”. Subrayado fuera del texto.

Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de la s mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 36 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe , situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así.». (Subrayado fuera del texto).

38. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección10, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser

38. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección10, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo:

10 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01

No. Interno: 1555-2021

Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez

Demandado: UGPP

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«Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolos os y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto 11.». (Subrayado fuera del texto).

39. Luego, en sentencia del 20 de mayo de 201012 la Corporación, sostuvo:

«Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que

Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le (sic) presunción constitucional del artículo 83 citada es de aque llas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción.

En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con l a prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional.».

40. Posteriormente, en sentencia del 1º de septiembre de 2014, dijo:

«La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.».13

11 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. 12 Sentencia del 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008. 13 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321 -2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01

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Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez

Demandado: UGPP

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41. Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de di nero

No. Interno: 1555-2021

Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez

Demandado: UGPP

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41. Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de di nero perseguidas, el ente previsional debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles.

42. En otros términos, tratándose del eje rcicio de la acción contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido.

43. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucra dos en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos de

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