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CE - 002342000201900064011SENTENCIA20220602171029

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Título
CE - 002342000201900064011SENTENCIA20220602171029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021)

Demandante: Martha Inés Gómez Michels

Demandado: Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de

las Fuerzas Militares—

Tema: Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. Reliquidación pensional con el ajuste de la asignación básica del personal de la Dirección General de Sanidad Militar en virtud del artículo 3.°, num eral 6.° del Decreto 3062 de 1997 y con inclusión de los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de a pelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda -Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

Cundinamarca —Sección Segunda -Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Inés Gómez Michels, por conducto de

1 Folios 151 al 163 y 205 al 2172

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels apoderada, formuló demanda en orden a que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución 4965 de 11 de diciembre de 2017 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, y ii) la nulidad del acto administrativo ficto originado en el silencio de la entidad frente a la petición elevada el 13 de marzo de 2018, mediante la cual se negó la reliquidación de la citada prestación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar la reliquidaci ón de la pensión de jubilación que actualmente disfruta, con la inclusión de los factores prima de servicios, prima de actividad (49.5%), subsidio familiar y demás factores consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 ; ii) reconocer que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 , esto es, aplicando como

derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 , esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta que la demandante se ubica en el nivel Asesor Grado 9, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos; iii) ordenar el pago indexado del retroactivo pensional; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Martha Inés Gómez Michels prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 15 de agosto de 1988; a partir del 1.° de marzo de 1996 fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; y posteriormente fue incorporada a la Dirección General de Sanidad en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 9, hasta el 31 de julio de 2017 , fecha en que fue retirada por tener derecho a la pensión, que se reconoció mediante la Resolución 4965 de 11 de diciembre de 2017.
  1. Durante su vinculación en el Ministerio de Defensa le fueron negados los derechos establecidos en la ley, en especial se le negó la posibilidad de percibir el salario de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto3

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021)

Demandante: Martha Inés Gómez Michels

salario de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto3

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijad a según los decretos anualmente expedidos por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por la demandante se ubica en el nivel jerárquico de Asesor conforme al Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2019.

En ese sentido, al ser retirada del servicio su asignación de retiro fue reconocida en forma equivocada, toda vez que se tuvo en cuenta el salario o asignación básica establecida en el Decreto 1007 de 2017, aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa, en lugar de la consagrada en el Decreto 999 de 2017 , aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Adicionalmente , no se computaron la totalidad de las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, dada la fecha de su vinculación al servicio que data del 15 de agosto de 1988.

  1. El 13 de marzo de 2018, la actora presentó petición ante el Ministerio de Defensa —Comando General , Dirección General de Sanidad — y solicitó que su pensión fuera reliquidada teniendo en cuenta la asignación básica prevista en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y que se incluyera la totalidad de partidas computables. No recibió respuesta a su solicitud , razón por la cual se configuró el

fuera reliquidada teniendo en cuenta la asignación básica prevista en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y que se incluyera la totalidad de partidas computables. No recibió respuesta a su solicitud , razón por la cual se configuró el silencio negativo cuya nulidad demanda.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señal aron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 38, 39, 47, 49, 96, 102 y 151 del Decreto 1214 de 1990; 55 de la Ley 352 de 1997; 279 de la Ley 100 de 1993; 20 y 21 del Decreto 352 de 1994; 89, parágrafo, del Decreto 1301 de 1994; 13, numeral 9, del Decreto 2158 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos:4

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels i) La entidad desconoció la regulación aplicable a la demandante, en tanto negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación aplicando la asignación básica establecida en la escala salarial que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y también porque desconoció las partidas computables conforme a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Ello comporta un tratamiento inequitat ivo que a todas

los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y también porque desconoció las partidas computables conforme a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Ello comporta un tratamiento inequitat ivo que a todas luces resulta violatorio del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad laboral consagrados en la Carta de 1991.

  1. La entidad no respetó los derechos salariales y prestacionales de aquella, en especial los que adquirió por haber sido vinculada antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que le permiten ser beneficiaria del Título VI del Decreto 1214 de 1990, del artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y del artículo 3 , numeral 4, del decreto 3062 de 1997.
  1. L os actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, en cuanto la entidad insiste en que el régimen aplicable a la actora es el establecido en el Decreto 2701 de 1998 y desconoce por completo que la normativa que la ampara es la establecida en el Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado al sector central de la entidad.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa, por intermedio de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , con sustento en las razones que se res umen a continuación:2

  1. En vigencia de la Ley 352 de 1997 y en concordancia con el Decreto 3062 del mismo año, a los trabajadores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa y al personal vinculado con posterioridad se les aplicaría el régimen salarial y prestacional

mismo año, a los trabajadores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa y al personal vinculado con posterioridad se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

2 Folios 222 al 2445

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021)

Demandante: Martha Inés Gómez Michels

  1. El Decreto 092 de 2007, expedido por el Gobierno nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, varió la escala salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar, a quienes, a partir de la incorporación a los nuevos empleos se les reconocería la remuneración prevista para empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, de sus entidades descentralizadas adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
  1. En los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa, cambió la denominación del cargo, del código y del grado, pero se mantuvieron y respetaron las asignaciones salariales, es decir, que nunca hubo desmejora salarial. Por lo tanto, no se podría aplicar el código y grado de este Sector para equipararlo con el código y el grado previsto para la Rama Ejecutiva del ord en nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente.

En consecuencia, el régimen salarial aplicable a la señora Gómez Michels desde el 27 de otubre de 2009 es el previsto para los empleados públicos del Sector Defensa del orden nacional y no el aplicable a la Rama Ejecutiva, pues en el mes de octubre

En consecuencia, el régimen salarial aplicable a la señora Gómez Michels desde el 27 de otubre de 2009 es el previsto para los empleados públicos del Sector Defensa del orden nacional y no el aplicable a la Rama Ejecutiva, pues en el mes de octubre de dicha anualidad, que fue la fecha en que se realizó la incorporación a la planta de personal con la nueva nomenclatura, la demandante no devengó un salario menor al que le venía siendo pagado.

  1. A la actora no le asiste derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación, conforme al régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva y las primas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, comoquiera que la Dirección General de Sanidad Militar pertenece a un sector especial regido por decretos salariales específicos y determinados por el Gobierno nacional, a través de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 1792 de 2000, 091 y 092 de 2007.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección C— mediante sentencia del 22 de julio de 2020, declaró la existencia del acto ficto6

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels negativo originado en el silencio de la entidad demandada frente a la petición elevada por la actora el 13 de marzo de 2018, y denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:3

negativo originado en el silencio de la entidad demandada frente a la petición elevada por la actora el 13 de marzo de 2018, y denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:3

  1. En virtud de lo preceptuado en el parágrafo transitorio del artículo 21 del Decreto Ley 092 de 2007, la asignación básica establecida para el personal civil del sector defensa debió empezarse a reconocer a los empleados incorporados a la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, hasta tanto fueran ajustadas las plantas de personal, se establecieran las equivalencias y se fijaran los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial determinada en este Decreto.
  1. En cuanto al régimen prestacional, l os Decretos Leyes 352 y 1301 de 1994, los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998 y la Ley 352 de 1997, establecieron que a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, pero no las normas del título III ibidem que hacen parte del régimen salarial. A los demás se les aplica el régimen prestacional de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el Título VI del Decreto Ley

del régimen salarial. A los demás se les aplica el régimen prestacional de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

  1. Conforme al material probatorio recaudado, se establece que, desde el 28 de diciembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2009, la actora se desempeñó en los empleos de Profesional Universitario Código 3020 Grado 07 en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y Profesional Universitario Código 3020 Grado 11 en la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana. A partir del 27 de octubre de 2009 pasó a ocupar el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2 -2 Grado 7 de la planta de personal de

3 Folios 445 al 4687

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional —Dirección G eneral de Sanidad Militar — y, en consecuencia, se le empezó a reconocer y pagar la asignación básica conforme a lo dispuesto en los decretos salariales de los empleados civiles del Sector Defensa, lo cual se ajusta a la normativa vigente.

Lo anterior significa que al momento en que se produjo el retiro definitivo del servicio, esto es el 1 .° de agosto de 2017 , la demandante percibía su asignación mensual conforme a las escalas de remuneración establecidas para los empleados civiles

Lo anterior significa que al momento en que se produjo el retiro definitivo del servicio, esto es el 1 .° de agosto de 2017 , la demandante percibía su asignación mensual conforme a las escalas de remuneración establecidas para los empleados civiles del sector defensa y por consecuencia con esa asignación se tenía que liquidar la pensión de jubilación, tal y como procedió la entidad demandada.

  1. La Sala no se detiene a realizar un estudio pormenorizado respecto de asignación salarial percibida por la actora antes y después de su incorporación a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional —Dirección General de Sanidad Militar—, en virtud de la Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009, por cuanto ello no es objeto de discusión en el proceso.

En ese sentido, ciñéndose a la controversia bajo estudio , la Sala concluye que l a señora Gómez Michels no tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide teniendo en cuenta para ello la asignación básica prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como quiera que a partir del 27 de octubre de 2009 pasó a ocupar el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2 -2 Grado 7 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional —Dirección General de Sanidad Militar —, servidores a quienes se les reconoce la asignación básica conforme a lo dispuesto en los decretos salariales de los empleados civiles del sector defensa.

  1. Respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo como partidas computables las previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de

los empleados civiles del sector defensa.

  1. Respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo como partidas computables las previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, es cierto que, por disposición de los Decretos Leyes 352 y 1301 de 1994, los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998 y la Ley 352 de 1997, a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas8

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, como sucede en el caso de la actora, se les continúa aplicando el régimen prestacional del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, en donde se encuentra ubicado el artículo 102 cuya aplicación se invoca.

  1. En el caso concreto se observa que mediante la Resolución 4965 del 11 de diciembre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y o rdenó pagar a favor de la demandante, en su calidad de exservidora misional en sanidad militar grado 9 al servicio de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Área Colombiana, una pensión de jubilación a partir del a partir del 31 de julio de 2017. Allí se indicó que

grado 9 al servicio de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Área Colombiana, una pensión de jubilación a partir del a partir del 31 de julio de 2017. Allí se indicó que son normas aplicables el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 3062 de 1997 y la circular 6215 de 1998. La pensión fue liquidada en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, con inclusión de: sueldo básico, y la prima de navidad (1/12).

En este orden, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demandante con plena aplicación del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, sin consideración a la edad (artículo 98).

  1. Por otro lado, si bien es cierto que el mencionado artículo 102 establece que en la base de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales, se deben computar las partidas de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, también lo es que tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del Título VI, sino del régimen salarial consagrado en el Título Ill de ese estatuto, los cuales le fueron compensados e incorporados a la demandante en la asignación básica cuando fue vinculada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995.9

demandante en la asignación básica cuando fue vinculada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995.9

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels Bajo lo expuesto , la Sala establece que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.

1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La demandante

El apoderado de la señora Martha Inés Gómez Michels solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las súplicas del libelo. Expuso, en esencia, las siguientes razones:4

  1. La providencia impugnada es arbitraria y violó el preámbulo de la Constitución Política, al negar un derecho que se encuentra expresamente determinado en el Decreto 1214 de 1990, comoquiera que, si bien le aplicó el artículo 98 de esta norma, para efectos pensionales, no tuvo en cuenta el artículo 102, que tipifica las partidas computables de cesantías y pensión.
  1. Tanto la demandada como la decisión judicial violaron el debido proceso al no observar que la demandad a no tuvo presente su deber establecido en el artículo 142 del citado Decreto 1214, por cuanto, a sabiendas que la Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana — no reconoció las partidas computables de cesantías y pensión, los encargados de administrar justicia no aplican la ley y, por el contrario, defienden las instituciones ya existiendo la ley y jurisprudencia favorable sobre la materia

computables de cesantías y pensión, los encargados de administrar justicia no aplican la ley y, por el contrario, defienden las instituciones ya existiendo la ley y jurisprudencia favorable sobre la materia

  1. Si bien el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 no indicó las partidas computables para la liquidación de la pensión, para este efecto se remite al 102. Por ende, tanto la entidad como la primera instancia deben dirigirse a este artículo, donde se encuentran las partidas que constituyen cesantías y pensión.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

4 Folios 499 al 50410

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels 1.5.1. El demandante reiteró lo argumentos que sustentaron el recurso de apelación.5

1.5.2. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal.6

1.6. El Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.7

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer i) si es procedente el reconocimiento a favor de la señora Martha Inés Gómez Michels de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y ii) si tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 3 del

a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y ii) si tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Régimen salarial y prestacional del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional . Sentencia de unificación jurisprudencial.

La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía

5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índices 13 y 14 6 Constancia secretarial obrante a folio 517 7 Ibidem11

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.8

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 , que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 , que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresa ron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

8 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y

Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

8 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales».12

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sani dad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigenci a de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente13

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels a los empleos que desempeñan actua lmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que

Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.

La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación , generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular. As

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