CE - 002342000201900516011SENTENCIA20220531130859
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- Título
- CE - 002342000201900516011SENTENCIA20220531130859
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2019-00516-01 (1244-2021) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) Demandada : Martha Salcedo de Torres Tema : Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionada y actora contra la sentencia de 26 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 1 a 11 ). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo (CPACA), contra la señora Martha Salcedo de Torres, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 3997 de 12 de agosto de 2011 , por la que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reajustó la pensión de jubilación reconocida a la acciona da, con Resolución 9812 de 2 de marzo de 2009, «[…] aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada en el último año de servicios (1/7/2008-30/6/2009), elevando la cuantía a $5.284.143.18, efectiva a partir del 1º de julio de 2009» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho , se ordene (i) la reliquidación de dicha prestación con el promedio de lo aportado2
Expediente 25000-23-42-000-2019-00516-01 (1244-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Salcedo de Torres durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior
UGPP contra Martha Salcedo de Torres durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años, o el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme a los artículos 21 y 36 ibidem, «[…] incluyendo únicamente los factores de salario sobre los cuales cotizó establecidos en el [D]ecreto 1158 de 1991 […]»; y (ii) reintegrar «[…] los dineros percibidos en exceso por la reliquidación de la pensión de vejez […]», con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que la señora Martha Salcedo de Torres nació el 25 de septiembre de 1957 y prestó sus servicios en (i) la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) del 9 de marzo de 1981 al 4 de julio de 1983 , (ii) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN ) entre el 1º de septiembre de 1984 y el 30 de noviembre de 1987 , (iii) la Rama Judicial desde el 19 de febrero de 1991 hasta el 11 de abril de 1993 y (iv) la Fiscalía General de la Nación del 12 de abril de 1993 al 30 de junio de 2009.
Que, a través de Resolución 28365 de 23 de junio de 2008, reajustada con la 9812 de 2 de marzo de 2009, la desaparecida Cajanal le concedió a la
Que, a través de Resolución 28365 de 23 de junio de 2008, reajustada con la 9812 de 2 de marzo de 2009, la desaparecida Cajanal le concedió a la demandada pensión de jubilación, calculada sobre el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años de servicio, como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, condicionado su pago al retiro definitivo.
Dice que, por medio de Resolución UGM 3997 de 12 de agosto de 2011, la mencionada entidad modificó el último de los aludidos actos administrativos, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación con base en «[…] el 75% sobre el ingreso base […] por la asignación mensual más elevada en el último año de servicios entre el 1/7/2008 a 30/6/2009, […] efectiva a partir del 1 de julio de 2009» (sic).
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; 1º a 3º, 10, 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 6º del Decreto 546 de 1971; 1º del Decreto 1158 de 1994 y 2.2.3.1.3 del Decreto 1833 de 2016; la Declaración Universal de Derechos Humanos y los convenios 102 y 128 sobre seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Arguye que, además de la normativa citada en precedencia, el reajuste pensional
1833 de 2016; la Declaración Universal de Derechos Humanos y los convenios 102 y 128 sobre seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Arguye que, además de la normativa citada en precedencia, el reajuste pensional efectuado en la Resolución enjuiciada desconoce los lineamientos fijados por la3
Expediente 25000-23-42-000-2019-00516-01 (1244-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Salcedo de Torres Corte Constitucional, en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU -23 de 2018, y el Consejo de Estado, en fallo de unificación de 28 de agosto de 2018, de acuerdo con los cuales, en casos como el que ahora nos ocupa, «[…] el derecho pensional […] se hallaría, por virtud de la transición, regido por las disposiciones del Decreto 546 de 1971, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, pero jamás en el IBL que está gobernado por el Decreto [1158] de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto cuestionado; medida cautelar negada con auto de 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 409 a 410 vuelto).
1.6 Contestación de la demanda (ff. 334 a 350 ). La accionada, en nombre
negada con auto de 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 409 a 410 vuelto).
1.6 Contestación de la demanda (ff. 334 a 350 ). La accionada, en nombre propio, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos. Asimismo, propuso las excepciones denominadas cosa juzgada , falsa fundamentación de las pretensiones e inaplicabilidad de jurisprudencia posterior, inexistencia de causa jurídicamente válida para reliquidar la pensión, buena fe sobre los dineros recibidos, vinculación al poder judicial y aportes a Cajanal no fueron precarios, el monto de la pensión no pone en peligro el interés público ni el erario y derecho adquirido.
Que para el 12 de agosto de 2011, esto es, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, «[…] el único precedente jurisprudencial vigente y con fuerza vinculante lo constituía la SU del 4.08.2010 del Consejo de Estado que fue el aplicado por CAJANAL en el marco de la legalidad a [su] caso» (sic).
Aduce que la Resolución UGM 3997 de 12 de agosto de 2011 ya fue demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, trámite dentro del cual la accionante no expuso que aquella hubiera sido expedida en contradicción con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como ahora lo hace, y que, en todo caso, no resultan aplicables, pues allí se dejó sentada «[…] su aplicación sólo a “los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como […]
los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como ahora lo hace, y que, en todo caso, no resultan aplicables, pues allí se dejó sentada «[…] su aplicación sólo a “los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como […] judicial”, […] eventualidades que tampoco se dan […] porque la vía administrativa ya fue agotada desde el 2011 bajo el am paro de las normas y jurisprudencia aplicables y la vía jurisdiccional también fue agotada con doble conformidad en vigencia de las mismas normas y el mismo precedente. Luego esta nueva acción judicial de 2019 deja claro que no se trata de un asunto que4
Expediente 25000-23-42-000-2019-00516-01 (1244-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Salcedo de Torres estuviere “pendiente de solución” para 2018 cuando surgió el nuevo antecedente jurisprudencial pues en tal caso no le hubiere sido necesaria intentar esta nueva demanda» (sic).
Que reducir el valor de su mesada, a pesar de que trabajó por más de veintitrés (23) años para el Estado, no sería relevante para las finanzas pública s, pero a ella sí le ocasionaría un perjuicio irremediable, dado que es su única fuente de ingreso.
1.7 Providencia impugnada (ff. 442 a 453 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) , en sentencia de 26 de agosto de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que , como lo pide la accionante, la «[…]
agosto de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que , como lo pide la accionante, la «[…] mesada pensional [de la demandada] debe ser liquidada en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, y con los factores previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1º del Decreto 610 de 1998; 1º del Decreto 1102 de 2012; 1º del Decreto 3900 de 2008; y 1º del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que se hubieren devengado y respecto de ellos hubieren realizado las cotizaciones respectivas, debido a que con las sentencias de unificación [de 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado], se recogió la […] del 04 de agosto de 2010, de la que se ha dicho, su interpretación “traspasa la voluntad del legislador”».
Por otra parte, niega la devolución de los valores pagados en exceso, puesto que la demandante no demostró que la accionada hubiera actuado de mala fe.
1.8 Los recursos de apelación:
1.8.1 Demandada (ff. 457 a 461 y 465 a 468 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] borró de un
1.8 Los recursos de apelación:
1.8.1 Demandada (ff. 457 a 461 y 465 a 468 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] borró de un plumazo el límite de aplicación que le imponía la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado de 2018 y dando supuesta primacía a una decisión posterior de una de las Secciones [de esa Corporación ] del 2020, concluyó falsamente que [su] caso “estaba en curso” para 2018 y ordenó anular el acto administrativo demandado»; y (ii) hace irrelevante el análisis realizado en la primera de tales providencias, en cuanto a «[…] delimitar la aplicación […] de5
Expediente 25000-23-42-000-2019-00516-01 (1244-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Salcedo de Torres manera retrospectiva, esto es, sólo a los caso s en discusión judicial o administrativa para la data de su nueva interpretación, y da paso a que los juzgadores de instancia […], sin cortapisa ni motivación alguna, declaren la nulidad de todos los actos administrativos en los que no se hubiere aplicado en IBL fijado en la nueva interpretación jurisprudencial, sin tener en cuenta si para agosto 28 de 2018 el asunto estaba o no sometido a controversia» (sic).
Insiste en que se configura la excepción de cosa juzgada, toda vez que en las sentencias proferidas el 19 de abril de 2017 y 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en su orden,
sentencias proferidas el 19 de abril de 2017 y 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en su orden, dentro del expediente 25000 -23-42-000-2013-06919-00, se analizó la misma causa y objeto, es decir, cuestiona el contenido de la Resolución UGM 3997 de 12 de agosto de 2011 de la liquidada Cajanal, de manera que el a quo, al emitir un nuevo fallo frente a una controversia ya zanjada, desconoce el principio de confianza legítima.
1.8.2 Actora (ff. 463 y 464). Formula recurso de apelación (parcial) contra la decisión de primera instancia, con el propósito de que se ordene a la accionada devolver «[…] los dineros percibidos en exceso por la reliquidación de la pensión de vejez […] hasta la actualidad […]».
Lo anterior, en atención a que la demandada ha recibido durante diez (10) años una mesada superior al valor que realmente le correspondía, al p aso que la presunción de buena fe «[…] no es un postulado absoluto y tiene límites demarcados por ciertos principios que también tiene [n] categoría constitucional, como la vigencia de un orden justo, la prevalencia del interés general [y] el desarrollo de la función administrativa con base en principios de igualdad y eficacia».
II. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 16 de marzo de 2021 (ff. 483 y 484) y admitidos por esta Corporación a través de auto 30 de noviembre siguiente (f. 488), en el que se dispuso la notificación personal al
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 16 de marzo de 2021 (ff. 483 y 484) y admitidos por esta Corporación a través de auto 30 de noviembre siguiente (f. 488), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de febrero de 2022 (f. 490), para que aquellas6
Expediente 25000-23-42-000-2019-00516-01 (1244-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Salcedo de Torres alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar cada uno de los argumentos consignados en los escritos de apelación1.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Cuestión previa. Resulta oportuno anotar que en audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador de primera instancia declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada (ff. 419A a 425), así:
En el caso de autos, entre este proceso y el de radicado 25000 -23-25000no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada (ff. 419A a 425), así:
En el caso de autos, entre este proceso y el de radicado 25000 -23-250002013-06919, existe 1. Identidad jurídica de partes, puesto que en los dos actúa como demandada la señora Dra. Martha Salcedo de Torres y demandante la UGPP.
Sin embargo, entre estos dos procesos, no existe identidad jurídica de objeto, ni tampoco […] de causa.
En efecto, en el proceso anterior, el estudio se limitó a determinar cuál era la entidad llamada a reconocer el derecho pensional de la demandada, y allí no se estudió la forma en que debía liquidarse esa pensión , discusión a la que nos llama ahora en esta oportunidad la UGPP y sobre la cual no existe un pronunciamiento de fondo de esta jurisdicción. […]
En consecuencia, no se encuentra demostrado que el estudio de la controversia planteada en este caso implique volver a analizar una situación ya definida por esta jurisdicción, por lo que se declarará no probada la excepción de “ Cosa Juzgada” para el debate actual que solo tiene que ver con el IBL aplicable a esta pensión. […]
Esta decisión se notifica en estrados. Sin recursos de la parte actora […] La Magistrada Ponente concede el uso de la palabra a la demandada, quien manifestó estar conforme con la decisión adoptada. Así entonces, s in recursos por las partes, queda en firma esta decisión [sic para toda la cita].
1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7
recursos por las partes, queda en firma esta decisión [sic para toda la cita].
1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7
Expediente 25000-23-42-000-2019-00516-01 (1244-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Salcedo de Torres De conformidad con l o anterior, resulta claro que en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el a quo dilucidó los argumentos por medio de los cuales la demandada fundaba la referida excepción previa, y, a pesar de resultar desfavorable a sus intereses , no mostró o advirtió ningún reparo, a pesar de que contaba con la posibilidad de interponer los recursos «[…] de apelación o del de súplica, según el caso», de acuerdo con el numeral 6 ibidem2, motivo por el cual no puede ahora, en sede de apelación, intentar revivir una oportunidad procesal que dejó vencer de manera consciente y voluntaria, con lo que permitió que quedara en firme esa decisión3.
No obstante, esta Sala estima que no hay lugar a decretar tal excepción, puesto que, como lo coligió el Tribunal de primera instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UGPP contra la aquí accionada4 (expediente 25000-23-42-000-2013-06919-01), estuvo orientado a cuestionar el contenido de la Resolución UGM 3997 de 12 de agosto de 2011, al considerar que la extinguida Cajanal no era la entidad llamada a reconocer y asumir el pago
contenido de la Resolución UGM 3997 de 12 de agosto de 2011, al considerar que la extinguida Cajanal no era la entidad llamada a reconocer y asumir el pago de la pensión de jubilación reclamada por la señora Salcedo de Torres, sino que lo era la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), es decir, no se cuestionó el régimen pensional ni la liquidación allí realizada5.
Por tanto, respecto de las pretensiones de la demanda del proceso del epígrafe no se colman los presupuestos para la configuración de la institución jurídicoprocesal de la cosa juzgada, pues si bien existe identidad de partes, no así de causa y objeto6.
2 «Decisión de excepciones previas». 3 En tal sentido, el artículo 244 del CPACA, preceptúa: «TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. […]» (destaca y subraya la subsección). 4 Con la vinculación, como tercero interesado, de Colpensiones. 5 Aunque el fallo de 20 de septiembre de 2018, que confirmó el de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda incoada por la UGPP dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06919-01, fue proferido por
5 Aunque el fallo de 20 de septiembre de 2018, que confirmó el de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda incoada por la UGPP dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06919-01, fue proferido por esta subsección, conformada por los consejeros de Estado que hoy la integramos, tampoco implica su impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que, se insiste, aquella controversia no es análoga ni desató discusiones relacionadas con la que aquí nos convoca. 6 Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de octubre de 2012, expediente 2007-00269-00, C. P. María Claudia Rojas Lasso, precisó: «Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento C ivil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la demanda » (se subraya). Ver también, de esta sala de decisión, fallo de 8 de mayo de 2020, expediente 20001 -23-33-000-2012-0014101 (4464-2013), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.8
Expediente 25000-23-42-000-2019-00516-01 (1244-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Salcedo de Torres 3.3 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Salcedo de Torres 3.3 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se ajusta a derecho la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandada realizada a través del acto acusado, al habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación básica más elevada del último año de labores, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; o, por el contrario, para el cálculo del IBL se aplica lo dispuesto en los artículos 21 y 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993, como lo concluyó el a quo.
3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante, con el objet ivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar
previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y « monto» se les aplicará aquel.
En lo atañedero al concepto monto, se precisa que, ciertamente, desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se plantearon variadas interpretaciones que, en los años siguientes, dieron lugar a decisiones encontradas entre las altas corporaciones judiciales.
En un primer momento, la Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, al9
Expediente 25000-23-42-000-2019-00516-01 (1244-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Salcedo de Torres estudiar la constitucionalidad de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la mencionada norma, destacó el interés del legislador por salvaguardar las expectativas de quiene s estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas de adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
Sin embargo, del contexto de la aludida providencia, la Sala no encuentra que
expectativas de quiene s estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas de adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
Sin embargo, del contexto de la aludida providencia, la Sala no encuentra que haya establecido reglas específicas acerca de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación, puesto que solo hubo pronunciamiento frente a la diferenciación que realizaba la normativa original entre trabajadores de los sectores público y privado.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Corte Constitucional, en providencias T -1122 de 2000, T -1000 de 2002, T -169 de 2003, T -830 de 2004, C -177, T-1087 de 2006, T-711 de 2007, T-248 de 2008 y T-610 de 2009, entre otras, aseveró que se vulneran derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen en el que se encuentra amparado el beneficiario de la transición y cuando se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible y, p or tanto, corresponde implementar la totalidad de lo previsto en aquel y no lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Entretanto, las subsecciones A y B de la sección segunda del Consejo de Estado, en relación con el concepto monto, adoptaron el criterio según el cual este estaba conformado por la tasa de reemplazo y el IBL, de manera que la persona beneficiaria de la transición tenía derecho al reconocimiento pensional con aplicación íntegra del régimen anterior que regía su situación jurídica7.
conformado por la tasa de reemplazo y el IBL, de manera que la persona beneficiaria de la transición tenía derecho al reconocimiento pensional con aplicación íntegra del régimen anterior que regía su situación jurídica7.
Esta tesis se afianzó por esta sección segunda (en pleno) en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20108, en la que se analizó una discusión atañedera a la reliquidación de la pensión de un empleado con fundamento en el régimen de la Ley 33 de 1985 y cuya situación particular se enmarcaba dentro de la
7 Ver, entre otras, sentencias de (i) 21 de septiembre de 2000, subsección A, C. P. Nicolás Pájaro Peñara nda, expediente 470-99; (ii) 30 de noviembre de 2000, subsección B, expediente 2004-2000, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado; (iii) 21 de noviembre de 2002, subsección B, C. P. Tarsicio Cáceres Toro, expediente 25000-23-25000-1998-08045-01 (2147-01); (iv) 13 de marzo de 2003, subsección A, C. P. Ana Margarita Olaya Forero, expediente 17001-23-31-000-1999-0627-01 (4526-01); (v) 16 de febrero de 2006, subsección B, expediente 2500023-25-000-2001-01579-01(1579-04), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado ; (vi) 29 de noviembre de 2007 ,
23-25-000-2001-01579-01(1579-04), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado ; (vi) 29 de noviembre de 2007 , subsección A, expediente 25000-23-25-000-2005-06662-01 (0212-07); y (vii) 26 de julio de 2008, subsección A, expediente 2374-07. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-25-000-200607509-01 (112-2009), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.10
Expediente 25000-23-42-000-2019-00516-01 (1244-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Martha Salcedo de Torres transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala recordó que la última norma «[…] creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consa grado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el r égimen anterior al cual se encontraban afiliados».
Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo C -258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, concerniente al régimen pensional de los congresistas, declaró inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en
constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, concerniente al régimen pensional de los congresistas, declaró inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal », contenidas en su primer inciso, así como « por todo concepto », citada en su parágrafo, y concluyó, entre otras cosas, que (i) «Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas »; y (ii) « Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso».
Luego, con la sentencia SU-230 de 2015, la sala plena de la aludida Colegiatura aclaró
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