CE - 002342000201900670011SENTENCIAFALLO20220531122623
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- Título
- CE - 002342000201900670011SENTENCIAFALLO20220531122623
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00670-01 (3068-2021)
Demandante: Jorge Yesid Gamba Ruiz
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00670-01 (3068-2021)
Demandante: JORGE YESID GAMBA RUIZ
Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
EJÉRCITO NACIONAL
Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-096-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Jorge Yesid Gamba Ruiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 1 a 3):
nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 1 a 3):
1. Inaplicar por excepción de inconstituciona lidad los Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales se fijaron los sueldos bá sicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Públi ca, y se dictaron otras previsiones en materia salarial.
2. Declarar la nulidad del Oficio 20183170644851 MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 11 de abril de 2018, expedido por el oficial de la Sección de N ómina del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por medio del cual se resolvió negativamente una solicitud de reajuste salarial conforme al IPC mientras estuvo en actividad.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00670-01 (3068-2021)
Demandante: Jorge Yesid Gamba Ruiz
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3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reajustar la base de liquidación salarial o sueldo básico del libelista de los años 1999 a 2004 de conformidad con el índice de precios al consumidor
(IPC) final emitido por el DANE para el año anterior en cada caso, y en
reajustar la base de liquidación salarial o sueldo básico del libelista de los años 1999 a 2004 de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) final emitido por el DANE para el año anterior en cada caso, y en razón de ello, reliquidar todas las primas y prestaciones su jetas a dicha remuneración.
4. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al reconocimiento y pago en forma retroactiva y reajustada de las diferencias de los sueldos desde el año 1999 y hasta la fecha en que se efectuó su retiro definitivo del servicio.
5. Ordenar a la parte pasiva a modificar la hoja de servicios del demandante, en la cual se haga constar la nueva base de liquidaci ón reajustada con el IPC, y una vez actualizado dicho doc umento sea remitido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se compute la nueva base de liquidación en la asignación de retiro y se reliqu iden las partidas computables a partir del nuevo valor.
6. Conminar a la parte demandada a pagar de forma indexada el último cuatrienio de todos los valores adeudados por salarios y mesadas pensionales dejadas de pagar.
7. Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y subsiguientes del CPACA y condenar en costas y agencias en d erecho a
la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 8, C1)
1. El señor Jorge Yesid Gamba Ruiz laboró al servicio del Ejército Nacional durante 20 años, 2 meses y 10 días. Fue retirado del servicio por
Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 8, C1)
1. El señor Jorge Yesid Gamba Ruiz laboró al servicio del Ejército Nacional durante 20 años, 2 meses y 10 días. Fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios por medio de Resolución 5459 del 31 de julio de 2017.
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció asignación de retiro al demandante mediante la Resolución 7345 del 14 de septiembre de 2017, efectiva a partir del 31 de octubre del mismo año en un porcentaje del 70% de su sueldo básico en actividad.
3. La entidad demandada efectuó el pago e incremento de sus sal arios
desde el año 1999 al 2004, así:
IPC PARA EL
AÑO GRADO I.P.C.
DANE
REAJUSTE
DEL
MINISTERIO DE
DEFENSA
DIFERENCIA
CON EL IPC
AFECTACIÓN
POR DIFERENCIA 1999 Subteniente 16.70% 14.91% 1.79% 1.79% 2000 Subteniente 9.23% 9.23% 0.00% No hay afectación 2001 Subteniente 8,75% 5.81% 2,94% 2,94% 2002 Subteniente 7,65% 4.98% 2,67% 2,67% 2003 Subteniente 6,99% 6.19% 0,80% 0,80% 2004 Teniente 6,49% 5.28% 1,21% 1,21%
2003 Subteniente 6,99% 6.19% 0,80% 0,80% 2004 Teniente 6,49% 5.28% 1,21% 1,21% IPC NO PAGADO 9.41Radicado: 25000-23-42-000-2019-00670-01 (3068-2021)
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4. La base de liquidación salarial para el grado que ostentaba entre los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se ha visto afectada, toda vez que el incremento anual decretado para la Fuerza Pública por el Gobierno Nacional ha sido inferior al IPC certificado por el DANE, y por tanto ha causado un detrimento en los reajustes anuales de la asignación de retiro, perjuicio que se ha mantenido en el tiempo.
SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL
En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 2, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar , según se advierte en providencia del 20 de julio de 2020 visible a folios 135 anverso y reverso.
SENTENCIA APELADA
(Folios 142 a 150)
El a quo profirió sentencia escrita el 10 de septiembre de 2020, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de primera instancia inicialmente sostuvo que, tal como lo señaló
El a quo profirió sentencia escrita el 10 de septiembre de 2020, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de primera instancia inicialmente sostuvo que, tal como lo señaló en Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2 011, debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto superior y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque demostrar que existe.
Seguidamente, analizó el marco normativo que regula el régimen prestacional de la Fuerza Pública, con el fin de señalar que la escala gradual porcentual creada por los respectivos decretos por el Gobierno Nacional para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, determinó la asignación mensual de dicho personal, y si bien, el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para determinar el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, no es la única fórmula aplicable para ello.
A partir de los medios de prueba allegados al plenario, señaló que la diferenciación entre el reajuste anual salarial y de asignación de retiro de la Fuerza Pública para los años 1997 a 2004, se encontraba debid amente soportada en el ordenamiento superior y en la ley, toda vez que, por una parte, era potestad del Gobierno Nacional instaurar la estructura y remuneración de los distintos empleos de la Rama Ejecutiva, como expresamente lo señaló la Ley 4ª de 1992; y por otra, el reajuste sobre las
parte, era potestad del Gobierno Nacional instaurar la estructura y remuneración de los distintos empleos de la Rama Ejecutiva, como expresamente lo señaló la Ley 4ª de 1992; y por otra, el reajuste sobre las asignaciones de retiro entre los años 1997 a 2004 con base en el IPC tuvo sustento en virtud de la Ley 238 de 1995, por lo que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, se retomó el principio de oscilación.
2 «Por el cual se adoptan medidas para implementar l as tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».Radicado: 25000-23-42-000-2019-00670-01 (3068-2021)
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Bajo tal entendido afirmó que la asignación mensual que le fue reconocida al demandante en el lapso 1999 a 2004, a través de los Decretos anuales se encontraba ajustada al principio de legalidad del gasto p úblico, razón por la cual, la remuneración qu e percibió fue la que presupuestalmente se encontraba «soportada», pues de reconocerse una erogación distinta, se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos, por lo que tampoco había lugar a ordenar la reliquidación de la asi gnación de retiro que actualmente percibe el libelista.
Asimismo, planteó que en gracia de discusión si el demandante se encuentra
por lo que tampoco había lugar a ordenar la reliquidación de la asi gnación de retiro que actualmente percibe el libelista.
Asimismo, planteó que en gracia de discusión si el demandante se encuentra inconforme con el contenido de los decretos gubernamentales que previeron los sueldos en actividad para los miembros de la Fuerza Pública en actividad para los años 1997 a 2004, y conside ra que vulneran la Constitución Política, puede ejercer el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.
Finalmente, se abstuvo de cond enar en costas a la parte activa de la presente litis.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 155 a 162)
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda . Para ello , manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales previstos en los artículos 2.°, 4.°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 150, 334, 366 y 373 superiores. Sobre el punto , manifestó que la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia el dere cho a mantener el poder adquisitivo del salario, con fundamento en el inciso 1.° del artículo 53 de la Constitución Política que prevé el beneficio a una remuneración mínima, vital y móvil.
De igual forma, indicó que los porcentajes mediante los cuales se incrementó el salario del libelista fueron inferiores al IPC certificado por el DANE en los
prevé el beneficio a una remuneración mínima, vital y móvil.
De igual forma, indicó que los porcentajes mediante los cuales se incrementó el salario del libelista fueron inferiores al IPC certificado por el DANE en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, por tanto, en virtud de los principios de oscilación y favorabilidad, tiene derecho a que se efectúe el reajuste de los salarios devengados entre el 1.° de enero de 1999 y el 31 de julio de 2017, y con base en dicho incremento se realice el envío de la hoja de servicios modificada a la respectiva Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), para que mediante un trámite admini strativo interno le reajuste la asignación de retiro.
En este sentido, solicitó se dé aplicación a la sentencia del 15 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Consejo de Estado examinó el reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro de los mie mbros de la Fuerza Pública conforme al Índice de Precios al Consumidor, pues a pesar de que dicha decisión se analizó para los miembros retirados de las Fuerza Pública, debe ser atendida en el presente asunto a la luz del principio de analogía, en consideración al derecho a la igualdad.
Por último, esgrimió que no es procedente la condena en costas en caso de que la sentencia recurrida sea confirmada, tesis pacífica que ha sido sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, m áxime que dichaRadicado: 25000-23-42-000-2019-00670-01 (3068-2021)
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sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, m áxime que dichaRadicado: 25000-23-42-000-2019-00670-01 (3068-2021)
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postura atiende los principios de buena fe y lealtad procesal, esenciales en el ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante (índice 14 SAMAI): reprodujo los a rgumentos esgrimidos en el recurso de alzada y señaló que en el sub lite se ha presentado un error por vía directa en la modalidad de falta de aplicación de la norma adecuada ; porque se debieron incrementar la s asignaciones básicas del señor Jorge Yesid Ga mba Ruiz teniendo en cuenta los porcentajes del IPC ordenados anualmente por el DANE , y no los reajustes decretados anualmente por el Gobierno Nacional en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; circunstancia que vulnera el principio de favorabilidad.
La entidad demandada (índice 15): sostuvo que el demandante no ha padecido desequilibrio económico alguno, por cuanto su salario básico mensual fue incrementado con fundamento en los Decretos expedidos por el Gobierno Nac ional, los cuales gozan de presunción de legalidad , toda vez que no ha sido desvirtuada ante los jueces competentes.
De igual forma, puntualizó que e l ajuste con base en el IPC ha sido reconocido por la jurisprudencia para el personal retirado de la Fuerza Pública, que ostentaba asignación de retiro entre los años 1997 y 2004, pero
De igual forma, puntualizó que e l ajuste con base en el IPC ha sido reconocido por la jurisprudencia para el personal retirado de la Fuerza Pública, que ostentaba asignación de retiro entre los años 1997 y 2004, pero no procedente para el personal que se encuentre en servicio activo d urante ese mismo lapso, por lo cual peticionó confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida en que la reliquidación deprecada es improc edente, máxime cuando los incrementos salariales se efectuaron con base en el principio de oscilación, aplicable a los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 173 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación in terpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso únicamente fue formulado por la parte demandante.
Problema jurídico
Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta:
¿El señor Jorge Yesid Gamba Ruiz tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salariosRadicado: 25000-23-42-000-2019-00670-01 (3068-2021)
¿El señor Jorge Yesid Gamba Ruiz tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salariosRadicado: 25000-23-42-000-2019-00670-01 (3068-2021)
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que percibió en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , al igual que de la asignación de retiro que actualmente devenga?
Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que : no es proc edente el reajuste de los salarios que devengaba el demandante en servicio activo con fundamento en el IPC , toda vez que los incrementos efectuados a su asignación básica en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual torna también inviable acceder a la reliquidación de su asignación de retiro incorporando dichos porcentajes, conforme pasa a explicarse.
Del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública
A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador (a través de Leyes Marco ) y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.
En efecto, la mencionada normativa preceptuó:
concurrente entre el Legislador (a través de Leyes Marco ) y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.
En efecto, la mencionada normativa preceptuó:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.».
En virtud de la normativa constitucional y teniendo en cuenta que el derecho se constituye gradualmente , al legislador le corres ponde determinar normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos», como ya se anotó.
De esta forma, d ado que la Constitución no es un agregado sucesivo de normas, sino que es un todo armónico que ha de interpretarse conforme a su unidad ontológica y jurídica, se impone como criterio hermenéutico la armonización de las distintas disposiciones que la integran. Por ello, lo preceptuado en el artículo 217 inciso 3 .° Superior en cuanto dispone que la ley determinará entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo previsto por el
preceptuado en el artículo 217 inciso 3 .° Superior en cuanto dispone que la ley determinará entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo previsto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución.
Es decir, corresponde al Congreso de la República determinar los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública y es competencia del Presidente de la República con acatamiento a la ley marco q ue se expida porRadicado: 25000-23-42-000-2019-00670-01 (3068-2021)
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el Legislador, precisar luego el desarrollo de esta en cuanto hace relación al régimen salarial y prestacional de aquellos servidores públicos.
Siendo ello así, el artículo 217 de la Constitución guarda armonía con lo codificado por el a rtículo 150 numeral 19 literal e), en cuanto al régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares como integrantes de la Fuerza Pública. Por tanto, el Gobierno debe sujetarse a la ley marco que se expida para el efecto.
Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de mentadas leyes marco.
Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por dicha legislación mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo en materia
de mentadas leyes marco.
Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por dicha legislación mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo en materia prestacional y salarial.
Con fundamento en la facultad antes mencionada, el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta, fijará e l régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 4.° ibidem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artí culo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del
sentencia C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
De lo planteado se advierte que, las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en lo s que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el corr espondiente incremento salarial, en la medida en que existe prohibición expresa consagrada en el artíc ulo 10 de la citada Ley 4ª de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueld os básicos del personal de las Fuerzas Militares en actividad.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00670-01 (3068-2021)
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Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción 3, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 , no para el sueldo en actividad para el período compr endido entre 199 7 a 2004, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese lapso.
y 238 de 1995 , no para el sueldo en actividad para el período compr endido entre 199 7 a 2004, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese lapso.
Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, aquel debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a este último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.
Ahora bien, se obser va que lo reiterado por el demandante es obtener el reajuste de su asignación básica y de retiro que le fueron r econocidas por parte de la entidad demandada a través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual, pero sumándole la variación porcentual que arrojó el índice de precios al consumidor para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , toda vez que alega que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC.
Al respecto, se tiene que uno de los propósitos del legislador al expedir la
alega que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC.
Al respecto, se tiene que uno de los propósitos del legislador al expedir la Ley 4ª de 19 92 y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miem bros activos y retirados de la Fuerza Pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientr as se cumpliera tal objetivo Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 19954.
Nótese que el artículo 15 del Decreto 335 de 1992 5, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en Desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para las Fuerzas Militares y de Policía 1992 –1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales
3 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de
2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15). 4 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados
4 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establ ecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 5 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Ofi ciales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial».Radicado: 25000-23-42-000-2019-00670-01 (3068-2021)
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pertenecientes a dichas instituciones y que se encontraran en servicios activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica.
Dicha prima, según el pa rágrafo del mismo artículo, estaría vige nte hasta cuando se previera una escala salarial p orcentual única para la Fuerza Pública, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual h asta llegar a una escala salarial única.
En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el
nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual h asta llegar a una escala salarial única.
En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asign ación de retiro y pensión, no so lo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 6 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
Visto lo anterior, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin d e mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.
En efecto, tal y como se expuso en e l anterior acápite, el Gobierno N acional, con sujec ión a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política.
En este sentido, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste
1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política.
En este sentido, como lo pretendido po
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