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CE - 002342000201802573011SENTENCIA20220407104434

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Título
CE - 002342000201802573011SENTENCIA20220407104434
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 25000 -23 -42 -000 -201 8-02573 -01 ( 3094 -20 20 )

Demandante: NOHORA EDITH CARVAJAL BARRERO

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

Tema: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL

PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE

LAS FUERZAS MILITARES – RELIQUIDACIÓN

PENSIÓN .

LEY 1437 DE 2011 -SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante , en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda instaura da por la señor a Nohora Edith Carvajal Barrero , en contra de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Dirección de Sanidad Militar .

II. ANTECEDENTES

Nohora Edith Carvajal Barrero , en contra de la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Dirección de Sanidad Militar .

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La señora Nohora Edith Carvajal Barrero , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 4261 del 23 de noviembre de 2010 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación ; debido a que la partida denominada sueldo básico, no se ajustaba a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997, pues no correspond ía a lo asignado al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y tampoco se incluyeron la prima de actividad, prima de servicios y los demás beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990.

1 Folios 148 a 160 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -02573 -01 (3094 -2020)

Demandante: Nohora Edith Carvajal Barrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Asimismo , pidió que se d eclare la nulidad del oficio No. 8554 MDNCalle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Asimismo , pidió que se d eclare la nulidad del oficio No. 8554 MDNCGFM -DGSM -SAF -GTH -1.10 del 9 de mayo de 2018 por medio del cual la entidad accionada le resolvió una solicitud de certificación y copia de la res ol ución de retiro del servicio y de l acto ficto presunto negativo por el no pronunciamiento de la petición presentada el 18 de marzo de 2018 mediante el cual la entidad demandada negó la reliquidación de la mesada pensional .

Como consecuencia de las anterior es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, requirió que el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la mesada pensional con inclusión de las partidas computables contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, ello, teniendo en cuenta como base salarial las asignaciones fijadas a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional de conformidad con el numeral 6º del Decreto 3062 de 199 7; además del pago del retroactivo desde el momento en que adquirió su derecho ha sta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia.

Por último, solicitó dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA y condenar a la demandada en costas y agencias en derecho.

2.2. Hechos

La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

1. La señora Nohora Edith Carvajal Barrero se vinculó a la entidad

2.2. Hechos

La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:

1. La señora Nohora Edith Carvajal Barrero se vinculó a la entidad demandada desde el 10 de octubre de 1990 , luego fue incorporad a al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y con posterioridad se integró a la Dirección General de Sanidad Militar, en que como último cargo desempeñó el de Servidor Misional Código 2 -2, Grado 25 de la Planta Global del Ministerio de Defensa, en dond e laboró hasta el 29 de julio de 2010 , cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 4261 del 23 de noviembre de 2010 .

2. El 25 de abril de 2018 requirió a la entidad accionada a fin de que expidiera un certificado de tiem po de servicios y copia de la resolución de retiro de servicio, la cual fue desatada , a través de l Oficio No. 8554 MDN -CGFM -DGSM -SAF -GTH -1.10 del 9 de mayo de 2018.

3. El 13 de marzo de 2018 solicitó ante el Ministerio de Defensa el reajuste de la pensión de jubilación conforme a los decretos queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -02573 -01 (3094 -2020)

Demandante: Nohora Edith Carvajal Barrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700

Demandante: Nohora Edith Carvajal Barrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional con la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 d e 1990 , petición que a la presentación de la demanda no fue resuelta por la entidad accionada.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 13 y 5 3 de la Constitución Política ; 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87, y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997 ; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010 .

En el concepto de violación explicó qu e la administración con la expedición de los actos administrativos recurridos transgredió las disposiciones transcritas, toda vez que a la accionante no le fueron reconocidas todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Lo anterior, al considerar que los empleados de la Dirección General de Sanidad tendrían que ser remunerados de conformidad con las tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sin embargo, se les pag aba la retribución previst a por el Gobierno Nacional para los empleados civiles del Ministerio

General de Sanidad tendrían que ser remunerados de conformidad con las tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sin embargo, se les pag aba la retribución previst a por el Gobierno Nacional para los empleados civiles del Ministerio de Defensa .

2.4. Contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa 2, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los funcionarios adscritos a la Dirección de Sanidad Militar y que hac ía n parte de la planta global del Ministerio de Defensa, se rigen por la Ley 1033 de 200 6 por medio de la cual se estableció la carrera especial del sector defensa ; el Decreto 092 de 2007 en el que se mo dific ó y determin ó el Sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de dichas entidades y en el Decreto 4783 de 2008 , a través del cual se ajustó la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar en la que se mantuvo la asignación salarial y los códigos y grados que tenían los empleados cuando pertenecían a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional .

Luego , pretender aplicar directamente la escala salarial que percibía la accionante de acuerdo con la denominación del cargo,

2 Folio 207 a 224 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -02573 -01 (3094 -2020)

Demandante: Nohora Edith Carvajal Barrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700

Demandante: Nohora Edith Carvajal Barrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia código y grado procurando equiparlo con el grado en la misma escala era desacertado , razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda.

2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial.

El Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 30 de julio de 2019 3, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a la s excepciones previa s, manifestó que si bien la entidad accion ada contestó la demanda lo cierto era que no se propuso excepci ones, así como tampoco encontraba probada alguna ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«Acto seguido, el Despacho fijó el litigio en los siguientes términos: "En este proceso se debe determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, esto es la: i) resolución No. 4261 del 23 de noviembre de 2010, proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante: y ii) del acto ficto o presunto negativo , frente a la petición radicada por

Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante: y ii) del acto ficto o presunto negativo , frente a la petición radicada por la actora el día 12 de marzo de 2018, previa declaratoria de su configuración . El examen de legalidad se hará a partir de los ca rg os expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados, si se tratare de proteger derechos fundamentales .

En especial, se debe determinar si la señora Nohora Edith Carvajal Barrero tiene o no derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada de conformidad c on pre visto en el numeral 6° del artículo 3° del decreto 3062 de 1997 , esto es , aplican do como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijada según los decretos expedidos anualmente , e incluyendo como partidas computables previstas en el artículo 102 de decreto 1290 , esto es, prima de servicios y prima de actividad .» Resalta la Sala.

2.6. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la sentencia de 4 de diciembre de 2019 4 negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la parte accionante al no demostrarse su causación .

Al respecto, indi có que la señora Nohora Edith Carvajal Barrero el 10 de octubre de 1990 tomó posesión del grado de Especialista Jefe

3 Folio 293 a 296 .

Al respecto, indi có que la señora Nohora Edith Carvajal Barrero el 10 de octubre de 1990 tomó posesión del grado de Especialista Jefe

3 Folio 293 a 296 . 4 Folios 2 27 a 350 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -02573 -01 (3094 -2020)

Demandante: Nohora Edith Carvajal Barrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Odontología de las Fuerzas Militares y con posterioridad, esto es, el 1º de marzo de 1996 se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de Profesional Especializado Grado 3010 -16 y luego fue nombrad a en la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, en el cargo de Profesional Especializado Grado 3010 -22 a partir del 15 de enero de 1998 .

Pese a lo anterior, en virtud de lo consagrado en el Decreto Ley 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008 su cargo desapareció, por lo que fue nombrad a en uno de igual jerarquía denominado Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2 -2, Grado 25 de la Planta de la Dir ección de Sanidad, a partir del 1º de octubre de 2009.

En atención a dichas prerrogativas, sostuvo que le fue reconocida y pagada una asignación básica con escala salarial de los empleados civiles del sector defensa, lo cual se ajustó al

En atención a dichas prerrogativas, sostuvo que le fue reconocida y pagada una asignación básica con escala salarial de los empleados civiles del sector defensa, lo cual se ajustó al ordenamiento jur ídico, teniendo en cuenta que la denominación del cargo, código y grado de remuneración se determinaba en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y el servicio que se presta.

Por otro lado, en cuanto a la reliquidación de la mesada pensional con las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, señaló que la entidad accionada dio plena aplicación a lo preceptuado en los artículos 98 y 102 de la normativa en mención, asimismo, acató el mandato previsto en la Ley 352 de 1997 y el decreto 3062 de 1997 por cuanto reconoció la pensión de jubilación equivalente al 75 % del último salario devengado , prima de alimentación y la 1/12 prima de navidad .

En relación con la prima de actividad, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 171 de 1996, este emolumento pasó a hacer parte del salario básico, motivo por el cual no había lugar a su reconocimie nto pues podía convertirs e en un doble reconocimiento de lo devengado , por lo tanto no era posible acceder a la pretensión del reajuste de la pensión de jubilación en los términos invocados en la demanda y en consecuencia negó las pretensiones.

2.7 . R ecurso de apelación.

La accionante 5 por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que su régimen salarial

consecuencia negó las pretensiones.

2.7 . R ecurso de apelación.

La accionante 5 por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que su régimen salarial aplicable es el de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y no el efectivamente reconocido y pagado por la entidad demandada.

5 Folio 233 a 252.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -02573 -01 (3094 -2020)

Demandante: Nohora Edith Carvajal Barrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia En esa medida , al ser beneficiari a del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990 le asiste el derecho de que su pensión se liquide teniendo en cuenta la prima de actividad que fue percibida desde su vinculación en 1990 hasta la fecha en que fue incor porada al Instituto de Salud de las FF.MM. y la prima de servicios (antigüedad) 6, en aplicación del artículo 102, dado que ingresó a la entidad con anterioridad de la expedición de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, manifestó que tenía derecho a la aplicación del artículo 55 de la Ley 352 de 1997 , asimismo, que se aplique en su integr idad lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997 .

2.8. Trámite en segunda instancia.

aplique en su integr idad lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997 .

2.8. Trámite en segunda instancia.

Por autos del 29 de enero de 2021 7 y 3 de mayo d e la misma anualidad 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La parte demandada , la demandante y el Ministerio Público 9 guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda

6 Es de advertir que así lo señaló el apoderado del accionante en el recurso de apelación. 7 Folio 366 . 8 Folio 368 . 9 Folio 369 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera in stancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del q ue corresponda, o no se concedan los extraordinarios

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del q ue corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sinNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -02573 -01 (3094 -2020)

Demandante: Nohora Edith Carvajal Barrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el asunto objeto de estudio, la s eñora Nohora Edith Carvajal Barrero es apelante únic a, por lo que la competencia de la Sala de Su bsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3.3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala de Subsección establecer: ¿si le asiste derecho a la señora Nohora Edith Carvajal Barrero al reajuste de su pensión de jubilación, por el incremento de su asignación básica, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden Nacional y la inclusión de todas las

su pensión de jubilación, por el incremento de su asignación básica, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden Nacional y la inclusión de todas las partidas computables fijadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 ?

Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019 - CE -S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verific ar si le asiste razón al demandante.

3.4. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Mili tares y la Policía Nacional

El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cad a organismo» [artículo 2º].

El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico

Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cad a organismo» [artículo 2º].

El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico

perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -02573 -01 (3094 -2020)

Demandante: Nohora Edith Carvajal Barrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia asistenciales , a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por ve jez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así:

«ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores of iciales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley

Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les ap licará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto).

(i) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 12, precisó, en su artículo 114, que « rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto -ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional ».

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (n umeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido

partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (n umeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.

Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994 13, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».

12 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial» 13 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -02573 -01 (3094 -2020)

Demandante: Nohora Edith Carvajal Barrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional . Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Naci onal e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88].

Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997 14, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militar es» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 130 1 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del

denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 130 1 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53].

Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las planta s de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del De creto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].

También precisó que los «empleados públicos y traba jadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fue rzas Militares o

14 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -02573 -01 (3094 -2020)

Demandante: Nohora Edith Carvajal Barrero

Policía Nacional»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -02573 -01 (3094 -2020)

Demandante: Nohora Edith Carvajal Barrero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56].

A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997 15, el presidente de la República puntualizó que la incorporación de los se rvidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º] 16.

Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 17 estableció el régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer

públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer

15 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». 16 Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […]

4. En materia prestacional a los emplead os públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vi nculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.

[…]

6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud qu e se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional . (negrita con subrayas fuera del texto).

17 «Por la cual se establece la Carrera Administrat iva Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades

17 «Por la cual se establece la Carrera Administr

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