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CE - 002342000201900599011SENTENCIA20220503155445

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Título
CE - 002342000201900599011SENTENCIA20220503155445
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21 ) de abril de dos mil veint idós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 23 42 000 2019 00599 01 (2285 -2021)

Demandante: DISNEY GARCÍA COLLANTES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NA CIONAL

COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS

MILITARES – DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD

Temas: Reliquidación pensional con ajuste en la asignación básica de l personal de la Dirección de Sanidad Militar en virtud del a rtículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de

1997. Inclusión de emolumentos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020 ,

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.

La señora Disney García Collantes , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

1 Folios 151 a 163 Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020190059901 (2285 -2021)

Demandante: DISNEY GARCÍA COLLANTES

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes:

1.1. Pretensiones .

La nulidad (a) parcial , de la Resoluci ón 3415 del 5 de septiembre de 2013 , proferida el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación sin la inclusión de todas las partidas computables que debía percibir y sin tener en cuenta la base salarial aplicable y (b) pl ena, del oficio OFI18 -93256 MDNSGDAPSAP de l 27 de septiembre de 2018 , suscrito por la

todas las partidas computables que debía percibir y sin tener en cuenta la base salarial aplicable y (b) pl ena, del oficio OFI18 -93256 MDNSGDAPSAP de l 27 de septiembre de 2018 , suscrito por la coordinadora de l Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio , a través del cual se negó la reliquidación de la prestación conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y los Decreto s 3062 de 1997 y 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (i) reconocer la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, según los decretos expedidos anualmente, particularmente en lo relacionado con el nivel Técnico, de con formidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010; ( ii ) incluir como partidas computables, las primas de servicios y de actividad según lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ( iii ) pagar la diferencia en la base sa larial, dada su condición de civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer como base salarial, una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno, hasta que se haga efectiv a

reconocer como base salarial, una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno, hasta que se haga efectiv a la cancelación ; ( iv) sufragar el retroacti vo pensional, las costas yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020190059901 (2285 -2021)

Demandante: DISNEY GARCÍA COLLANTES

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 las agencias en derecho y ( v) cumplir la sentencia en la forma y términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA .

1.2. Fundamentos fácticos relevante.

La demandante relató que (i) prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 25 de mayo de 1993 hasta el 5 de julio de 2013 ; (ii ) fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y a la Dirección General de Sanidad Militar en su orden, el 1 de marzo de 1996 y el 27 de octubre de 2009; (iii) laboró en el cargo de Técnico de Servicio código 5 -1, grado 23 hasta el 5 de julio de 2013; (iv) mediante la Resolución 3415 del 5 de septiembre de 2013 , el Ministerio de defensa le reconoci ó una pensión de jubilación; ( iii) el 19 de septiembre de 2019 , solicitó del Ministerio de Defensa la reliquidación de su prestación respecto de la

de 2013 , el Ministerio de defensa le reconoci ó una pensión de jubilación; ( iii) el 19 de septiembre de 2019 , solicitó del Ministerio de Defensa la reliquidación de su prestación respecto de la asignación básica y la inclusión de las prima s de servicios y prima de actividad y (iv ) la petición fue negada por el oficio OFI18 -93256 MDNSGDAPSAP del 27 de septiembre de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La actora invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 13 y 53 de la Constitución Política ; 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36 , 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3 062 de 1997; 1, 3, 7, 10, 11 1 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007 ; 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998; Decreto 2727 de 2010 y Ley 352 de 1997 .

Al desarrollar el concepto de l a violación , adujo que los acto s administrativo s demandado s violan el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, dado que se adoptó una posición inequitativa y discriminatoria , en tanto que el legislador previó un trato diferente para e l personal al servicio de la Dirección General de Sanidad, quienes debieron ser remunerados según las tablasNulidad y restablecimiento del derecho

inequitativa y discriminatoria , en tanto que el legislador previó un trato diferente para e l personal al servicio de la Dirección General de Sanidad, quienes debieron ser remunerados según las tablasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020190059901 (2285 -2021)

Demandante: DISNEY GARCÍA COLLANTES

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 establecidas para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional y solo percibiero n la asignación básica prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa , que a la postre se consolidó en la partida denominada «sueldo básico » a efectos de la jubilación sin que se hayan incluido como partidas computables las indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 .

Asever ó que no existe sustento normativo para no reconocer como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, donde se encuentran la s prima s de antigüedad y de servic ios y , por el contrario, resolvió aplicar lo dispuesto en l os Decreto s 2701 de 1988 y 171 de 1996 , incurriendo de esta forma en falsa motivación, toda vez que no tuvo en cuenta la fecha de su ingreso al sector central .

Precisó que percibió la partida «pr ima de servicios »; no obstante , esta ni las restantes partidas enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 fueron tenida s en cuenta al momento de la liquidación pensional.

Precisó que percibió la partida «pr ima de servicios »; no obstante , esta ni las restantes partidas enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 fueron tenida s en cuenta al momento de la liquidación pensional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional 2 contestó extemporáneamente según consta en el informe secretarial a folio 223.

3. AUDIENCIA INICIAL

Mediante auto de 3 de septiembre de 2020 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dio aplicación a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, consideró que le era dable entrar a proferir sentencia anticipada toda vez que comprobó que las pruebas

2 Folios 206 a 217. 3 Folio 246.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020190059901 (2285 -2021)

Demandante: DISNEY GARCÍA COLLANTES

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 allegadas eran suficientes para emitir la decisión de fondo, por l o que ordenó prescindir de la etapa probatoria y correr traslado para alegar de conclusión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020 , e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,

alegar de conclusión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020 , e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, acced ió parcialmente a las pretensiones de la demandante , con fundamento en lo que sigue :

  1. Determinó que , a partir del 27 de octubre de 2009, la actora fue incorporada al cargo de Técnico de Servicios códi go 5 -1 grado 23, de la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio

de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar . Verificados los montos pagados desde 2010, observ ó que le fue reconocida y pagada la asignación básica consagrada en los decretos mediante los cuales se fij ó la e scala salarial de los empleados civiles del sector defensa , por lo que la prestación se encuentra ajustad a a la ley , toda vez que no encontró desmejora salarial y , por el contrario, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 092 de 2007 y el literal c ) del artículo 6 de la Ley 1033 de 2006, mantuvo el valor que venía devengando por concepto de asignación básica en virtud del régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional .

  1. Señal ó que la pensión le fue reconocida con el 75% de los últimos haberes devengados con las siguientes partidas: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y 1/12 de prima de navidad y según las pruebas allegadas, en el año inmediatamente anterior no devengó la prima de activid ad que

básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y 1/12 de prima de navidad y según las pruebas allegadas, en el año inmediatamente anterior no devengó la prima de activid ad que solicita le sea reconocida. Por el contrario, si devengó la prima de servicios y esta no fue tenida en cuenta por lo que ordenó su inclusión.

  1. En ese orden de ideas , declaró la nulidad parcial de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020190059901 (2285 -2021)

Demandante: DISNEY GARCÍA COLLANTES

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Resolución 3415 del 5 de septiembre de 2013, así como también del oficio OFI18 -93256 MDNSGDAPSAP del 27 de septiembre de 2018 .

  1. Declaró prescritas las mesadas reconocidas con anterioridad al 19 de septiembre de 2014 , toda vez que la asignación de retiro fue reconocida a través de la Resolución 3415 del 5 de septiembre de 2013 y la solicitud de reliquidación se presentó hasta 19 de septiembre de 2018 .
  1. Ordenó realizar los descuentos de ley respecto de los aportes que dejaron de practicarse e indicó que l as sumas reconocidas debe n actualizarse conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado separadamente mes por mes.
  1. No condenó en costas al no encontrar reunidos los presupuestos para ello.

debe n actualizarse conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado separadamente mes por mes.

  1. No condenó en costas al no encontrar reunidos los presupuestos para ello.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 4

La entidad demandada , en el acápite denominado «Motivo de inconformidad », indicó que en la sentencia se ordenó la inclusión de la prima de servicios, sin tener en cuenta que, según consta en las documentales aportadas y de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, l a prestación se paga en un 50% del salario , una vez al año en el mes de julio.

Seguidamente reiteró idénticos argumentos a los que expus o en la contestación, procediendo a realizar el recuento normativo alrededor del tema y a dujo que no había lugar a reco nocer más valores que los ya incluidos toda vez que para la pensión de jubilación se aplicó el régimen prestacional de los Decreto s 2701 de 1988 y 1214 de 1990, teniendo en cuenta el último salario devengado .

4 Folios 277 a 282.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020190059901 (2285 -2021)

Demandante: DISNEY GARCÍA COLLANTES

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Finalizó su escrito con la «Petición » de que sea revoca da la

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Finalizó su escrito con la «Petición » de que sea revoca da la sentencia de primera instancia para, en su lugar, nega r las pretensiones de la demanda .

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante 5 solicitó « se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que el régimen prestacional [aplicable] es el contenido en el Decreto 1214/90 y por tal motivo deben serle incluidas las partidas computables solicitadas, en razón a que las variaciones normativas señaladas fueron claras en mantener la aplicación INTEGRAL del Título VI del decreto 1214/90. » (si c)

La demandada , el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por l a apelante.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto , le corresponde a la Sala determinar :

5 Allegado mediante correo electrónico, adjuntado a SAMA I visible a índice 14. 6«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto , le corresponde a la Sala determinar :

5 Allegado mediante correo electrónico, adjuntado a SAMA I visible a índice 14. 6«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020190059901 (2285 -2021)

Demandante: DISNEY GARCÍA COLLANTES

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 ➢ ¿si la señora Disney García Collantes , en su condición de empleada de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional , tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio, según lo dispues to en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta el cargo que ocupa en la entidad demandada como Técnico de Servicios, código 5-1 grado 23 ?

el Gobierno para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta el cargo que ocupa en la entidad demandada como Técnico de Servicios, código 5-1 grado 23 ?

➢ ¿Es procedente el reconocimiento de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y , en consecuencia, debe reliquidarse la pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de l os mism os, dado que su vinculación inicial fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?

Para resolver lo anterior , la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) sentencia de unificación SUJ -019 - CE -S2 del 12 de diciembre de 2019 y (i ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial .

3.1 Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional .

El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Pol icía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las FuerzasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020190059901 (2285 -2021)

Demandante: DISNEY GARCÍA COLLANTES

Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las FuerzasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020190059901 (2285 -2021)

Demandante: DISNEY GARCÍA COLLANTES

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su ap licación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Def ensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].

El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternid ad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así:

«ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL.  A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de pers onal

públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de pers onal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1 990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto).

  1. El Decreto 1792 de 14 de septiemb re de 2000 12 , precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto -ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regí menes pensional, salarial y prestacional».

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyóNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020190059901 (2285 -2021)

Demandante: DISNEY GARCÍA COLLANTES

Radicado: 25000234200020190059901 (2285 -2021)

Demandante: DISNEY GARCÍA COLLANTES

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.

Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994 7, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».

Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de l as Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de

de l as Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional . Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88].

Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997 8, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el

7 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» 8 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020190059901 (2285 -2021)

Demandante: DISNEY GARCÍA COLLANTES

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Decreto -ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Decreto -ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidació n de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 199 3, respectivamente» [artículo 53].

Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Poli cía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adici onen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].

También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la

por virtud de esta ley [artículo 55].

También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y B ienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56].

A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997 9, el presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto d e Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos

9 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020190059901 (2285 -2021)

Demandante: DISNEY GARCÍA COLLANTES

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 adquiridos y varias garantías [artículo 3º] 10.

Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 11 estableció el régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al presidente de la República de

no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposicio nes que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» [artículo 2º]; y (ii) «para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa» [artículo 3º].

10 Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […]

4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 199 0 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia

de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 199 0 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. […]

6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Institut o de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional . (negrita con subrayas fuera del texto).

11 «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus ent idades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020190059901 (2285 -2021)

Demandante: DISNEY GARCÍA COLLANTES

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 En ejercici o de las facultades referenciadas, el presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de

Bogotá D.C. - Colombia 13 En ejercici o de las facultades referenciadas, el presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal; y modifican e

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